Sentencia CIVIL Nº 560/20...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 560/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 172/2022 de 16 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 560/2022

Núm. Cendoj: 36038370012022100553

Núm. Ecli: ES:APPO:2022:2092

Núm. Roj: SAP PO 2092:2022

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00560/2022

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G.36005 41 1 2021 0000356

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000172 /2022

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CALDAS DE REIS

Procedimiento de origen:JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000152 /2021

Recurrente: Elisa, Ernesto

Procurador: DAVID GARCIA SEXTO, DAVID GARCIA SEXTO

Abogado: CELESTINO BARROS PENA, CELESTINO BARROS PENA

Recurrido: Encarnacion, Estela , Federico

Procurador: MARIA ISABEL CASTRO RIVAS, MARIA ISABEL CASTRO RIVAS , MARIA ISABEL CASTRO RIVAS

Abogado: LUCIANO CANEDO MAGARIÑOS, LUCIANO CANEDO MAGARIÑOS , LUCIANO CANEDO MAGARIÑOS

S E N T E N C I A Nº 560/22

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

En PONTEVEDRA, a dieciséis de septiembre de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000152/2021, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CALDAS DE REIS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000172 /2022, en los que aparecen como partes apelantes, Elisa, Ernesto , representados por el Procurador de los tribunales, D. DAVID GARCIA SEXTO, asistidos por el Abogado D. CELESTINO BARROS PENA, y como partes apeladas, Encarnacion, Estela, Federico, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ISABEL CASTRO RIVAS, asistidos por el Abogado D. LUCIANO CANEDO MAGARIÑOS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caldas, con fecha 29 de diciembre de 2021, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Que DESESTIMANDO la demanda ejercitada por Elisa y Ernesto frente a Encarnacion, Estela, Federico y Sofía declaro no haber lugar a sus pretensiones, apreciando respecto a Ernesto su falta de legitimación activa, absolviendo en consecuencia a los demandados e imponiendo las costas a los actores.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Los dos demandantes ejercitan acción de desahucio por precario contra sus otros tres hermanos Encarnacion, Estela y Federico, en relación con la comunidad hereditaria de sus fallecidos padres Encarnacion y Marcelino cuyas herencias permanecen indivisas. A pesar de ello, según la parte actora, los demandados utilizan de modo exclusivo y excluyente bienes de la citada comunidad sitos en Caldas de Reis, en concreto Federico el inmueble de la CALLE000 nº NUM000; Estela el inmueble de la CALLE000 nº NUM001; Encarnacion ocupa un bajo del inmueble sito en la CALLE001 nº NUM002 y su hija (la codemandada Sofía) el inmueble de la CALLE000 nº NUM003 por cesión de sus abuelos, disfrutando de esos bienes de la herencia sin abonar renta ni merced.

Los demandados consideran que la comunidad hereditaria de los fallecidos cónyuges está formada únicamente por sus hijos Federico, Estela, Elisa y Encarnacion, es decir, está fuera de la misma, y por ello carece de legitimación activa el demandante Ernesto, al haber otorgado con sus padres escritura de apartación, fechada el 7 de febrero de 2007.

También sostienen la falta de legitimación activa de Elisa al considerar que actúa únicamente en su propio nombre, y no en beneficio de la comunidad, por cuanto esta no ha autorizado el ejercicio de la acción de desahucio en precario alguna.

Sostienen que en su día se acordó que permaneciesen en la posesión de las viviendas que les habían asignado sus padres en vida mientras no se procediese a la partición de la herencia, sin que pueda atribuirse a la actora una actuación en beneficio de la Comunidad hereditaria pues la mayoría de dicha comunidad se manifiesta en contra del ejercicio de la acción.

En cuanto al fondo alegan que se encuentran en posesión de los bienes que se indican en la demanda en atención a la voluntad de sus padres, por haber sido cedidos por éstos desde hace muchos años y habiendo realizado importantes obras de reforma con cargo a su exclusivo patrimonio, con la finalidad de establecer en ellos sus domicilios habituales y un negocio, disponiendo el caudal hereditario de los causantes de bienes suficientes (una vivienda de dos plantas y otra vivienda unifamiliar desocupadas) puestas a disposición de la demandante que manifestó su voluntad de no utilizarlos.

