Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 560/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 348/2020 de 05 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 560/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100562
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2938
Núm. Roj: SAP V 2938/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 000348/2020
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.560/2020
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidenta: DÑA. PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA DÑA. MARIA
ANTONIA GAITON REDONDO
En Valencia, a cinco de octubre de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Divorcio contencioso [DIC] nº 001338/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE
DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, D/Dª. Demetrio representado por el/la Procurador/
a D/Dª. RAFAEL NOGUEROLES PEIRO y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. ISIDRO NIÑEROLA GIMENEZ y de
otra como demandado, D/Dª. Sara , representado por el/la Procuradora D/Dª. ROSA KIRA ROMAN PASCUAL
y defendido por el/la Letrado/a D/Dª MARIA DE LAS CRUCES MEGIA CARMONA.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. MARIA ANTONIA GAITON REDONDO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DIRECCION000 , en fecha 15-4-2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' Que estimando la pretensión de Divorcio instada por los procuradores D. RAFAEL NOGUEROLES PEIRÓ y Dña. KIRA ROMÁN PASCUAL, en nombre y representación respectivamente de D. Demetrio y de Dña. Sara , debo declarar y DECLARO disuelto por divorcio el matrimonio formado por las reseñadas partes, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.
Se acuerdan las siguientes medidas definitivas: -El uso y disfrute de la vivienda familiar , sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de la localidad de DIRECCION001 , se atribuye a Dña. Sara y a su hija Dña. Almudena , hasta que la hija en común tenga medios de vida suficientes o deje de residir en dicho inmueble.
-El Sr. Isaac deberá satisfacer mensualmente a su hija Dña. Sara , dentro de los cinco primeros días de cada mes, y en concepto de pensión de alimentos , la cantidad de 350 euros, cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano que lo sustituya. Así mismo y en tal concepto de pensión de alimentos, y mientras Dña.
Sara prosiga con sus estudios universitarios, su padre, el Sr. Isaac , deberá satisfacer la mitad de los gastos de residencia universitaria que ascienden a 325 euros.
-Se establece a cargo del Sr. Isaac una pensión compensatoria a favor de la Sra. Sara en la cantidad de 275 euros mensuales, a satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que aquélla designe, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano que lo sustituya.
-Se establece la obligación del Sr. Isaac de satisfacer el IBI de la reseñada vivienda que fue la familiar, así como la tasa o arbitrio relativo a los residuos sólidos y su seguro del hogar.
No procede la expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes.
Comuníquese esta sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción de matrimonio de los sujetos del pleito.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación.' Y auto de aclaración de fecha 3-7-2019 cuya parte dispositiva es como sigue:' DISPONGO aclarar la Sentencia de 15 de abril pasado recaída en los presentes, conforme a lo dispuesto en el Razonamiento Jurídico Único de la presente.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte Demetrio se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 28-9-2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En autos de procedimiento de divorcio se dictó sentencia por la que, entre otras medidas, se estableció a favor de la Sra. Sara una pensión compensatoria por cuantía de 275 Euros al mes, actualizable con arreglo al IPC, medida contra la que se alza, por vía de recurso de apelación la representación procesal de Demetrio alegando que los esposos dejaron de convivir en el año 2002, fecha desde la que el recurrente se ha venido ocupando tanto de las necesidades de la hija del matrimonio -hoy mayor de edad pero que sigue con sus estudios- como de los gastos de comunidad, IBI, seguro del hogar y tasa de basuras de la vivienda que constituyó el domicilio familiar. Actualmente abona para los gastos de la hija 623 Euros al mes, habiendo asumido la progenitora el pago de los gastos por mitad de la residencia universitaria. Como la propia sentencia declara, la Sra. Sara tiene 15.000 Euros en cuentas, además de dos inmuebles que en copropiedad con sus hermanos tiene en la población de DIRECCION002 . La situación de desequilibrio económico ha de ser valorada al momento de la ruptura y ellos llevan separados diecisiete años. Termina solicitando nueva resolución por la que se deje sin efecto la medida relativa a la pensión compensatoria con efectos desde la sentencia de la primera instancia.
La representación de Sara se opuso al recurso de apelación mediante escrito en el que, a un tiempo, formuló impugnación a la sentencia alegando que, en atención a las actuales circunstancias, resulta más ajustada a derecho fijar la cuantía de la pensión compensatoria en la cantidad de 350 Euros mensuales, teniendo en cuenta el desequilibrio que se produjo cuando cesaron la convivencia.
SEGUNDO.- Sin perjuicio de que se haya instado la demanda de divorcio en noviembre de 2018, los cónyuges Demetrio y Sara cesaron en su convivencia en el año 2004, fecha en la que acordaron el pago del Sr. Isaac de la cantidad de 550 euros más los gastos relativos a la contribución urbana, tasa de residuos y gastos de comunidad de la vivienda familiar; la cantidad convenida asciende a fecha de demanda a 623 Euros, y aún cuando el demandante alegaba en el escrito rector que dicho importe correspondía solo al concepto de pensión por alimentos a favor de la hija común del matrimonio, Almudena , de las circunstancias concurrentes en autos la sentencia de la instancia concluye, y este Tribunal comparte, que dicha cantidad incluía también el concepto de pensión compensatoria a favor de la Sra. Sara .
