Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 560/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1368/2020 de 10 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 560/2021
Núm. Cendoj: 03014370082021100464
Núm. Ecli: ES:APA:2021:1955
Núm. Roj: SAP A 1955:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a diez de mayo de dos mil veintiuno
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual condición general de la contratación y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante con el número 7783/18, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Bankia S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. José Cecilio Castillo González y dirigida por el Letrado D. Salvador Tronchoni Ramos; y como parte apelada la demandante, Dª. Ascension, representada en este Tribunal por el Procurador D. José Antonio Sánchez Cabezas y dirigida por el Letrado D. Salvador Reyes Torres, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
Crítico con esta resolución, presenta recurso de apelación la demandada en el que en sintesis, que la STJUE de 16 de julio de 2020 no contradice ni desvirtúa los pronunciamientos del Tribunal Supremo en materia de las cláusulas de gastos y de comisión de apertura pues a su parecer la jurisprudencia de la Sala Primera se ajusta a la perfección a la doctrina del TJUE, que, en gran parte, ya había sido mantenida con anterioridad. En particular recuerda en cuanto a la comisión de apertura que la STJUE de 16 de julio de 2020 aborda las pautas interpretativas para determinar la naturaleza de la comisión de apertura dentro del contrato de préstamo y, en particular, su posible consideración como precio a los efectos del art. 4.2 de la Directiva 93/13, los criterios relevantes para su juicio de transparencia, los elementos de su eventual control de abusividad, siendo así que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativa a la cláusula de comisión de apertura, se acomoda a los postulados del TJUE (Sentencia núm. 44/2013, de 23 de enero), de modo que debería concluirse, en línea con esa doctrina jurisprudencial, que la cláusula de comisión de apertura define el objeto principal del préstamo, supera las exigencias de transparencia y, en todo caso, no puede reputarse abusiva.
A partir de estos postulados plantea el recurrente que la STJUE de 16 de julio de 2020 aborda tres cuestiones diferentes sobre la cláusula de comisión de apertura que, tras contrastar sus postulados con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, justifican su petición de que debería mantenerse su plena validez, y ello con referencia en particular a, primero, la naturaleza de la cláusula de la comisión de apertura y, en particular, el análisis sobre si forma parte del objeto principal del préstamo hipotecario, segundo, su transparencia y, tercero, su falta de abusividad.
Constituye su segundo motivo de recurso la alegación de cosa juzgada material del art. 222LEC y preclusión del trámite para ejercitar una acción previamente ejercitada por aplicaión del art. 400.2LEC.
Afirma el recurrente que la acción ejercitada en este procedimiento ha precluido, en tanto existen dos procedimientos judiciales distintos con objeto y sujetos coincidentes, siendo la única diferencia, la cláusula litigiosa impugnada. Así resultaría, afirma, de que la parte actora ha presentado dos demandas distintas interesando la nulidad de distintas cláusulas contenidas en una misma escritura de préstamo hipotecario.
Recuerda al respecto que la demandante interpuso, en su día, demanda por medio de la cual interesaba la nulidad de limitación a la variabilidad del tipo de interés, así como de la cláusula de intereses moratorios de la escritura de préstamo hipotecario de fecha de 15 de marzo de 2012; demanda que fue tramitada por el JPI de lo Mercantil n.°3, bajo los Autos 661/2014; ahora interpone, paralelamente nueva demanda interesando la nulidad de otras cláusulas, en concreto las cláusulas de Comisión por Apertura, Comisión por Novación y Ampliación, Gastos y Suelo, contenidas en la misma escritura de préstamo hipotecario. Ambas discrepancias nacen de un mismo negocio jurídico, coincidiendo sustancialmente, además, la motivación fáctica y jurídica.
Plantea seguidamente que la sentencia hace una aplicación errónea del artículo 1303CC en tanto que la obligación de pago de los intereses ha de estar sometida, en su caso, al régimen general de los artículos 1100 y siguientes del Código Civil dado que BANKIA no recibió cantidad alguna.
Finalmente critica el criterio aplicado en materia de costas y afirma que en su caso debería apreciarse dudas de derecho.
Pues bien, desde nuestro punto de vista la cuestión ha de resolverse conforme a los siguientes parámetros que deberán entenderse extendidos -por lo que hacen al fondo de la cuestión a la comisión de novación-.
