Sentencia CIVIL Nº 560/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 560/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 435/2019 de 20 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 560/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100511

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15607

Núm. Roj: SAP M 15607:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0115032

Recurso de Apelación 435/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 724/2018

APELANTE:ILUSCAR AUTOMOVILES, S.L. FYDCAR 98 SL y ILUSCAR AUTOMÓVILES, S.L.

PROCURADOR Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

APELADO:Dña. María Teresa

PROCURADOR Dña. SILVIA ALBITE ESPINOSA

Dña. Adolfina y PUMA INTERNACIONAL SPORT SA

PROCURADOR D. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 560/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 724/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid a instancia de FYDCAR 98 SL y ILUSCAR AUTOMÓVILES, S.L. apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ y defendido por letrado, contra Dña. María Teresa y PUMA INTERNACIONAL SPORT SA y Dña. Adolfina apelado - demandado, representados por los Procuradores Dña. SILVIA ALBITE ESPINOSA y D. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ, respectivamente y defendido por letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/02/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/02/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que, desestimando la demanda formulada por ILUSCAR AUTOMÓVILES S.L. y FYDCAR 98 S.L., representadas por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ y asistidas del Letrado D. CARLOS DEL ARCO HERRERO, contra PUMA INTERNACIONAL SPORT S.A. y DÑA Adolfina, representadas por el Procurador de los Tribunales D. ÁNGEL FRANCISCO CODOSERO RODRÍGUEZ y asistidas del Letrado D. RAFAEL MONTERO BRAÑA y contra DÑA María Teresa, dirigida por el Letrado D. ÁNGEL BRAVO MORENO y representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA SILVIA ALBITE ESPINOSA, debo ABSOLVER y ABSUELVO a las referidas demandadas de los hechos aducidos en la demanda, y con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de octubre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de noviembre de 2019.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La presente apelación trae causa en la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maira José Bueno Ramírez, en nombre y representación de ILUSCAR AUTOMOVILES, S.L. y FUYDCAR 98, S.L. contra PUMA INTERNACIONAL SPORT, S.A., Dña. Adolfina y Dña. María Teresa, solicitando se dicte sentencia por la que:

1- se declare que la renta mensual del arrendamiento suscrito el día 1 de octubre de 2006 referido al local de negocio sito en Madrid, Plaza de Villafranca de los Barros núm. 5 entre PUMA INTERNACIONAL SPORT, S.A. e ILUSCAR AUTOMOVILES, S.A. correspondiente al ejercicio 2011 ascendía a 1.500 euros mensuales más IVA y menos la retención fiscal correspondiente a la fecha.

2- Se declare que la renta mensual del arrendamiento correspondiente al ejercicio 2012 ascendía a 1000 euros mensuales más IVA, y menos la retención fiscal correspondiente a la fecha.

3-Se declare que la renta mensual del arrendamiento correspondiente a los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 ascendía a 1000 euros más IVA y menos las retenciones fiscal correspondiente.

4- que los acuerdos de reducción de renta obligan y vinculan tanto a PUMA INTERNACIONAL SPORT, S.A. como a sus administradoras Dña. Adolfina y Dña. María Teresa.

5- Se condene a PUMA INTERNACIONAL SPORT, S.A. a abonar a ILUSCAR AUTOMOVILES, S.L. y FYDCAR 98, S.L. cualquier cantidad que en exceso de las rentas mensuales establecidas en los pronunciamientos anteriores haya percibido o pueda percibir como consecuencia de la ejecución de sentencia dictada en los autos del juico verbal de desahucio núm. 1220/2016 seguida en el Juzgado de Primera Instancia núm. 69 de Madrid.

6- Se condene a PUMA INTERNACIONAL SPORT, S.A. a dejar de percibir cualquier cantidad en concepto de renta superior en exceso a las rentas mensuales establecidas en los pronunciamientos anteriores.

7- Se conde al pago de las costas de la demanda.

A dicha demanda se opuso la representación procesal de Dña. María Teresa alegando las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda, falta de legitimación pasiva de Dña. María Teresa, oponiéndose igualmente en cuanto al fondo solicitando la desestimación de la demanda.

Por la representación procesal de Dña. Adolfina y PUMA INTERNACIONAL SPORT,S.A. se opuso igualmente a la demanda deducida de contrario alegando la excepción de cosa juzgada , falta de legitimación pasiva, se opone en cuanto al fondo, negando la reducción de las rentas, solicitando la desestimación integra de la demanda.

