Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 560/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 543/2019 de 28 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 560/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100537
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3405
Núm. Roj: SAP A 3405:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000543/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000391/2018
SENTENCIA Nº 560/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
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En ELCHE, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve
La Sección de Elche de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario de reclamación de cantidad promovidos Procurador D. Vicente Giménez Viudes, en nombre y representación de D. Ruperto y Dña. Jacinta, asistidos por el Letrado D. Jorge Medialdea Cuevas, contra la mercantil Caja Rural Central, representada por la Procuradora Dña. Ascensión Cases Botella y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Ferrández Sala, la mercantil BBVA SA representada por la Procuradora Dña. Francisca Caballero Caballero y asistida por el Letrado D. José Manuel Sánchez Marín, y la mercantil Bankia SA, representada por la Procuradora Dña. Irene Ortega Ruíz y asistida por el Letrado D. José María Albert Garrido, en reclamación de cantidad por sumas entregadas a cuenta para la adquisición de vivienda.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva desestima la demanda, sin expresa imposición en costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, e impugnación por la demandada BBVA SA, en tiempo y forma, que fueron tramitados conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, señalándose día para la votación y fallo el día 24 de Octubre de 2019.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández-Espinar López.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda, promovida por los compradores de viviendas que adquirieron, sobre plano una vivienda en la Promociones Residencial Fortuna Hills Golf Resort, la cuales fueron promovidas por la mercantil Promociones Eurohouse 2010 S.L.
En el contrato de compraventa de fecha 31 de marzo de 2006, se designó en la estipulación tercera, como cuenta de ingreso de las cantidades fijadas en la estipulación segunda, la cuenta especial de BBVA número NUM000.
Asimismo se expresó en su estipulación séptima que 'este contrato no da carta formal de pago, sin los correspondientes recibos acreditativos'.
Los actores abonaron la suma de 3000 euros, mediante cheque emitido por el agente intermediario Olé Mediterráneo SL, de fecha 10 de abril de 2006, en una cuenta de la entidad Caja Rural; la suma de 23.965, 16 euros mediante tres cheques emitidos por el agente intermediario e ingresados en una cuenta de la entidad Bankia; igualmente abonaron la suma de 20.646, 84 euros, la cual no llegó a ser ingresada dado que la intermediaria Olé Mediterráneo lo facturó a la promotora en concepto de servicios de marketing, publicidad y gestión.
SEGUNDO.- Con respecto de la responsabilidad que dirige la demanda contra BBVA, en su condición de avalista, la petición resulta contrario al criterio jurisprudencial aplicable, consistente en que se hace preciso analizar la capacidad de control de la entidad bancaria avalista sobre los pagos a cuenta, de manera que esta no responderá de los que queden fuera de esa capacidad de control y de su deber de vigilancia.
1. La STS. de 24 de enero de 2018 expone ' Además, debe ponderarse en cada caso la capacidad de control de la entidad bancaria avalista sobre los pagos a cuenta, de manera que esta no responderá de los que queden fuera de esa capacidad de control,como en el presente caso serían las entregadas en efectivo al promotor-vendedor o las ingresadas en Cajamar , a lo que se une la circunstancia de que algunos ingresos se hicieran por despachos de abogados o compañías de inversión'.
La STS de 28 de febrero de 2018 distingue 'si existe garantía, los anticipos ingresados por el comprador se encuentran garantizados por el asegurador o avalista aunque no se ingresen en la cuenta especial sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria( sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015 , y 780/2014, de 30 de abril de 2015 )'.
Esto es, dicha resolución enlaza la responsabilidad de la entidad que concede la garantía con el ingreso de las cantidades en una cuenta del promotor, especial o no, pero en todo caso en la misma entidad bancaria. Y por ello concluye: ' La proyección de esta doctrina sobre el presente caso determina que sea acertada la absolución de la entidad de crédito desde el momento en que los hechos probados corroboran su sostenida alegación (tanto al contestar a la demanda como al fundamentar su recurso de apelación) sobre su falta de conocimiento de los pagos hechos por los compradores al promotor, al no constar documentalmente que se ingresaran en la cuenta corriente que el promotor tenía abierta en 'La Caixa' '.
