Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 560/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 853/2018 de 09 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 560/2019
Núm. Cendoj: 46250370082019100339
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4316
Núm. Roj: SAP V 4316/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 853/18
SENTENCIA Nº 000560/2019
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados/as D. JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a nueve de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ-
MORENO MORA, los autos de , JUICIO ORDINARIO nº 126/17 promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia
nº DOS de MASSAMAGRELL, con el nº 000126/2017, por D. Rodolfo representado en esta alzada por la
Procuradora Dª PILAR IRANZO PONTES y dirigido por el Letrado D. Ricardo Antonio de la Torre Nuñez contra
Dª Clemencia representada en esta alzada por el Procurador D. Moises Eduardo Toca Herrera y dirigido
por la Letrada Dª Rocio Reyes Mora Diaz y contra Dª Francisca representada por el Procurador D. SERGIO
ORTIZ SEGARRA y dirigido por el Letrado D. Lucas Boloix Torralba y contra Dª Eloisa , declarada en rebeldía,
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Clemencia y Dª. Francisca .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº DOS de MASSAMAGRELL, en fecha 23 de febrero de 2018, contiene el siguiente: 'FALLO: Que ESTIMO la demanda formulada por D. Rodolfo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Pilar Iranzo Pontes, contra Dña Clemencia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Moisés Eduardo Toca Herrera, y contra Dña. Francisca , representada por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Ortiz Segarra, y contra DÑA. Eloisa , en situación procesal de rebeldía, y en su consecuencia : 1.- DECLARO la nulidad por falta de capacidad de la testadora, del testamento abierto otorgado por Dña. Luisa , el 17/11/2015, ante la Notario de Puçol Gracia Lourdes Gregori Romero, con Protocolo Nº 1007.
2.- DECLARO la nulidad, por falta de capacidad de la testadora, del testamento abierto otorgado por Dña. Luisa , el 30 /12/2015, ante la Notario de Puçol Gracia Lourdes Gregori Romero, con Protocolo Nº 1161.
3.- DECLARO la nulidad, por falta de capacidad de la testadora, del testamento abierto otorgado por Dña. Luisa , el 31 /12/2015, ante la Notario de Puçol Gracia Lourdes Gregori Romero, con Protocolo Nº 1166.
4.- CONDENO a las demandadas a estar y pasar por la precedente declaración y sus naturales consecuencias.
5.- CONDENO a las demandadas al pago de las costas .
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Clemencia y Francisca , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de septiembre de 2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento ordinario procedente del número dos del Juzgado de Massamagrell y compuesto por 224 folios se inicia con la petición de Rodolfo contra Clemencia y Francisca en solicitud declaración de nulidad de tres testamentos siendo el último testamento (y los dos anteriores) de Doña Luisa fallecida el 5/11/2016 habiendo otorgado el último testamento el 31/12/2015 contando en aquel momento con 78 años y conforme a la documentación presentada padeciendo Alzheimer, hacía poco operándose de un ictus y afaxia; siendo que en este sentido que hay un parte de urgencia de julio del 2015 y los cuidados de determinada persona a partir del folio 38, bien es cierto que dicha causante trabajó hasta febrero del 2014. Que si bien es cierto que conforme a la primera de la demandadas al folio 59 Doña Clemencia estamos hablando de frustración y maltrato y conforme al último de los testamentos de fecha 12/2015 en el que básicamente habrían de establecerse para Francisca y Clemencia lo que son la legítima estricta que quedaría limitada a lo establecido en lo que es el coche y la plaza de garaje y siendo la causa de desheredación alegada por maltrato psíquico debe observarse como en la documentación al folio 186 se estima la demanda principal bien es cierto qué conforme a Don Rodolfo contra Doña Clemencia y Doña Francisca y Doña Eloisa esta última en situación de rebeldía, se declara la nulidad por falta de capacidad del testador de manera que el testamento abierto se declara nulo con las consecuencias legales que este punto en concreto por lo que se pretende consecuentemente la misma declaración que de los dos anteriores.