La sentencia de instancia desestima la demanda.

Aprecia la falta de legitimación pasiva del codemandante Ernesto, dado que su esposa, actuando en su representación facultada por poder para 'aceptar la apartación', procedió a llevar a cabo tal acto, pactando que quedaba excluido en las herencias del llamamiento por sucesión intestada, sin que haya constancia de que dicha escritura hubiese sido impugnada por el demandante o que haya instado la ineficacia que ahora se invoca al no haber accedido al Registro de Actos de Ultimas voluntades.

Admitiendo el Derecho Civil de Galicia expresamente la exclusión del apartado en virtud de pacto incorporado al negocio de apartación de su condición de heredero ab intestato, lo que según la sentencia de instancia ocurre en este caso en que el pacto de exclusión se incorpora al pacto de apartación, el actor quedó excluido de las herencias de sus padres tanto como heredero forzoso como por sucesión intestada y en consecuencia carece de legitimación activa para ejercitar la acción en este procedimiento al no formar parte de la comunidad hereditaria de aquéllos.

Respecto de la codemandante Elisa, admite su legitimación activa al entender que la pretensión de evitar el uso exclusivo y excluyente de bienes de la herencia por determinados coherederos en perjuicio de otros, implica actuar en beneficio de la comunidad hereditaria.

Sin embargo, desestima la pretensión en cuanto al fondo partiendo de que no es objeto de discusión la utilización de los bienes por los demandados ni que viven en ellos sin pagar renta, pero que consta documentalmente que han acometido importantes obras en los domicilios (construcción de tejado) y en el bajo (acondicionamiento del local como establecimiento comercial) , cuyo coste han afrontado, algunas de ellas realizadas muchos años antes del fallecimiento de sus padres por lo que si bien no se trata de pagos periódicos esas inversiones, unido al hecho de que el causante autorizó el empadronamiento de su nieta en la vivienda, excluiría la situación de precario.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandante. Impugna la falta de legitimación activa del codemandante Ernesto, que cuestiona la validez de la apartación de 13 de febrero de 2007 al no haberse realizado según lo establecido en el art. 212 LDCG, sin poder o falta de representación para extender la apartación a la pérdida de la condición de heredero ab intestato, por vulnerar la no imposición de gravámenes o condiciones que resulten incompatibles contra lo dispuesto en los arts. 241 LDCG y 813 CC, o por vulnerar normas imperativas relativas a las que impiden a los notarios autorizar una escritura sin exigir la previa licencia de segregación, como requisito previo para la segregación de suelo rústico.

Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, sostiene que los demandados carecen de título alguno para ocupar y poseer los inmuebles con carácter exclusivo y excluyente respecto de los demás coherederos, no pudiendo equipararse al mismo, o deducir su existencia, por el hecho de haber llevado a cabo obras en los inmuebles u ocuparlos desde hace años.

SEGUNDO.- Como decíamos, el primer motivo del recurso impugna la falta de legitimación activa del codemandante Ernesto apreciada por la sentencia de instancia, cuestionando la parte apelante la validez de la apartación de 13 de febrero de 2007 al no haberse realizado según lo establecido en el art. 212 LDCG, sin poder o falta de representación para extender la apartación a la pérdida de la condición de heredero ab intestato, por vulnerar la no imposición de gravámenes o condiciones que resulten incompatibles contra lo dispuesto en los arts. 241 LDCG y 813 CC, o por vulnerar normas imperativas relativas a las que impiden a los notarios autorizar una escritura sin exigir la previa licencia de segregación, como requisito previo para la segregación de suelo rústico.

Sin embargo, es lo cierto que nos encontramos ante una apartación aparentemente válida y plenamente legal, realizada conforme a lo dispuesto en los arts. 224 y 226 LDCG, que prevén no solo la exclusión de la condición de heredero forzoso sino también del llamamiento intestado. El pacto de apartación consiste en que a cambio de la transmisión de presente de bienes concretos se excluye al apartado y su linaje de la condición de legitimario en la herencia del apartante y, si se pacta, también de su sucesión intestada.