La STS de 21 de marzo de 2018 también contiene doctrina aplicable a este caso al exponer: ' A lo anterior se une que los fundamentos de la sentencia recurrida sobre la actuación de las partes al margen de los estrictos términos del contrato, incluyendo importantes diferencias en las cuantías de los anticipos y en las formas de pago, se corresponde con la jurisprudencia de esta sala queexcluye de la protección de la Ley 57/1968 a los compradores que, por acuerdos particulares con la promotora-vendedoraa conveniencia de ambas partes, se aparten de las estipulaciones del contrato de compraventa acerca de los anticipos y no los ingresen en la cuenta identificada en el contrato como especial ni en ninguna otra del promotor en la entidad bancaria de que se trate( sentencias 33/2018, de 24 de enero , 502/2017, de 14 de septiembre , 675/2016, de 16 de noviembre , 436/2016, de 29 de junio , y 420/2016, de 24 de junio )' .
En definitiva, no se puede pretender que un banco, por el solo hecho de haber concertado con el promotor una póliza colectiva de avalpara una determinada promoción inmobiliaria , responda de todas las obligaciones del promotor frente a un comprador derivadas, como el del presente caso, de sus relaciones puramente bilaterales, de un contrato de compraventa al que el banco fue siempre ajenoy de anticipos que ni siquiera se ajustaron a los términos del contrato e incluso nunca llegaron a ingresarse en ninguna cuenta del promotor en el propio banco , el cual, por todas estas razones, careció siempre de cualquier posibilidad de control sobre los anticipos'.
Igualmente la STSupremo de 19 de septiembre de 2018, resolvió ' la sentencia 436/2016, de 29 de junio , descartó cualquier responsabilidad de la entidad de crédito, avalista además, respecto de la cantidad entregada al promotor sin posibilidad de conocimiento y control por aquella al no haberse ingresado en la cuenta indicada en el contrato, pues la ley solo la responsabiliza de las cantidades que se ingresan o transfieren a una cuenta del promotor en dicha entidad. En concreto, puntualizó:
''Desde este punto de vista, la mención de la d. adicional 1.ª b) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE), en su redacción aplicable al caso por razones temporales, a 'las cantidades entregadas en efectivo ' no puede interpretarse, como propone el recurrente, en el sentido de que la garantía se extienda a cualesquiera pagos en efectivo del comprador al promotor a cuenta del precio total, sino, como explicó la ya citada sentencia de Pleno 467/2014, de 25 de noviembre , a la necesidad de llenar el vacío legal existente hasta entonces en relación con las cantidades anticipadas mediante efectos bancarios, pues la Ley 57/1968 solamente se refería a las entregas de dinero.
'En definitiva, por 'cantidades entregadas en efectivo' ( d. adicional 1.ª b) de la LOE ) o por 'entregas de dinero' ( art. 1 de la Ley 57/1968 ) habrán de entenderse, por regla general, las percibidas por el promotor 'a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros'[ arts.1-2 .ª y 2. c) de la Ley 57/1968 ], ya sea por ingreso directo del comprador en la entidad de que se trate, ya por transferencia, pues ambas modalidades deben considerarse comprendidas en el concepto 'entrega de dinero o en efectivo', lo que no excluye que en cada caso sea preciso ponderar la capacidad de control de la entidad avalista o aseguradorapues, como bien indicó en este litigio la sentencia de primera instancia, en el caso de los seguros colectivos la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968 dispone que los contratos de compraventa han de haberse sometido al previo conocimiento de la entidad aseguradora'.
Expresa asimismo la citada sentencia ' esta salaha descartado su responsabilidad en casos como este en que los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria(por ejemplo, sentencias 420/2016, de 24 de junio , 436/2016, de 29 de junio , y 675/2016, de 16 de noviembre , además de la ya citada 102/2018, de 28 de febrero '.