Se interpone recurso de apelación por Doña Clemencia teniendo en cuenta que son varios y muy distintos por cierto los testamentos que se van otorgando a lo largo del tiempo hasta producirse el deceso de la persona en tal sentido se considera que tiene capacidad más que suficiente para procurar un testamento más o menos válido bien es cierto que los informes médicos no ha sido ni ratificados ni adverados lo es que si bien presume la capacidad para testar, la existencia, de las características de enfermedad de la persona causante que no están discutidas o al menos han quedado acreditadas como para poder poner a dudar la validez y capacidad del otorgante de dichos testamentos, también se afirman.
SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación al folio 201 por la demandado Dª Clemencia y ello en consideración tras hacer una introducción sobre el error en la valoración probatoria, de sustentar un error en su apreciación con base a distintos argumentos y así el hecho de considerar un error otorgar una mayor importancia a las testificales del procedimiento, considera en este punto erróneamente valoradas las pruebas referentes a las documentales médicas. Se cuestiona asimismo la valoración de la médico forense, fundamentalmente por el hecho de haber visto exclusivamente una vez al causante ello dentro del marco de las medidas por lo que considera que aquellas tenían por base la emisión del informe del médico de familia.
En la misma línea se cuestiona también el informe emitido por la cuidadora en el sentido (ahora ya al folio 207 párrafo segundo) de no saber exactamente por qué motivo iba al domicilio del testador, o sí su calidad científica le permite diagnosticar este tipo de enfermedades, en esta misma línea de cuestionamiento se somete también la emisión del testimonio del denominado ' cuidador' que en realidad mantiene la opinión que la causante esta en perfectas condiciones para adoptar cualquier tipo de decisión. Se interpone recurso de apelación por la hermana de la anterior Dª Francisca , siendo que su contenido es el mismo que el anterior, primero error en la valoración de la prueba,con un determinado aserto de exposición del resultado de las distintas intervenciones medicas y lo que a la recurrente le parece su lógica consecuencia.
Especificado lo anterior es de observar que con las enfermedades antes reseñadas se pretende la declaración de nulidad de los testamentos reseñados y especialmente de las declaraciones de desheredación, se menciona al folio 20 informe de urgencia sobre el problema de riesgo vascular que en su momento tenia Doña Luisa si bien este acaba por terminar que no hay otros hallazgos de significación (es decir que no existe problema identificado que impida adoptar decisiones) pero al folio siguiente sí que determina una enfermedad de Parkinson, deterioro y una seudo-demencia que informa al folio 3/7/2015 sobre la enfermedad actual y la exploración física a la que se somete, se declara de orden depresiva que en principio no tiene porque interferir en la formación de un testamento, teniendo en cuenta que al folio 31 si específica un informe de la consulta neurológica en la que si se establece ya una demencia con Parkinson, un ictus isquémico y un problema de gastropatía de esta manera y considerando que esta Audiencia Provincial Valencia en sentencia de la Sección 11 Recurso de apelación Nº 56/2007-T establece de forma razonada los requisitos para reconocer la incapacidad para testar - : '....
SEGUNDO.- Se ha de significar que sobre la materia litigiosa, de nulidad de testamento por falta de capacidad del testador, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido sustancialmente las siguientes premisas: 1º) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario ( Ss.T.S. 24-7-95, 29-3-04...)bien es cierto que ese tipo de enfermedades tratadas de forma aislada es más incluso simplemente mencionadas dan una cierta sensación permitir las declaraciones incapacidad ante la falta de posibilidades del perfil lógico y correcto para la emisión de documentos de la importancia como es el destino testamentario, en este punto debe observarse como al folio 24 realmente se hace mención sin alteraciones ideatorias -conceptos generales), escaso braceo bilateral que al parecer es una de las características propias de ese tipo enfermedades y determinando que si bien es cierto que se aprecia un cierto deterioro en el que predomina la disfunción ejecutiva el déficit de atención no es tanto y de hecho se adapta a un control evolutivo dicho al folio siguiente ya en el 27 se habla de control de seis meses (lo que incide en la idea de validez) y que hay una buena respuesta al tratamiento que se le está otorgando en este punto debe tenerse en cuenta que la auscultación cardiológica resulta buena;... en fecha de Julio sufre un traumatismo hay que resaltar que estamos hablando de un traumatismo se sufre por accidente se habla de una cierta comprensión a veces alterada por músculos normales esto no quiere decir dificultades para obtener una respuesta fidedigna a preguntas sencillas expuestas de una manera correcta que permiten llegar al paciente, en este caso al emisor como determinante del destino de sus bienes. ; 2º) que la apreciación de la capacidad intelectiva y volitiva del testador hay que referirla al tiempo de otorgarse el testamento ( Ss.