Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 560/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 458/2019 de 25 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 560/2019
Núm. Cendoj: 24089370012019100552
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1438
Núm. Roj: SAP LE 1438:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00560/2019
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:987 23 31 35 Fax:987 23 33 52
Correo electrónico:audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G.24089 42 1 2017 0005319
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000458 /2019
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000034 /2018
Recurrente: Marcial
Procurador: BERTA FERNANDEZ DIEZ
Abogado: RAMON QUIROGA MARTINEZ
Recurrido: TTI FINANCE SARL
Procurador: ANTONIO ALAEZ GUTIERREZ
Abogado: AINHOA CARRASCO CASTILLO
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 458/19.
S E N T E N C I ANº 560/19.
Iltmos. Sres.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta.
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ. Magistrado.
D. FERNANDO MORANO SECO.- Magistrado.
En la ciudad de León, a 25 de noviembre del año 2019.
VISTOante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 458/19, que se corresponde con el Procedimiento Ordinario nº 34/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León. Ha sido parte apelante DON Marcial,representado por la Procuradora Sra. Fernández Díez, y parte apelada la entidad TTI FINANCE S.A.R.L.,representada por el Procurador Sr. Alaez Gutiérrez. Actúa como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 1 de León, dictó Sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO:Que estimando parcialmente la demanda presentada por TTI FINANCE SARL, representada procesalmente por el Procurador Sr. Aláez Gutiérrez, contra D. Marcial, representado procesalmente por la Procuradora Sra. Fernández Díez:
1) Debo condenar y condeno al demandado al pago a la demandante de una cantidad de 7.624 euros.
2) Sin hacer especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.-Contr a la relacionada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personan dentro del término del emplazamiento y en legal forma ambas partes. Seguidos los demás trámites se señaló el día 6 de noviembre de 2019 para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiones controvertidas en el recurso.
1.- La parte demandante formuló demanda de reclamación de la cantidad adeudada como consecuencia de la existencia de un crédito derivado de tarjetas de crédito que fue cedido a la entidad actora.
2.- La Sentencia de Primera Instancia estima en parte la reclamación, excluyendo la aplicación del interés remuneratorio por usura, así como las comisiones y cargos, condenando a la devolución de las cantidades percibidas, todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas.
3.- La parte recurrente nuevamente opone en el recurso la excepción de falta de legitimación activa de TTI FINANCE, SARL, y niega alguno de los cargos por la utilización de las tarjetas de crédito que fundamentan parte de la deuda reclamada.
4.- Sobre estas dos cuestiones la mera remisión a los correctos y bien fundamentados razonamientos de la Sentencia recurrida sería suficiente para desestimar íntegramente el recurso interpuesto que insiste en idénticos argumentos a los que ya se dio una correcta respuesta en la Sentencia recurrida. No obstante, haremos mención concreta a cada uno de los motivos de recurso que han sido planteados.
SEGUNDO.- Excepción de falta de legitimación activa y Prueba de la Cesión del crédito.
5.- La legitimación activa ad causam de la mercantil demandante ha de ser plenamente acreditada. Los motivos del recurso se centran en la prueba de la cesión del crédito cuya existencia es puesta en duda en la resolución recurrida. Esta alegación hace obligatorio el examen de todos los documentos aportados con la demanda y los que se unen al procedimiento como prueba para determinar si ha quedado acreditada la cesión. El testimonio notarial aportado justifica la cesión del crédito que se reclama en el procedimiento que tiene su origen en la utilización de dos tarjetas de crédito por el demandado. La sentencia recurrida considera suficiente prueba de la legitimación activa las copias de testimonios de escritura pública aportados con la demanda y el testimonio notarial que se une después de la audiencia previa para cumplir el requerimiento solicitado por el demandado.
6.- En el escrito de recurso se discute nuevamente la justificación de la cesión, aunque no se niega la firma de los dos contratos de tarjeta de crédito. Se dice que el testimonio notarial de 14 de junio de 2017 no hace alusión a ningún dato objetivo que pueda individualizar los contratos de utilización de tarjeta y que resulta imposible discernir si los créditos que se transmiten son los derivados de los contratos de tarjeta. Afirma también que no se individualizan los cargos que se corresponden con cada uno de los contratos.
