Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 560/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1246/2018 de 30 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 560/2019
Núm. Cendoj: 08019370182019100668
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13075
Núm. Roj: SAP B 13075/2019
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120178088603
Recurso de apelación 1246/2018 -E
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 1015/2017
Parte recurrente/Solicitante: Casilda
Procurador/a: Belen Gurruchaga Olave
Abogado/a: Manuel Sanchez Cuenca
Parte recurrida: Estanislao
Procurador/a: Mª Lluïsa Valero Hernández
Abogado/a: Rafael Gomez Clares
SENTENCIA Nº 560/2019
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez Dª. Margarita B. Noblejas Negrillo Dª. Ana Mª García Esquius
Barcelona, 30 de julio de 2019
Antecedentes
Primero. En fecha 28 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 1015/2017, remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Belen Gurruchaga Olave, en nombre y representación de Dª. Casilda contra la Sentencia de 24 de julio de 2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª. Mª Lluïsa Valero Hernández, en nombre y representación de D. Estanislao .Segundo. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Tercero. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 9 de julio de 2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Mª García Esquius.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteada Modificación de Medidas respecto a las acordadas en previa sentencia de divorcio de 22 de abril de 2016, procedimiento de Mutuo Acuerdo, la sentencia estima la demanda interpuesta por el Sr. Estanislao y en concreto acuerda que los gastos ordinarios de los menores que hasta este momento abonaba al 100 % el Sr. Estanislao , serán abonados en una proporción del 12, 5 % la Sra. Casilda y el resto por el Sr. Estanislao . Se prevé además que en un plazo de 3 años desde el día de la vista, que fue el 26 de junio de 2018, las partes volverán a plantearse la contribución a los gastos de escolaridad de los menores. Si deciden que los hijos dejen de ir a un colegio privado y los inscriben en un colegio público los citados gastos de educación ser abonaran por ambos al 50 % cada uno.
En el previo convenio se acordaba que cada uno de los progenitores se hará cargo del pago de los gastos de sus hijos cuando estén en su compañía. Todos los gastos correspondientes a la educación ordinaria de los hijos, incluyendo en este concepto el coste de las cuotas escolares, comedor escolar, los libros, material escolar necesario, uniformes, excursiones escolares y otros gastos de naturaleza análoga, serán satisfechos íntegramente por el Sr. Estanislao .
Pero también se estipulaba que la sra. Casilda contribuirá progresivamente en la medida que pueda en relación con sus ingresos, al abono de los mencionados gastos de educación de sus hijos hasta contribuir en la misma proporción ambos esposos, estableciendo el siguiente sistema: A) Ambas partes acuerda que hasta que la Sra. Casilda tenga unos ingresos mínimos de 1500 .-€ mensuales netos los mencionados gastos de educación ordinaria serán abonados íntegramente por el Sr. Estanislao . b) Cuando la madre tenga unos ingresos netos comprendidos entre 15001 y 2000 euros participará sufragando el 12, 5 % de los mencionados gastos de la educación ordinaria de los hijos . c) Cuando la madre tenga unos ingresos de 2001 euros a 2.499 euros netos participará sufragando el 25 % de los mencionados gastos de la educación ordinaria de los hijos.
d) A partir del momento en que la madre cobre mas de 2.500 euros netos participará sufragando ya el 50 % de los mencionados gastos de educación ordinaria. Ambas partes acuerdan que para determinar los ingresos netos de la Sra. Casilda , se observarán los ingresos de la declaración de Renta de la Sra. Casilda cada año... subsidiariamente para el caso de estar asalariada se acreditaran con las hojas de salario.
Asimismo se pactó el reconocimiento del derecho de la esposa a percibir pensión compensatoria de 500 euros mensuales hasta el mes de diciembre de 2016 y de 200 euros hasta julio de 2018 en que se procedería a la revisión puesto que el límite para eliminar esa pensión era que los ingresos de la Sra. Casilda fueran de un mínimo de 1.500,.€ mensuales netos. La ultima pensión compensatoria había de ser abonada en junio de 2020.
La demanda presentada por el Sr. Estanislao pretendía la participación de la madre en los gastos escolares y la Sra. Casilda se opuso a la misma.
Ahora bien, previo a celebrarse la vista de estos autos de Modificación, las partes llegaron a un acuerdo que quedaba reflejado en la grabación efectuada al efecto y visionada por esta Sala. Al inicio de la vista y a requerimiento de la juzgadora sobre el pacto logrado, el letrado del demandante manifestó que la Sra. Casilda participaría en un 12, 5 % a los gastos escolares, marcándose un plazo de 3 años para volver a sentarse a hablar de la escolarización en centro privado o público de los menores. El letrado de la demandada apuntó además que también habían hablado de que si iban a un centro público los gastos serían asumidos al 50 % .
Dado traslado de este pacto a la representante del Ministerio Fiscal presente en el acto de la vista, esta no se opuso a su aprobación. Ambas partes, presentes en el acto, fueron requeridas para que se ratificaran en el Acuerdo alcanzado lo que hicieron. En la sentencia apelada se hace expresa mención del acuerdo que no siendo contrario al interés de los menores mereció la aprobación del órgano judicial y que en virtud de lo que disponen tanto los artículos 233-3 y 233-7 del Codi Civil de Catalunya como los artículos 775 y 777 de la LEC, vincula a las partes convinientes.