SEGUNDO.-Por la titular del juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Madrid, se dictó sentencia por la que desestima la demanda formulada por ILUSCAR AOTUMOVILES, S.L. y FYDCAR 98, S.L. contra PRUMA INTERNACIONAL SPORT, S.A. y Dña. Adolfina, y Dña. María Teresa absolviendo a las demandadas de la pretensión deducidas contra ellas y con expresa condena en costas a la parte actora.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de ILUSCAR AOTUMOVILES, S.L. y FYDCAR 98, S.L. insistiendo en la legitimación de las demandadas, reitera las alegaciones realizadas por dicha parte en el acto de la Audiencia previa sobre los efectos que debe tener las pruebas realizadas en el juicio de desahucio; vuelve a insistir en la certeza del acuerdo de reducción de renta, y solicita se dicte sentencia por la que se estime el recurso y la demanda principal rectora del procedimiento.

A dicho recurso se opuso la representación procesal de PUMA INTERNACIONAL SPORT, S.A. afirmando la falta de legitimación de las codemandadas Dña. Adolfina y Dña. María Teresa; insiste en que existe cosa juzgada , en virtud de lo resuelto en el contrato de desahucio seguido por PUMA contra las actoras; por ultimo alega que no ha existido acuerdo de reducción de rentas. Termina solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.

Por la representación procesal de Dña. María Teresa se opone igualmente al recurso deducido de contrario manteniendo la falta de legitimación activa de la demandada, y solicitando se dicte sentencia por la que se mantenga el pronunciamiento en cuanto a la desestimación de la demanda respecto a su representada, con expresa condena en costas a la apelante.

TERCERO.-Se aceptan los fundamentos de la sentencia de primera instancia, que han de entenderse aquí por reproducidos y completados con los de la presente resolución.

La sentencia de primera instancia, aprecia la excepción de falta de legitimación pasiva de las demandadas.

Entrando a resolver sobre el fondo, la sentencia reseña que la cuestión litigiosa es la misma que fue resuelta en el procedimiento de desahucio, y si bien considera que no existe cosa juzgada, dado que la cuestión sobre la cuantía de la rentas, ya fue resuelta en el procedimiento anterior, en virtud de la doctrina jurisprudencial sobre la limitación de alegar en un proceso ulterior cuestiones que ya fueron objeto de alegación en el primero, considera que es contrario a la seguridad jurídica que se revise en un proceso ulterior lo que ya fue objeto de pronunciamiento en el juicio de desahucio.

El primero de los reproches que dirige la parte apelante a la sentencia de primera instancia se refiere a la falta de legitimación pasiva de las codemandadas, insistiendo en la legitimación de ambas para ser demandadas.

El primero de los motivos de apelación, entiende esta Sala que debe ser rechazado, puesto que los argumentos vertidos en el recurso, en nada desvirtúan los fundamentos de la sentencia que dieron lugar a apreciar la falta de la legitimación por las demandadas.

La relación arrendaticia, une únicamente a la actora y a PUMA INTERNACIONAL SPORT, S.A. y por tanto, la declaración sobre la rentas a pagar en el marco del arrendamiento, solo afectan a las partes contratantes. Teniendo la entidad demandada personalidad jurídica distinta a las de sus representantes, la actora carece de acción frente a las codemandadas.

El segundo motivo de apelación se refiere a la posibilidad de revisar la valoración de la prueba que se practicó en el procedimiento de desahucio. Considera que no se pretende la revisión de las pruebas practicadas en el juicio de desahucio, sino que se determine el importe de rentas de 2011 a 2017. Que en el juico de desahucio no quedó determinada la renta, sino si esta estaba pagada o no.

La cuestión a debatir es los efectos que debe producir la sentencia dictada en el juicio de desahucio y, en concreto, las cuestiones que en ella se abordaron.

La sentencia de esta Audiencia Provincial, Civil sección 14 del 31 de julio de 2019 recogía 'La falta de eficacia de cosa juzgada de determinadas disposiciones viene establecida por la ley por la existencia de procesos sumarios en los que el alcance del conocimiento que puedan tener los tribunales sobre la materia objeto de proceso viene restringido legalmente y, en ocasiones, también los medios de prueba a tal efecto.

Dentro del juicio verbal, encontramos el artículo el 447, apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que indica que

'2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias.

3. Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito'.