- T.S.18-6-94, 24-7-95, 29-3-04...); 3º) que la aseveración notarial respecto de la capacidad del testador adquiere una especial relevancia de certidumbre y debe observarse como en los , varios y últimos testamentos, la aseveración del notario es que es perfectamente valido su raciocinio ( Ss. T.S. 21-6-86, 10-04-87, 24-7-95, 29-3-04...); 4º) que el juicio del Notario sobre la capacidad del testador no impide que el Tribunal pueda declarar la incapacidad del testador y en consecuencia la nulidad testamentaria; 5º) que, no obstante lo anterior la apreciación de capacidad del testador por el Notario constituye una presunción 'iuris tantum' que solo puede desvirtuarse mediante una evidente, completa, convincente e inequívoca prueba en contrario que enerve esa aseveración ( Ss.T.S.10-4-87, 26-9-88, 18-6-94, 23-10-90, 24-7-95, 29-3-04 ...) y que en realidad como se expuso de ninguna manera puede entenderse limitada; 6º que la prueba de que el testador no se hallaba en su cabal juicio al tiempo de otorgar el testamento no debe dejar margen a la duda ( S.T.S 7-10-82...); y 7º) que la carga de la prueba de la incapacidad mental del testador corresponde a quien sostiene dicha incapacidad ( S.T.S 26-9-88).........'. Con respecto a la carga de la prueba debe decirse que el examen del recurso debe hacerse en base a que conforme el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, le corresponde a la parte actora acreditar que aquella no se encontraba con el suficiente juicio para testar, conforme el criterio mantenido por nuestro más alto Tribunal, Sala 1ª, S 31-3-2004, nº 280/2004: '... la capacidad del testador ha de destruirse con severidad precisa, acreditando que estaba aquejado de insania mental con evidentes y concretas pruebas ( Sentencia de 8-6-1994 ), ya que juega a su favor la presunción de capacidad establecida en el artículo 662 , presunción calificada con el rango de fuerte presunción en la sentencia de 22 de junio de 1992 ,, no obstante admite que pueda destruirse mediante pruebas cumplidas y convincentes demostrativas de que en el acto de la disposición testamentaria la testadora no se hallaba en su cabal juicio...' dato este que no se ha probado conforme a los distintos dictámenes reflejados y así:que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario o realmente se hace mención sin alteraciones ideatorias, escaso braceo bilateral que al parecer es una de las características propias de ese tipo enfermedades y determinando en la misma línea no hay dificultades para obtener una respuesta fidedigna a preguntas sencillas expuestas de una manera correcta que permiten llegar al paciente de esta manera puede decirse que no se ha acreditado que careciera de capacidad para otorgarlos testamentos cuya nulidad se pretende.
En el recurso de Doña Francisca se repiten como ya hemos dicho dos veces a lo largo de esta resolución los mismos argumentos del anterior , por cierto además de obligados los mismos desde los problemas de capacitación pasando por la intervención de los distintos testigos incluida la trabajadora social pasando por la causa de desheredación en los diferentes eventos, hasta llegar a discutir el problema de la indigencia aparente en las que podían haber llegado a vivir con la misma petición que el otro recurso, con la diferencia que es presentado un mes antes la fecha en la que se emite la sentencia.
TERCERO.- La estimación del recurso conlleva que NO se impongan a las partes apelantes las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ). Y en atención a la desestimación de la demanda de instancia se imponen las costas de instancia al actor (conforme al artículo 394 LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª Clemencia contra la sentencia dictada con fecha 23/2/2018 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Massamagrell en Juicio 26/2017 y en su merito se REVOCA la sentencia de primera instancia desestimando íntegramente la demanda.
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª Francisca contra la sentencia dictada con fecha 23/2/2018 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Massamagrell en Juicio 26/2017 y en su merito se REVOCA la sentencia de primera instancia desestimando íntegramente la demanda.
SEGUNDO.- SE IMPONEN a la parte actora de este procedimiento las costas causadas en la instancia, no ha lugar ha imponer las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