Como se recordará, la regulación de la comisión de apertura, definiendo su naturaleza y alcance, se inicia de una manera más concreta en la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, en el apartado 4 de su anexo II donde establece '
Con posterioridad, la regulación de esta comisión se ha mantenido en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, estableciendo en su artículo 5 que ' 1. Las empresas establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a los consumidores, sin otras limitaciones que las contenidas en esta Ley, en la Ley de 23 de julio de 1908
Este contenido legal está hoy incorporado en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en cuyo artículo 14 se establece que '
Pues bien, como recuerda el recurrente, la comisión de apertura ha sido tratada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 44/2019, de 23 de mayo, considerando que dicha comisión, derivada de los gastos de estudio, concesión o de tramitación del préstamo hipotecario u otros inherentes a la actividad del prestamista con ocasión de la concesión del préstamo, es un componente esencial del precio, estando por ello incluido entre las excepciones del art. 4.2 de la Directiva 93/13 y, por tanto, sin sometimiento a control de contenido al constituir, junto con el interés remuneratorio, parte del precio del préstamo, afirmando en efecto que '
Es por eso que insiste el Tribunal Supremo, en cuanto a la caracterización y funcionalidad de la comisión, que todo préstamo requiere de determinadas operaciones para su concesión como son, entre otras, de estudio de la solicitud y gestiones relacionadas con la misma, recopilación y análisis de la información sobre la solvencia del solicitante y de su capacidad para pagar el préstamo durante toda su duración, evaluación de las garantías presentadas, preparación del contrato y suscripción del mismo, entrega del dinero prestado mediante su ingreso en la cuenta del prestatario o en la forma que este designe, etc.) lo que, concluye la Sentencia, '
Y por tal motivo es que el Tribunal Supremo afirma que la normativa regula la comisión de apertura como aquella que cobra por actuaciones '
No obstante, tal afirmación sí ha quedado matizada por el Tribunal de Justicia que ha resuelto diversas cuestiones prejudiciales en su Sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos C-224/19 y 259/19.
Ante todo debemos señalar que la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia avala la transparencia de la comisión de apertura, atendida la regulación -antes expuesta- que la misma tiene en nuestro ordenamiento jurídico.
En efecto, ha dicho el Tribunal de justicia que una cláusula de este tipo es transparente aunque no se detallen los servicios que se retribuyen si la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados puede entenderse razonablemente o deducirse del conjunto del contrato, - STJUE de 3 de octubre de 2019, asunto C-621/17 -apart 45 y 54-, luego reiterado en las STJUE de 3 de septiembre de 2020, asuntos C-84/19 y otros -apart 75- pues como hemos visto en nuestro caso la normativa nacional regula de manera expresa la comisión de apertura.
Ahora bien, la cláusula puede ser sin embargo abusiva si se interpreta como una regulación que exime al profesional de la prueba de los servicios prestados.
Precisamente en este sentido se pronuncia el Tribunal de Justicia en su Senencia de 16 de julio de 2020 al afirmar sobre la base de las consideraciones formuladas en el planteamiento de las cuestiones prejudiciales -planteamiento probablemente cuestionable- que '
Hemos visto que nuestra normativa da un tratamiento diferente a la comisión de apertura, en el sentido que expresaba el Tribunal Supremo relativo a que la citada normativa le atribuye como objeto el pago de gastos 'inherentes' a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo, lo que afecta precisamente al aspecto tratado por el Tribunal de Justicia. Y también que, como dice el Tribunal Supremo, esta regulación asegura la transparencia.
Ello no obstante no podemos desconocer no solo la doctrina del TJUE sino la propia razonabilidad en la exigencia de un principio de prueba básico, muy a disposición de cualquier entidad, sobre la generación del gasto y, por tanto, sobre su justificación dado que a pesar de tratarse de la retribución de actividades inherentes a la contratación bancaria, no por ello han de responder a un determinado servicio, tanto más cuando es evidente que el estudio previo del potencial cliente que una entidad hace previa a la concesión del préstamo no conlleva precio alguno si el préstamo no es concedido a pesar de que, al menos en parte, las tareas son exactamente las mismas.