Al analizar esta materia la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado 'que la esencia del proceso sumario no es la carencia absoluta de efectos de cosa juzgada sino que 'no produce la totalidad de los efectos materiales de la misma'( 23 de marzo de 1996), los sumarios 'limitan la cognición a determinados aspectos de la relación jurídica material, ello implica que los efectos de la cosa juzgada( o de la litispendencia) también han de respetar esos límites'(10 de octubre de 2007). En definitiva, a pesar que la terminología pueda llevarnos a confusión, no podemos desconocer que si se producen los efectos de la cosa juzgada respecto a las materias que son el objeto especifico de los procesos sumarios.

Así, a pesar de la limitación de la eficacia de la cosa juzgada, los interesados no podrán presentar nueva demanda sobre la materia que constituían el objeto del anterior procedimiento y fueron objeto de análisis o pudieron haberlo sido, como ocurre con el pago de la renta o con la duración del plazo del arrendamiento en los procesos de desahucio arrendaticio, o con las causas de oposición limitadas legalmente frente al ejercicio de las acciones con la que se pretende obtener la efectividad de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad. Especialmente claro al respecto se presenta el artículo 827.3 de la LEC, respecto al juicio cambiario, que expresa que ' la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente'. '

Si bien referida al proceso de ejecución, es doctrina consolidada del TS que no pueden ser planteadas en el posterior juicio ordinario a que se refiere el artículo 1479 LEC aquellas cuestiones relativas a la validez formal del título y a su integración que podrían ser plenamente debatidas en el ejecutivo precedente, con independencia de si han sido o no suscitadas en el mismo, pues respecto a las mismas sí que la sentencia de remate produce efecto de cosa juzgada ( sentencias de 30 de abril de 2003 , 18 de julio de 2002 , 28 de febrero de 2001 y 7 de septiembre de 2000 , entre las más recientes). La cosa juzgada material se extiende a la totalidad de las cuestiones con posibilidad de planteamiento en el juicio ejecutivo, aunque no lo hubieran sido ( STS 11-3-2003 ).

Por la parte apelante no se discute la existencia de esta doctrina consolidada, sino que se sostiene que en el procedimiento de desahucio no se resolvió sobre la cuantía de las rentas a pagar, sino si estaban impagadas.

Examinado el contenido de la sentencia dictada en el procedimiento de desahucio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 64 entre PUMA INTERNACIONAL SPORT, S.A. y ILUSCAR AUTOMOVILES, S.L. y FYDCAR 98, S.L., en el fundamento de derecho segundo, al fijar las posturas de las partes, se hace mención a que la ahora demandante se opuso en su día a la demanda alegando, entre otras cuestiones la reducción de las rentas y en el cuarto ,(folio 375 v) se analiza la prueba y considera que no se ha acreditado que se aceptara la rebaja de la renta hasta 1000 euros, y no considera suficiente el testimonio, de la aquí codemandada Sra. María Teresa, para considerar acreditada la rebaja de la renta.

Por tanto, consta acreditado que a los efectos de establecer si se habían pagado las rentas o no, en el juicio de desahucio se entró a resolver sobre la cuestión planteada de la reducción de la renta, cuestión que es objeto del presente procedimiento, en los pedimento 1, 2 y 3 del suplico, y son antecedente necesario para la resolución de los pedimentos consignados en el suplico con los números 4, 5 y 6.

Por tanto, no puede prosperar tampoco este motivo de apelación, puesto que los argumentos dados en el mismo en nada desvirtúan la fundamentación desestimatoria de la sentencia de primera instancia.

En cuanto a las alegaciones sobre la práctica de la prueba en el procedimiento de desahucio y la inadmisión del recurso de apelación contra la sentencia dictada en el mismo, no pueden ser objeto de resolución en esta alzada, por exceder al objeto de la misma, y haber obtenido la correspondiente respuesta judicial fundada.

Como tercer motivo de apelación se insiste en la existencia de la reducción de la renta y reiterando los argumentos dados en el motivo de apelación segundo. La desestimación del segundo motivo de apelación, impiden a esta Sala entrar a resolver sobre la cuestión de fondo planteada en el procedimiento, tal y como en la sentencia de primera instancia se recoge.

CUARTO.-Consecuencia de la desestimación del recurso, a tenor del artículo 398 de la LEC, se imponga a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dña. María José Bueno Ramírez en nombre y representación de ILUSCAR AUTOMOVILES, S.L. y FYDCAR 98, S.L., frente a la sentencia dictada el día 27 de febrero de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0435-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 435/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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