SEGUNDO.- De forma reiterada ha venido insistiendo esta Sala en que el éxito de los procesos de Modificación, conforme a los previsto en el art. 233-7 del CCCat y el art. 775 de la LEC exige que se produzca una variación sustancial de las circunstancias concurrentes, según doctrina sentada en sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( SSTSJC de 9-01-2014, 19-05, 2014, 22-05-2014 i 12-01-2015 ) .Es decir : a) que se haya producido una variación de las circunstancias o lo que es lo mismo, un cambio respecto a una situación existente; b) que esa variación sea sustancial, es decir, que afecte a la esencia de la medida inicialmente adoptada o la que modifique de forma importante y c) que se refiera a hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tienen el limite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior En este caso la existencia de un pacto alcanzado por las partes, expuesto en el acto de la vista por la representación letrada de las mismas y ratificado personalmente haría innecesarias mayores consideraciones sobre el recurso que por esta sola razón ya debería ser desestimado.
Pero es que además y por si existiera alguna duda, la documental acreditada en autos lo único que hace es confirma la corrección de la medida, que no olvidemos fue un acuerdo de los litigantes al que no se opuso el MF. La declaración de IRPF de la Sra. Casilda ofrece un rendimiento neto reducido de 26.379 euros y las facturas aportadas indican unos ingresos promedio superiores a lo indicado por la recurrente.
La obligación de prestar alimentos y contribuir a los gastos y necesidades de los hijos constituye uno de los deberes inherentes a la potestad parental conforme a lo que resulta del artículo 236-17 del Codi Civil de Catalunya. Los cuidados y atención personal que el progenitor custodio dedica al hijo constituyen una contribución en especie a los cobertura de las necesidades del hijo y por lo tanto, cuando se acuerda un sistema de custodia compartida repartiéndose el tiempo que los hijos convivirán con cada uno de los progenitores, ello comporta que aquel que los tenga en su compañía habrá de asumir los gastos propios de la alimentación en sentido estricto, gastos habitacionales, vestido y calzado, transporte, ocio, y otros análogos, además dedicarle su tiempo y su atención.
En el caso de que las economías de uno y otro sean parejas, no se estima necesario fijar pensión de alimentos a cargo de uno en exclusiva, sino procurar el reparto entre ambos de aquellos gastos ordinarios que deben afrontarse de forma periódica o el porcentaje en que contribuirán a los extraordinarios. Pero claro, el art. 237-7 del Codi Civil de Catalunya nos dice que: 'si las personas obligadas a prestar alimentos son más de una, la obligación se ha de distribuir entre ellas en proporción a sus recursos económicos y sus posibilidades.' Es decir, en la cuantificación de los alimentos a los hijos se mantiene también en este sistema de custodia el criterio de proporcionalidad, criterio doble en la medida que se refiere por una parte a las necesidades del menor en relación a los medios y posibilidades económicas del padre obligado y por otro, a la posibilidad de cada uno de los dos progenitores obligados de contribuir a los gastos y necesidades del menor en relación con el otro obligado.
Siendo esto así, es forzoso concluir que si uno de los progenitores, está en una situación económica mucho más solvente y holgada que el otro, lo razonable y equitativo es que contribuya también en mayor medida a la cobertura de los gastos y necesidades materiales del hijo. Así lo ha recordado el TSJC en reciente sentencia de 28 de enero de 2016, en la que recoge la doctrina sentada entre otras en la STSJC 71/2015, de 14 de octubre, que la custodia compartida no altera el régimen de proporcionalidad en el pago de alimentos, realizándose en función de los diferentes ingresos de los alimentantes, con un análisis concreto de las posibilidades económicas de los padres en relación con las necesidades de los hijos, para, en función de los parámetros indicados, resolver conforme a derecho en orden a los alimentos precisos para cubrir sus necesidades. Por tanto, cuando se acredita y justifica que la capacidad económica de uno de los cónyuges es muy superior a la del otro, como sucede en autos, habrá de establecerse y determinarse qué cantidad o suma ha de satisfacer el progenitor con mayor capacidad económica sin que deban operar automatismos del 50 % en dichos supuestos, pues sigue vigente la obligación de prestar alimentos conforme a los medios económicos de cada uno de los padres.
Y esto es lo que se pactó en el Convenio en su día aprobado, lo que no excluye que si efectivamente se acredita el empeoramiento de la situación económica del padre, la alteración de las circunstancias, pueda revisarse la pensión adaptarla a la nueva situación en función de las nuevas circunstancias personales y económicas de cada uno de los obligados , máxime cuando así se ha pactado .
TERCERO.- La desestimación del recurso y las circunstancias concurrentes comportan que proceda la imposición de costas a la parte apelante en virtud de lo dispuesto en los arts 394 y 398 de la LEC: VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por DOÑA Casilda contra la sentencia dictada en fecha 24 de Julio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia núm 6 de los de DIRECCION000 , Autos 1015/2017 SE CONFIRMA la referida resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante .Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2 , 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la Disposición Final 16 ª.1 , 3ª , de la LECivil . El recurso de casación se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente al de su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado que sea, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que integran este Tribunal