Desde esta perspectiva no podemos aceptar los argumentos que el Tribunal Supremo daba en la Sentencia
En consecuencia, y no siendo admisible tal interpretación en el caso es evidente que prueba alguna ser ha articulado por la parte prestataria respecto de los servicios prestados con ocasión de la comisión de apertura y en consecuencia no cabe sino deducir que dicha cláusula es nula, por abusiva, excluida del contrato, siendo lícita la condena a la entidad a reintegrar al prestatario el importe abonado por tal concepto.
El motivo queda desestimado.
El art. 400LEC impone al demandante la carga de aducir en su demanda los diferentes hechos o los distintos fundamentos o títulos jurídicos en que pueda fundarse lo que pide, de modo que, a los efectos de la cosa juzgada, '
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo -recuerda la STS 628/2018, de 13 de noviembre sobre los arts. 400 y 222 LEC-, lo decisivo o determinante es la pretensión ( sentencia 664/2017, de 13 de diciembre), de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior ( sentencia 417/2018, de 3 de julio) o, cabe añadir, lo que se pudo reclamar en tanto que '
Pero debemos recordar que el caso de la nulidad de condiciones generales de la contratación, la ley confiere al adherente la posibilidad del ejercicio de una acción individual a fin de obtener la declaración de nulidad o de no incorporación de determinada cláusula y no del contrato como tal por razón de la nulidad de una cláusula, que es solo efecto derivado de la imposibilidad de subsistencia del contrato sin la cláusula de que se trate -art 9 y 10 LCGC-.
De ello se desprende no solo que el título de pedir la nulidad de una cláusula u otra es o puede ser diferente, sino también sus efectos. Solo cuando la alegación se sustenta en la falta de incorporación formal del art. 7-a) LCGC, sería factible apreciar una causa común para el conjunto del clausulado que justificara su nulidad, pero no cuando se trata de control de incorporación del art. 5.5 y 7-b) LCGC como tampoco, por razones obvias, en los controles de transparencia material y abusividad pues los fundamentos que basamentan la nulidad de una cláusula en estos ámbitos no tiene porqué coincidir en absoluto, con la que razone la petición de nulidad de otra cláusula distinta. Baste con advertir la diferente justificación de la nulidad que tienen los casos de las cláusulas de intereses de demora, la de gastos, la cláusula suelo o la de comisiones de posiciones deudoras, por señalar algunas, sin perjuicio de la necesaria individualización que en cada caso ha de hacerse para justificar la concurrencia de las razones de intransparencia o abusividad.
Abunda este argumento el que ni siquiera la apreciación de oficio de la nulidad de las cláusulas en la contratación con consumidores tenga una proyección universal sobre el clausulado pues, como ha señalado la STS 52/2020, de 23 de enero, la apreciación de oficio de la nulidad de cláusulas incorporadas en contratos celebrados con consumidores solo cabe cuando la validez y eficacia de la cláusula en cuestión sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por las partes. Se excluye por tanto el ejercicio de tal facultad al Tribunal en los casos en los que no haya tal tipo de vinculación con las pretensiones deducidas en la demanda, lo que implicará que quedarían en tales casos, y sin alternativa, imprejuzgadas.
Desde un punto de vista jurisprudencial resulta interesante la posición del Tribunal Supremo a la hora de enfrentar los efectos de las Sentencia dictadas con ocasión de una acción colectiva de nulidad respecto de las individuales posteriores.
Ha señalado al respecto la STS 401/2010, de 1 de julio que no cabe extensión de los efectos de la cosa juzgada cuando el carácter abusivo de la cláusula se fundamente en la insuficiencia de la información suministrada. Y en relación a ello, la STS 705/2015, de 23 de diciembre, reproduce lo contenido en la STS 139/2015, de 25 de marzo al tratar el alcance de la cosa juzgada de la sentencia 241/2013 y afirma que '
La STS 123/2017, de 24 de febrero, que es citada en la posterior de 25 de mayo de 2017 para reiterar su doctrina, niega que exista efecto de cosa juzgada respecto, en el caso que se trataba, de la Sentencia 241/2013, de 9 de mayo porque, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia -STJUE de 14 de abril de 2016- y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional - STC 148/2016, de 19 de septiembre- y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, '
En este contexto, la individualización que identifica el título de pedir no puede ser el contrato porque para la acción individual el objeto es la cláusula misma y por tanto, dado que lo que impide el artículo 400LEC es que se puedan reservar distintos títulos de pedir la nulidad de un único negocio jurídico para diversos y sucesivos procesos judiciales, lo que está impidiendo, por lo que hace a las acciones individuales de nulidad, es que se puedan reservar respecto de una misma cláusula contractual distintos motivos de nulidad como sería, por ejemplo, pretender en un proceso la nulidad de una cláusula porque no superara el control de transparencia formal y, en uno posterior, se pretendiera la nulidad de esa misma cláusula por no superar el control material o ser abusiva.