Por último, como afirma la STSupremo 675/16 de 16 de noviembre,'la jurisprudencia queexcluye la responsabilidadtanto de la entidad bancaria receptorade cantidades anticipadas como de la entidad avalistacuando, como en este caso, los pagos del comprador al vendedor se haganal margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria o de la entidad avalista( sentencias 420/2016, de 24 de junio , y 436/2016, de 29 de junio ),
En este caso tanto la cantidad de 23.965, 16 euros emitida mediante tres cheques por el agente intermediario e ingresados en una cuenta de la entidad Bankia, como la de 20.646, 84 euros, la cual no llegó a ser ingresada dado que la intermediaria Olé Mediterráneo lo facturó a la promotora en concepto de servicios de marketing, publicidad y gestión, no fueron ingresadas ni en la cuenta de la entidad demandada BBVA que se indicó en el contrato, ni en ninguna otra de dicha entidad avalista, por lo que la evidente ausencia de capacidad de control que tuvo la demandada, determina su falta responsabilidad.
2.- No obstante, debe plantearse la responsabilidad de la entidad avalista con respecto de la devolución de la cantidad de 3000 euros, indicado como primer pago en el contrato de compraventa en concepto de arras, señal, depósito o primera entrega.
En este sentido, tiene declarado el Tribunal Supremo en la citada sentencia 436/2016, de 29 de junio : 'Por lo que se refiere a los 3.000 euros entregados en concepto de reserva, sí debe responder la entidad avalista conforme al art. 1.1.ª de la Ley 57/1968 y la jurisprudencia de esta sala, ya reseñada, que extiende el aval a todas las cantidades anticipadas, pues la entidad avalista sí tuvo la posibilidad de conocer esta entrega a cuenta con solo haber requerido del promotor-vendedor una copia del contrato de compraventaantes de constituirse en avalista únicamente por la cantidad de 74.700 euros transferida por el comprador a la cuenta especial designada en el contrato'.
Como se afirma en la sentencia 48/19 dictada por esta Sección ' Y a continuación recuerda la STS nº 420/2017, de 4 de julio , que expone 'En su recurso de apelación, los actores denunciaron error en la valoración de la prueba al no haber considerado acreditado el pago de todas las cantidades reclamadas. En particular, se discute el pago inicial de 3.000 euros en concepto de reserva y el pago de 33.765, 20 euros realizada en el momento de la firma del contrato.
La revisión de la documentación obrante en autos lleva a concluir que ambas cantidades fueron pagadas como anticipo de la vivienda, de acuerdo con lo previsto en el contrato y que, en consecuencia, la entidad crediticia debe garantizar la falta de su restitución por el promotor.
Es relevante que, en el caso, todas las cantidades reclamadas se corresponden con el calendario de pagos contenido en el documento inicial de reserva y en el posterior de compraventa concertado entre los actores y el promotor, de modo que no se trata de cantidades que las partes hubieran tratado de sustraer al conocimiento y control de la avalista.
Por otra parte, por lo que se refiere a la cantidad de 3000 euros a que hace referencia el 'contrato de reserva' como cantidad que se entrega y se recibe en ese acto, está también reflejada como recibida en el contrato de compraventa. Como declaró la sentencia 439/2016, de 29 de junio , la entidad avalista pudo conocerla entrega a cuenta en concepto de reserva con haber requerido al promotor una copia de los contratos.
(...)
Lo relevante es que todas las estas cantidades discutidas figuran en el contrato y se han realizado conforme al calendario previsto en el mismo, por lo que, de acuerdo con todo lo argumentado hasta ahora, la entidad emisora del aval está obligada a restituirlas a los demandantes'.
Y el ATS de 10 de octubre de 2018 indica: 'como recuerda, entre otras, la sentencia 675/2016, de 16 de noviembre , lo que excluye la jurisprudencia es la responsabilidad tanto de la entidad bancaria receptora de cantidades anticipadas como de la entidad avalista cuando los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria o de la entidad avalista, pero no de aquellas cantidades anticipadas que sí tuvo la posibilidad de conocer( sentencias 420/2016, de 24 de junio , y 436/2016, de 29 de junio )'.
En atención a esta doctrina, declara esta Sala en la citada sentencia nº 48/2019 :
'La cuestión es, si en este caso, la parte demandada pudo controlar el pago efectuado por el comprador, así como el concepto en que se hacía.