El debate queda centrado en esta alzada a la cuestión de si el Sr. Isaac debe o no abonar pensión compensatoria y, en su caso, el importe de la misma. A tal efecto debe tenerse en cuenta que, como indica la STS de 27 de junio de 2017 - con cita de la de 20/07/2015-, "El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero.
La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: 'a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
'b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: 'a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
'b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
'c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal." La pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008, 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 ), sin perjuicio de lo cual, concurren en el caso de autos las circunstancias necesarias para estimar la procedencia de la fijación - mejor dicho, el mantenimiento- de una pensión compensatoria a favor de la Sra. Sara . Ciertamente la duración del matrimonio no ha sido larga (contrajeron matrimonio el 24 de junio de 1995 y cesó de hecho la convivencia en 2004), pero la separación de hecho del matrimonio produjo un desequilibrio económico a la esposa, de quien no se ha acreditado la existencia de formación o capacitación profesional que le permitiera en aquel momento acceder al mercado laboral (carga de la prueba que correspondía a la parte hoy recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 LEC). Por otra parte, durante el matrimonio la demandada se dedicó en exclusiva al cuidado de la familia y del hogar, actividad que ha mantenido incluso en el largo periodo de tiempo que ha transcurrido desde que se produjo el cese efectivo de la convivencia marital.
A los efectos de fijar el importe de la pensión compensatoria se han de tener en cuenta las totales circunstancias económicas concurrentes a la fecha en que se solicita su fijación por el órgano judicial, y del contenido de las actuaciones resulta acreditado que la Sra. Sara , tras el cese de la convivencia, ha venido residiendo junto con la hija del matrimonio en el domicilio familiar, del que el Sr. Isaac sigue pagando en exclusiva gastos y tributos en los términos que ya han quedado indicados; el demandante percibe mensualmente una pensión de 1.905,12 Euros, mientras que la Sra. Sara , si bien no trabaja -sin que haya quedado acreditado en autos minusvalía o incapacidad que se lo impida-, dispone de 15.000 Euros en una cuenta y es propietaria del 16% de dos inmuebles sitos en la población de DIRECCION002 (f. 105 y ss). De este modo, y con arreglo a las totales circunstancias que han quedado descritas, se estima por este Tribunal que la pensión compensatoria ha de quedar fijada en 200 Euros.
Además, la pensión compensatoria ha de ser fijada con un límite temporal que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido, debiendo tenerse en cuenta necesariamente en el caso de autos el largo periodo de tiempo desde que se produjo el cese de la convivencia marital -16 años- y durante el que el Sr.
Isaac ha venido abonando a la Sra. Sara una cuantía mensual que las partes convinieron tanto en concepto de alimentos para la hija del matrimonio (hoy mayor de edad) como en concepto de pensión compensatoria.
Como señala la STS de 13 de julio de 2020, 'Es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada entre otras en las SSTS 304/2016, de 11 de mayo; 153/2018, de 15 de marzo; 692/2018, de 11 de diciembre; 598/2019, de 7 de noviembre; 120/2020, de 20 de febrero y 245/2020, de 3 de junio, la que sostiene con respecto a la extensión temporal de la pensión compensatoria que: 1) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso.
2) Que para fijar la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC.
3) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.
4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad.
5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio'.
Pues bien, atendiendo a tales criterios jurisprudenciales y dadas las circunstancias económicas que han sido expuestas, se estima adecuado al caso la fijación de un ámbito temporal de un año durante el que la Sra. Sara percibirá la pensión compensatoria en la cantidad que ha sido señalada, que se contará a partir de la fecha de la presente resolución, y transcurrido el cual el derecho a la percepción de la pensión compensatoria quedará extinguido.
TERCERO.- Atendiendo a la naturaleza de la cuestión suscitada, y con arreglo al criterio que viene manteniendo este Tribunal en los procesos de familia, no se hace expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Demetrio y desestimando la impugnación formulada por la representación de Sara , ambos contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2019 -aclarada por Auto de 3 de julio de 2019-, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 en autos de divorcio 1338/18, revocamos parcialmente dicha resolución en el concreto pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria que se establece a cargo del Sr. Isaac y a favor de la Sra.Sara , que queda fijada en la cantidad de 200 Euros mensuales, a satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes en la que cuenta que al efecto se designe, y durante UN AÑO, a contar desde la fecha de la presente resolución, transcurrido el cual el derecho a la percepción de la pensión compensatoria quedará extinguido, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de dicha resolución, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