Argumentar defectos de representación al realizarse por poder al cónyuge o vulneraciones de la legítima, que tiene sus acciones de defensa que no tienen que determinar la nulidad de la apartación, o la vulneración de normas imperativas que en realidad no lo son, resultando totalmente accesorias al objeto del contrato, no pueden ser admitidas para pretender la nulidad de un contrato por una de las partes que invoca defectos en su caso precisamente a ella imputables, alguno de ellos, y que durante 14 años no ha cuestionado promoviendo la nulidad de dicho pacto sucesorio, procediendo ahora contra sus propios actos, lo que es contrario al principio de la buena fe que el art. 7.1 CC exige para el ejercicio de los derechos.

TERCERO.- Lo anterior no es óbice para entrar a conocer el fondo del asunto dado que existe otra codemandante que no está afectada por la falta de legitimación activa apreciada en el otro codemandante.

Ha sido resuelto simultáneamente recurso de queja admitiendo que el recurso de apelación ha sido interpuesto también por Doña Elisa.

Acciona así la codemandante Elisa, alegando que los demandados utilizan de modo exclusivo y excluyente bienes de la comunidad hereditaria formadas tras el fallecimiento de sus padres, sitos en Caldas de Reis, en concreto Federico el inmueble de la CALLE000 nº NUM000; Estela el inmueble de la CALLE000 nº NUM001; Encarnacion ocupa un bajo del inmueble sito en la CALLE001 nº NUM002 y su hija (la codemandada Sofía) el inmueble de la CALLE000 nº NUM003 por cesión de sus abuelos, disfrutando de esos bienes de la herencia sin abonar renta ni merced.

Sostiene que los demandados carecen de título alguno para ocupar y poseer los inmuebles con carácter exclusivo y excluyente respecto de los demás coherederos, no pudiendo equipararse al mismo, o deducir su existencia, por el hecho de haber llevado a cabo obras en los inmuebles u ocuparlos desde hace años.

La sentencia desestima la pretensión partiendo de que no es objeto de discusión la utilización de los bienes por los demandados ni que viven en ellos sin pagar renta, pero que consta documentalmente que han acometido importantes obras en los domicilios (construcción de tejado) y en el bajo (acondicionamiento del local como establecimiento comercial) , cuyo coste han afrontado, algunas de ellas realizadas muchos años antes del fallecimiento de sus padres por lo que si bien no se trata de pagos periódicos esas inversiones, unido al hecho de que el causante autorizó el empadronamiento de su nieta en la vivienda, excluiría la situación de precario.

Los apelados le niegan legitimación como coheredera para el ejercicio de la acción de desahucio, porque dicen que requiere que no conste oposición de los partícipes, pues de constar, se pondría en cuestión cual es la posición más beneficiosa para la comunidad. Que además, esta cuestión se rige por las mayorías de la comunidad de bienes, en cuyo caso, la mayoría de los herederos acepta ese uso exclusivo de inmuebles por algunos de ellos.

Esta cuestión la hemos tratado en nuestra reciente sentencia núm. 420/2022, de 26 de mayo, en la cual señalamos para rechazar las alegaciones de la parte demandada, lo siguiente:

' En relación con la viabilidad en general de la acción de desahucio por precario en el caso de comunidades de bienes, la STS 691/2020, de 21 de diciembre, recuerda la doctrina jurisprudencial, favorable a esta posibilidad:

'En cuanto a las situaciones de precario en las comunidades de bienes y, en particular, en las comunidades hereditarias, la jurisprudencia de esta sala ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes, pero ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, que excluya el uso de los demás, es ilegitimo.