Es por ello que la conclusión que alcanzamos es la siguiente. Que dado que en el caso la pretensión deducida, aun con base en la abusividad en el marco de la contratación con consumidor, es diferente en este litigio respecto del anterior al pretenderse la nulidad de otras cláusulas diferentes del mismo contrato respecto del que se solicitó la nulidad de otras cláusulas -la de suelo e intereses moratorios- en un litigio anterior, lo que supone la formulación de un nuevo litigo con fundamento diverso al promovido como razonamiento de la petición de nulidad de la cláusula de gastos en el litigio anterior, no es posible apreciar cosa juzgada con el efecto preclusivo derivado de los artículos 400 y 222LEC pues de la naturaleza de la acción deducida, atendido su objeto -la cláusula relativa a las comisiones por posiciones deudoras-, sus fundamentos jurídicos y fácticos son distintos a la deducida en la demanda anterior, sobre la cláusula suelo e intereses de demora, de manera tal que no cabe plantear que se trata de cuestiones que hubieran debido alegarse en la primera demanda.
El recurso queda por tanto desestimado.
En efecto, sobre este tema, hemos señalado que el TS en su Sentencia 725/2018, de 19 de diciembre, ha dado respuesta a la cuestión afirmando que aunque
'
ello no obstante
'
lo que es posible porque
'
argumento que le lleva a reconocer que
'
con la particularidad de que
'
Parece evidente a la vista de la doctrina expuesta que los pagos hechos por el prestatario a consecuencia de una cláusula contractual inválida e ineficaz no solo deben ser reintegrados -en los casos así considerados- sino que además han de serlo con sus intereses a computar desde la fecha en el tuvieron lugar de forma indebida para evitar que se produzca un enriquecimiento injusto en quien debió asumir el coste económico a la fecha en que lo liberó mediante un acto contractual inválido.
El motivo queda por lo anterior, desestimado.
En este sentido y teniendo en cuenta que en la cantidad estimada por la resolución apelada es claramente inferior a la cantidad reclamada, dada cuenta que a los gastos de Notaría y gestoría el Juzgador a quo establece el reparto por mitad de estas cuantías. Además, como ha establecido la reciente jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal es el prestatario quien debe abonar el IAJD. Expuesto todo esto, resulta inviable entender que nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda.
Y concluye afirmando que en todo caso se podrían apreciar serias dudas de derecho.
Posición del Tribunal.
Hemos de recordar que, por lo que hace al aspecto cuantitivo, no puede desconocerse el principio de efectividad y no vinculación, que ha sido de nuevo puesto de relieve por el TJUE en su Sentencia de 16 de julio de 2020 -asuntos C-224/19 y 259/19- y reiterado en la STS 472/2020, de 17 de septiembre de 2020.
Dice en concreto el TJUE: '
Añade:
Y concluye: '
Parece por tanto más que evidente que el aspecto cuantitativo de la restitución, estimada aunque solo sea en parte la acción restitutoria, no constituye criterio aceptable, desde la perspectiva del principio de efectividad en los litigios con consumidores, para aplicar el criterio de parcialidad en la estimación de la demanda a los efectos del art. 394.2LEC.
Y en cuanto al criterio de las dudas de derecho, resuelve el tema la STS número 472/2020 de fecha 17 de septiembre, posterior a la STJUE, dice que
Procede en consecuencia desestima el motivo y con él, el recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, Bankia S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. José Cecilio Castillo González, contra la Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida al apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 'D. Enrique García-Chamón Cervera, D. Luis Antonio Soler Pascual y D. Francisco José Soriano Guzmán; Firmado y Rubricado'.
