Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 560/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 366/2018 de 24 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS
Nº de sentencia: 560/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100556
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5852
Núm. Roj: SAP B 5852/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120170021789
Recurso de apelación 366/2018 -1
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de
DIRECCION001 (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 111/2017
Parte recurrente/Solicitante: Trinidad
Procurador/a: Rogelio Almazan Castro
Abogado/a: NURIA BLANCO HERNANDEZ
Parte recurrida: SAREB SA, IGNORADOS OCUPANTES C. DIRECCION000 NUM000 ; NUM001
NUM002
Procurador/a: FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL
Abogado/a: Antoni Tortosa Lapuente
SENTENCIA Nº 560/2019
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
M DELS ANGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Carlos Villagrasa Alcaide
Barcelona, 24 de mayo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 23 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 111/2017, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION001 (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Trinidad , representada por e/la Procurador/ a Rogelio Almazan Castro contra la Sentencia de 27/12/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL, en nombre y representación de SAREB SA.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, en la representación que tiene acreditada en autos de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), DECLARO haber lugar al desahucio de la vivienda sita en DIRECCION001 , Calle DIRECCION000 , número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , condenando a los demandados Dª. Trinidad E IGNORADOS ocupantes de dicha vivienda, a que dejen la misma libre, vacua y expedita y a disposición de Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB) apercibiéndoles de que si no lo hacen voluntariamente, serán lanzados a su costa.
Las costas serán abonadas por la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/05/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Carlos Villagrasa Alcaide .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se sustancia contra la sentencia que estima la acción de desahucio por precario ejercida por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB) S.A., en su calidad de propietaria, de la vivienda sita en la ciudad de DIRECCION001 , calle DIRECCION000 , número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , contra sus ignorados ocupantes, en la que se encuentren sin título que legitime tal posesión, y sin pago de renta o merced alguna, habiendo comparecido en tal posición, ante el juzgado de primera instancia, Dª.
Trinidad , que se opuso a la pretensión de la actora e interpuso el recurso de apelación que en esta segunda instancia se resuelve.
Examinados en esta alzada los autos elevados y el recurso de apelación interpuesto, ya se puede anticipar que la pretensión revocatoria interesada por la recurrentes no puede prosperar, por cuanto que este Tribunal comparte los argumentos expuestos en los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, y que sustentan su parte dispositiva, mediante una motivación considerada bastante para confirmar íntegramente tal resolución, dado que no queda desvirtuada en esta instancia por las alegaciones expuestas por los apelantes en su escrito de recurso y, en consecuencia, se puede y debe remitir a tal fundamentación, a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a los órganos judiciales les impone el artículo 120.3 de la Constitución , en cuanto a transmitir a las partes la razón de las decisiones adoptadas de conformidad a derecho, y que concuerda con el artículo 218 LEC .
En la misma línea, hay que recordar, como es sabido, que la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional -en sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 , 36/1998 , 116/1998 , 181/1998 , 187/2000- y de la jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo -sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 23 de febrero de 2000 , 23 de noviembre de 2001 y 29 de septiembre de 2008 , entre otras-, permiten y admiten la motivación por remisión a una resolución previa, que debe ser confirmada y, precisamente, porque en ella se recogen argumentos correctos y suficientes que fundamentan, en su caso, la decisión adoptada, de modo que, en tales supuestos, como se precisa en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia, puesto que se asume explícita y totalmente por el tribunal de segundo grado.
En consecuencia, si la sentencia de primer grado es correcta, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los mismos argumentos, dado que, en aras del principio de economía procesal, debe corregir y modificar solo aquello que resulte preciso -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 y 19 de octubre de 1999 -. O, en otros términos, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni evita satisfacer la exigencia constitucional a la tutela judicial efectiva, como ocurre cuando la autoridad judicial 'ad quem' se limita a asumir íntegramente la argumentación expuesta en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas, correctamente, por aquella -siguiendo, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2008 -. En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2016 , siguiendo la precedente de 27 de diciembre de 2013 , deja sentado que 'nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión incluso en supuestos de motivación por remisión' (en el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Constitucional 108/2001 y 68/2011 ).
En suma, la apelante se limita, ya exclusivamente, a reiterar en su escrito de recurso que posee la vivienda con conocimiento de la actora, puesto que ya había interpuesto un previo juicio penal sobre delito leve de usurpación ante el juzgado de primera instancia e instrucción número 4 de DIRECCION001 , insistiendo en que por su precaria situación económica y de salud, se efectuaron gestiones para negociar un contrato de alquiler, de lo que se deduce cierta voluntad de la actora a que continuara con su hija y sus dos nietos en la posesión pacífica de la vivienda, aunque reconoce que no se llegó a ningún acuerdo.
Habiendo quedado perfectamente acreditada la titularidad de la vivienda a favor de la demandante, como consta en las actuaciones, y no habiéndose probado en modo alguno la existencia del pretendido comodato ni de ningún titulo que pudiere legitimar la posesión de la finca por parte de la recurrente, más allá de la mera alegación sobre la pretendida negociación de un posible contrato de arrendamiento, negado por la adversa, ni tampoco sobre pago de renta, fianza o merced alguna que pudiera corresponder por tal posesión en concepto de arrendamiento, no procede otra solución que la estimación de la demanda, como así se ha considerado en primera instancia, toda vez que queda acreditado que la recurrente habita el piso objeto de autos, sin título alguno que le habilite para ello, en situación de precario.
Según reiterada jurisprudencia, el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o del poseedor real, de cuya voluntad depende poner fin a dicha posesión sin título o que pueda considerarse legítima, entre otras, sentencias del tribunal supremo de 31 de enero de 1995 y de 29 de febrero de 2000 . El procedimiento establecido en el artículo 250.1.2º LEC , de carácter plenario y con efectos de cosa juzgada, permite el análisis de la suficiencia del título esgrimido por el demandado como poseedor, por lo que, con base en el artículo 217.3 LEC le correspondía a los recurrentes acreditar que ostentaban título suficiente, oponible a la parte actora, que les legitimase en su posesión.
No obstante, nada de eso han podido acreditar la demandada, ahora apelante, al no probar la existencia de comodato, ni de ningún otro título que pueda justificar su posesión legítima, por lo que no cabe otra solución que la que se da en primera instancia.
Sin duda, para poder admitir la pretendida existencia de un comodato, deberíamos partir del hecho de la entrega voluntaria de la posesión por parte de la propietaria, con un fin o motivo concreto, y por un plazo o término cierto y determinado, no concurriendo, en modo alguno, ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 1740 del código civil y concurrentes, para poder apreciar la existencia de un préstamo gratuito de uso, como pretende afirmar la recurrente que concurre en el presente caso, y que, incluso, mal se aviene tal argumentación en un caso como el de autos, en el que incluso reconoce la apelante que se siguió un procedimiento penal derivado de denuncia por la usurpación de la finca, además de la inexistencia de acuerdos ni de consentimiento o autorización alguna por la propietaria a favor de la demandada, puesto que en todo momento ha interesado el desalojo de la finca, resultando procedente el ejercicio de la acción a través de la demanda interpuesta en el presente procedimiento verbal de desahucio por precario.
En conclusión, por todo lo expuesto 'ut supra', debe ser desestimado el recurso de apelación y procede la íntegra confirmación de la sentencia impugnada en sus propios términos.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que deban imponerse las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con los artículos 394.1 y 398.1 LEC .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Trinidad contra la sentencia de 27 de diciembre de 2017 dictada por la Sra. magistrada juez del juzgado de primera instancia número 2 de DIRECCION001 que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