Y debemos concluir que del propio contrato de compraventa de fecha 27 de marzo de 2006, en cuya estipulación segunda relativa a los pagos figura expresamente la cantidad de 39.375 euros, establecida en concepto de señal, depósito o primera entrega a la firma del contrato, en relación con la inclusión de dicho crédito en el concurso de acreedores de la promotora y de la sentencia número 32/2010, de fecha 18 de junio, dictada por el juzgado de lo mercantil número 3 de Elche , por la que se reconoce dicho crédito y se condena a la promotora a la devolución de los citados 39.375 euros (que coincide exactamente con la cantidad que figura en el contrato y que aquí se reclama), se desprende que la citada cantidad ahora reclamada fue efectivamente abonada por el comprador a la promotora conforme al contrato. Comprador designado nominativamente en dicha contratación, sin perjuicio de que actuase representado para ese acto por PLUS ADVISOR, S.L. No se trata, por tanto, de cantidad alguna que haya pretendido sustraerse al control de la entidad avalista. En consecuencia,le bastaba a la entidad avalista demandada con reclamar el contrato de compraventa para controlar perfectamente dicho pago'.
En este caso concreto la suma de 3000 euros no figura refelejada como recibida en el contrato de 31 de marzo de 2006, en el que asimismo se expresó en su estipulación séptima que 'este contrato no da carta formal de pago, sin los correspondientes recibos acreditativos'. Por el contrario los actores abonaron la suma de 3000 euros, mediante cheque emitido por el agente intermediario Olé Mediterráneo SL, de fecha 10 de abril de 2006, en una cuenta de la entidad Caja Rural- doc 4, folios 40 y 41-
Tal y como ha resuelto esta Sección en la reciente sentencia 446/19, de 20 de septiembre ' Sin embargo, en este caso concreto que nos ocupa, esa cantidad de 3.000 euros no consta como recibida en el propio acto, ni se da en ese momento carta de pago de la misma, sino que se remite a un ingreso a efectuar en el BBVA en una cuenta de la promotora, resultando que nada de esto se cumplió, pues el ingreso se efectuó mediante cheque en una tercera entidad, de modo que tampoco podía controlar dicha cantidad la entidad aquí demandada mediante reclamación del contrato de compraventa'.
En definitiva tampoco concurre la capacidad de control de la entidad avalista.
Como afirma la STSupremo 675/16 de 16 de noviembre, 'la jurisprudencia que excluye la responsabilidad tanto de la entidad bancariareceptorade cantidades anticipadas como de la entidad avalistacuando, como en este caso, los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria o de la entidad avalista( sentencias 420/2016, de 24 de junio , y 436/2016, de 29 de junio ),
TERCERO.- Por lo que respecta a la responsabilidad que la demanda reclama de las entidades que fueron depositarias, no puede sino aplicarse la STSupremo 503/18, de 19 de septiembre, obviada por el apelante en su escrito de recurso, que expresó, 'Los argumentos de la parte recurrente acerca de que su responsabilidad legal depende de que la cuenta sea especial y no ordinaria o, en este segundo caso, de que la entidad de crédito depositaria sea además avalista, no se ajustan a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, ya que su responsabilidad como depositaria nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor, no siendo por tanto lo relevante ni la falta de garantía ni el carácter especial o no especial de la cuenta en que se depositen los anticipos, sino si conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresosa cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar, según declaró la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre , ' en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas'.
3.ª) Sin embargo, sí tiene razón la recurrente cuando cuestiona la inferencia de la sentencia recurrida de que conoció, o al menos no podía desconocer, que las cantidades ingresadas en la cuenta corriente abierta en dicha entidad a nombre de Eurohouse 2010 S.L. se correspondían con anticipos de los correspondientes compradores a cuenta del precio de sus viviendas. Se trata de una conclusión que, aunque parta de los hechos probados, infringe la jurisprudencia porque atiende únicamente al dato de que la titular de la cuenta fuese una entidad dedicada a la promoción inmobiliaria y prescinde de otros no menos relevantes como que la cuenta de CRC no fuese la indicada en los contratos (en los que se indicó una de otra entidad) o como que tales ingresos se llevaran a cabo por un tercero, la mercantil Olé Mediterráneo S.L., sin dar razón suficiente de que los mismos verdaderamente se correspondieran con anticipos de compradores de viviendas protegidos por la Ley 57/1968.Por tanto, la falta de justificación aparente para prescindir de la cuenta indicada en el contrato y para que los pagos se hicieran en una cuenta distinta, y además por una sociedad limitada yno por los propios compradores de las viviendas en construcción, que de este modo no podían ser identificados por la hoy recurrente como tales(es decir, como titulares de los derechos irrenunciables de la Ley 57/1968), son razones bastantes para excluir la responsabilidad legal fundada en el art. 1. 2.ª de la Ley 57/1968 .
