Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 560/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1266/2019 de 09 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 560/2020
Núm. Cendoj: 08019370182020100481
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8076
Núm. Roj: SAP B 8076:2020
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188268259
Recurso de apelación 1266/2019 -E
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 821/2018
Parte recurrente/Solicitante: Nemesio
Procurador/a: Alberto Asensio Malo
Abogado/a: Alba Tàsies Grañó
Parte recurrida: Eva
Procurador/a: Lluis Garcia Martinez
Abogado/a: Monica Olmedo Muñoz
SENTENCIA Nº 560/2020
Magistradas:
Dª Myriam Sambola Cabrer
Dª Mª José Pérez Tormo Dª Dolors Viñas Maestre
Barcelona, 9 de septiembre de 2020
Ponente: Mª José Pérez Tormo
Antecedentes
Primero. En fecha 11 de noviembre de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 821/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Alberto Asensio Malo, en nombre y representación de Nemesio contra la Sentencia de fecha 12/09/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Lluis Garcia Martinez, en nombre y representación de Eva.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
' Que estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas entre D. Nemesio y Dña. Eva y, en consecuencia, ACUERDO:
* la disolución del vínculo matrimonial por divorcio del matrimonio de D. Nemesio y Dña. Eva, con todos los efectos que son inherentes.
* No modificar la pensión compensatoria establecida en la sentencia de modificación dictada por este Juzgado en fecha 3 de Junio de 2016.
La presente resolución producirá efectos desde su fecha.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/07/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mª José Pérez Tormo .
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el Sr. Nemesio el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que además del divorcio entre las partes, ha desestimado la petición de extinción de la prestación compensatoria de la Sra. Eva, petición que reitera en su recurso.
La Sra. Eva se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente que para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia, tal como establece el art. 233-7 CCC, son requisitos legales y jurisprudenciales que existan adoptadas convencional o judicialmente medidas en proceso de derecho de familia que regulen sus efectos; que hayan surgido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas, esto es que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, que se base en hechos posteriores que no se previeron ni pudieron preverse en el momento de la fijación de las anteriores medidas y que la modificación haya sido solicitada en la forma establecida por la Ley.
Debe, además, tenerse en cuenta que los arts. 233-18 y 19 CCCat. establecen como causas de extinción o disminución de la pensión compensatoria la mejora de la situación económica del acreedor que deje de justificarla, la peor situación económica del obligado a su pago, el matrimonio del acreedor o convivencia marital como otra persona, la muerte del acreedor, el vencimiento del término por el que se estableció, teniendo en cuenta sus nuevos gastos familiares dándose prioridad al derecho de alimentos de todos sus hijos.
En el presente caso la sentencia recurrida ha analizado pormenorizadamente los datos que constan en la sentencia de fecha 3-6-2016 que acordó la modificación de efectos de la anterior sentencia de separación, y considera que no existe la variación sustancial de circunstancias ni del actor ni de la demandada, como pretende el recurrente.
Efectivamente, en aquella sentencia de 2016 se tuvo en cuenta que el Sr. Nemesio ya cobraba su pensión de jubilación desde 2001, por importe de unos 1000 euros por 14 pagas/año, pensión que ahora ha aumentado a 1113 euros por 14 pagas. En aquel momento el hoy recurrente ya era titular del 33%-34% de 13 fincas rústicas sitas en Zamora, con sus hermanos, valoradas según catastro en un importe inferior a 1000 euros y las sociedades en las que había participado estaban inactivas. Su situación alegada era precaria y había iniciado reducción de gastos, mutua médica, tv de pago, etc, y tenía deudas con la comunidad de propietarios, entre otras. Refiere el recurrente únicamente como hecho nuevo, tras el dictado de la sentencia de 2016, que el actor presenta una degeneración macular por la que precisará intervención médica cuyo presupuesto aporta en el que indica que su precio será de 450 euros por ojo (f. 69v). Pero el Sr. Nemesio mantiene su importante nivel de vida, sigue residiendo en su vivienda de Sitges que se adjudicó al liquidar los bienes comunes que tenia con la hoy demandada. TAmbien se adjudicó 4 plazas de aparcamiento, (2 en Sitges y 2 en Barcelona, según consta en el Auto de fecha 16-3-2006 que aprobó el acuerdo entre las partes); sigue siendo socio del Club de Golf de Sitges, cuyas cuotas trimestrales de 575 euros dice que paga su actual cónyuge a pesar de mantener deudas con la comunidad de propietarios, entre otras deudas, y conduce un coche de alta gama. No puede pues, considerarse la variación sustancial de sus circunstancias determinante de reducción ni extinción de la prestación compensatoria de la Sra. Eva.
La situación económica y patrimonial de la Sra. Eva si bien es cierto que se ha modificado, no puede considerarse que tal modificación sea sustancial atendiendo al contexto general de su situación económica.
Cierto es que ha recibido dos herencias, una de su padre, que ya se había aceptado en la fecha de la sentencia de 2016, pues su padre falleció en 2006, aunque no se acreditó la valoración de los bienes aceptados en su día por la demandada, y una segunda herencia por el fallecimiento de su madre en 2018.
Con la primera herencia la Sra. Eva percibió unos bienes valorados en total en 77.828'26 euros, entre los que se hallaba una vivienda en Leon con plaza de aparcamiento, que posteriormente ha vendido por el precio de 115.000 euros del que se debe deducir el importe de impuestos y gastos, y por la segunda herencia ha percibido bienes por valor de 97.300'63 euros.
Entre las fincas percibidas en primer lugar mediante la nuda propiedad y ahora consolidando la propiedad, pues con la primera herencia su madre recibió el usufructo, constan 7 fincas rusticas en Castilla de pequeños valores que oscilan entre los 1.000, 3000 y una finca valorada en 31.000 aproximadamente, de las que alega la demandada que dada su ubicación y estado difícilmente podrá vender o arrendar.
No considera esta Sala que la variación de circunstancias de la Sra. Â Eva sea sustancial, pues sigue sin percibir mas ingresos que la prestación compensatoria del Sr. Nemesio, no percibirá pensión por jubilación pues no ha cotizado el tiempo suficiente y a su edad de 70 años no va a ingresar en el mundo laboral.
Debe por ello, desestimarse el recurso planteado.
TERCERO.- De conformidad a lo dispuesto en el Art. 398 en relación con el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace expresa condena en costas en esta alzada, a pesar de la desestimación del recurso de apelación, por la concurrencia de dudas de hecho, solventadas en esta alzada procedimental, en torno a la materia propia de las pretensiones impugnatorias deducidas contra la sentencia de la primera instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Nemesio contra la sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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