7.- Este Tribunal en relación a las cesiones de crédito ha interpretado en ocasiones anteriores que no se necesita el cumplimiento de concretos requisitos formales ni el conocimiento del deudor ( sentencia 150/2017 de 13 de junio dictada en el Rollo de Apelación 203/2017 y en donde se recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2006) pues la cesión de créditos no se halla sujeta a ningún requisito de forma para que pueda entenderse perfeccionada, ni requiere el consentimiento previo del deudor ni siquiera que lo conozca y sólo es preciso que el crédito pertenezca al transmitente, por supuesto una vez conjuntados los consentimientos del cedente y cesionario. En este sentido la transmisión de los créditos objeto de reclamación no ofrece dudas porque los testimonios notariales identifican el crédito que se transmite y cada una de las cesiones producidas hasta llegar a la entidad ahora demandante. En la documentación aportada se relaciona claramente el crédito del demandado. La designación de una cuenta asociada para hacer los cargos de las dos tarjetas de crédito da respuesta a una de las objeciones que hace el recurrente, de forma que es el crédito que consta en la misma cuenta el que se transmite, lo que hace innecesario el detalle de la utilización de cada una de las tarjetas. Ciertamente existen distintas numeraciones en las transmisiones, pero la identificación resulta indiscutible por referencia a la identidad del demandado y a la cuenta origen del crédito que es comprobada por el notario cuando refleja la constancia de la sucesión en las distintas trasmisiones del crédito.
8.- En definitiva, los testimonios notariales de cesión justifican la legitimación de la parte actora y el demandado no ha presentado ninguna prueba de la existencia de otros créditos diferentes que pudieran introducir dudas sobre la procedencia del crédito reclamado.
TERCERO.- Utilización de las tarjetas de crédito y prueba de los cargos discutidos.
9.- La parte recurrente niega expresamente determinadas partidas de la relación de movimientos que constituye el importe del crédito liquidado y que consta en la certificación aportada por la actora como documento número 7 de la demanda. Afirma que es la parte actora la que debe acreditar las disposiciones concretas que se efectuaron por razón de la utilización de las tarjetas.
10.- Una vez que se presenta prueba por la parte reclamante de la celebración de los contratos de tarjeta de crédito, extremo que no se niega por el demandado, así como los movimientos de la cuenta, junto con el certificado de saldo de la entidad bancaria, de los que resulta el saldo deudor, la carga de la prueba se traslada a la parte que niega cada uno de los apuntes del extracto. No se justifica que hiciera ninguna reclamación ante la entidad bancaria por los movimientos erróneos cuando se hicieron los cargos correspondientes en su cuenta de crédito, pues el extracto de movimientos de la misma estaba a su entera disposición.
11.- El recurso de apelación debe ser desestimado por cuanto, como dice la sentencia recurrida, se acredita suficientemente que el demandado utilizó las tarjetas de crédito y la entidad reclamante certifica el saldo deudor. Coincidimos con la argumentación expuesta en la resolución recurrida pues el demandado reconoció los contratos de tarjeta de crédito y el cliente no podía desconocer los cargos que se hacían en la cuenta asociada a las tarjetas. Niega el recurrente que se notificaran los extractos de la cuenta, pero efectivamente el saldo de su cuenta resultaba accesible para hacer las comprobaciones que considerara convenientes en orden a revisar el ajuste de los movimientos de su propia cuenta bancaria. La certificación del saldo fija la suma adeudada por el crédito cedido, habiendo cumplido la entidad reclamante con la carga de la prueba de la existencia de dicho crédito.
12.- El recurrente debió ofrecer una explicación creíble de los errores en los movimientos y en el saldo de la cuenta que fue objeto de cesión. Es relevante la documentación contable que determina el saldo deudor resultante de los cargos realizados (que habitualmente se comunican al cliente de forma periódica), que habrá que poner en relación con las alegaciones del demandado y con la actitud de éste al que puede exigirse, conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal, que exponga y acredite la razón por la que niega que sea deudor del saldo, o de ciertas partidas del mismo.
CUARTO.- Costas de la alzada.
13.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTI MAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Marcial,contra la resolución dictada por el Juzgado de primera instancia Nº 1 de León, de fecha 29 de marzo de 2019, en los autos de Juicio Ordinario nº. 34/18 y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución, con imposición de las Costas de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