Al no ser la responsabilidad legal de la entidad de crédito depositaria una responsabilidad 'a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador, sino, como establece el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y declara la jurisprudencia, una responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes que les impone dicha ley' ( sentencia 502/2017, de 14 de septiembre), esta sala ha descartado su responsabilidad en casos como este en que los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria(por ejemplo, sentencias 420/2016, de 24 de junio , 436/2016, de 29 de junio , y 675/2016, de 16 de noviembre , además de la ya citada102/2018, de 28 de febrero . Esta solución es además coherente con la decisión de inadmitir por auto de 23 de noviembre de 2016 el recurso de casación n.º 272/2015, interpuesto por los compradores en un litigio sobre viviendas en construcción promovidas también por Eurohouse 2010 S.L. y en el que la sentencia entonces recurrida desestimó la responsabilidad de la misma entidad de crédito hoy recurrente por haberse constatado que los anticipos no fueron depositados por los entonces compradores sino por la misma mercantil Olé Mediterráneo S.L.
En definitiva, el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 impone unos rigurosos deberes de control a las entidades de crédito para proteger a los compradores de viviendas en construcción, pero en ningún casoampara a quienes, como los compradores recurridos, contratan por medio de una sociedad, prescinden de la cuenta indicada en sus contratos para el ingreso de los anticipos y, en fin, los ingresan por medio de otra sociedad en una cuenta diferente y una entidad de crédito distinta. Basta con recordar que en ningún caso la Ley 57/1968 ampararía a la sociedad limitada que hizo los ingresos, pues la compra masiva para fines comerciales queda al margen de dicha ley, para comprobar que no puede ser precisamente la entidad de crédito demandante-recurrente la que deba responder frente a los demandantes-recurridos'.
La necesaria aplicación de la doctrina contenida en la STS 503/18, de 19 de septiembre, reiterada en sus fundamentos por la posterior 411/19, de 9 de julio-, determina la desestimación del presente recurso de apelación con respecto de las entidades depositarias.
CUARTO.- La entidad demandada recurrida BBVA, impugna el pronunciamiento, referido a la falta de imposición en costas a la demandante, que la sentencia motiva sustancialmente en la sentencia de 19 de septiembre de 2018.
No obstante dicho criterio jurisprudencial resulta aplicable a las entidades depositarias.
Por el contrario en la fecha de registro de la demanda, 12 de abril de 2018, la doctrina referida a la capacidad de control de las entidades avalistas había sido reiteradamente expresada, tal y como se indica en las resoluciones que se reseñan.
En consecuencia procede estimar la impugnación interpuesta por la demandada BBVA SA, imponiendo a la actora las costas de dicha demandada causadas en la instancia.
QUINTO.- De conformidad con el art. 398.1 LECivil, procede imponer a la parte apelante el abono de las costas de la alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LECivil, no procede realizar expresa condena en las costas de la impugnación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador Sr. Giménez Viudes, contra la Sentencia del Juzgado de 1ª. Instancia nº 3 de Orihuela de fecha 1 de marzo de 2019, y estimando la impugnación interpuesta por la Procuradora Caballero Caballero, debemos REVOCAR PARCIALMENTEla misma, en el único pronunciamiento referido a las costas de la instancia correspondientes a BBVA SA, las cuales procede imponer a la parte demandante, CONFIRMANDOel resto de los pronunciamientos contenidos en la misma, condenando a la recurrente al abono de las costas causadas en la alzada, sin expresa condena en las de la impugnación, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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