En las sentencias de 8 de mayo de 2008 y 26 de febrero de 2008 , esta sala declaró que:

'si algún heredero, hace uso exclusivo de algún bien, al no tener título que ampare su posesión, se coloca como precarista siendo viable la acción ejercitada, más esa concepción en modo alguno puede comportar la inexistencia del derecho a coposeer como lógica emanación del derecho de propiedad, no encontrándonos, ante una posesión sin título, sino ante un posible abuso en el ejercicio del derecho, exceso que queda determinado por el uso en exclusiva de un concreto bien, necesariamente comporta el implícito derecho a poseer en cuestión por parte de los coherederos'.

En el mismo sentido en la sentencia de 29 de julio de 2013 declaramos:

'el supuesto en cuestión se encuadra metodológicamente en el ámbito de la protección posesoria de las cosas comunes de la herencia durante el período de indivisión de la misma ( artículos 445 y 450 del Código Civil ), de forma que, aunque se admite la coposesion, y su tutela, ello no autoriza a ningún coheredero a que posea con carácter exclusivo un bien que pertenece pro-indiviso a la comunidad hereditaria. Lo actuado en este sentido comporta una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión del coheredero y como tal un perjuicio o despojo injustificado para el resto de los coherederos [...] su posesión en exclusiva o excluyente del bien hereditario comporta una extralimitación de su derecho de coposesión carente, por tanto, de una necesaria cobertura formal de derecho [...]'.

Esta misma doctrina jurisprudencial se reiteró en la sentencia 74/2014, de 14 de febrero .'

16.- Por tanto, no hay duda de que la jurisprudencia admite el ejercicio de la acción de precario por la comunidad hereditaria y frente al coheredero que disfruta de la cosa en exclusiva, aunque fuere por concesión graciosa del causante. Criterio que, según explica la STS 547/2020, de 16 de septiembre de 2010, se justifica en que ' estando pendiente el estado de indivisión hereditaria que precede a la partición y teniendo ésta el carácter de operación complementaria que resulta indispensable para obtener el reconocimiento de la propiedad sobre bienes determinados de la herencia, no cabía admitir un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un determinado o particular coheredero'.

17.- Afirmada la viabilidad del precario entre coherederos o comuneros, la discusión se reconduce a dilucidar si la legitimación activa para el ejercicio de la acción puede reconocerse en uno solo de los coherederos/comuneros, y si dicha actuación ha de ser expresamente realizada en nombre y beneficio de la comunidad hereditaria.

18.- Por lo que se refiere a la primera cuestión, es criterio pacífico que, al igual que ocurre en la comunidad ordinaria y en la comunidad en régimen de propiedad horizontal, cualquiera de los coherederos puede actuar en interés de la comunidad hereditaria. En efecto, aunque el Código Civil no contempla expresamente el ejercicio de acciones judiciales en defensa de los derechos en régimen de comunidad, a falta de acuerdo expreso o tácito de los comuneros para ejercitar la acción, según doctrina unánime, fundada en el art. 394 CC, cualquiera de los comuneros está legitimado para comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, ya para ejercitarlos, ya para defenderlos.

19.- Así, para el caso de la comunidad hereditaria, la STS 178/2021, de 29 de marzo, señala:

'A partir de la STS 547/2010, de 16 de septiembre , es jurisprudencia consolidada el reconocimiento del ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad. Esta doctrina se fundamenta en la idea de que, durante el período de indivisión que precede a la partición, todos los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión en exclusiva y excluyente de un bien común por un coheredero.'

20.- La mencionada STS 547/2010, de 16 de septiembre, con cita del art. 1068 CC, puso fin a las discrepancias existentes en la jurisprudencia menor en torno a la procedencia de la acción de desahucio por precario entre coherederos, precisamente por entender que, mientras persiste la situación de indivisión, todos los herederos tienen título para poseer, pero no para poseer en exclusiva, por lo que cualquiera está legitimado para poner fin a la posesión exclusiva y excluyente de otro coheredero:

'[...] la partición hereditaria tiene por objeto la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en prodivisión , ya que, efectivamente, de la comunidad hereditaria puede pasarse, por vía de partición, a un estado de indivisión regido por las normas de la comunidad ordinaria, o por cuotas o romana ( artículo 392 del Código Civil ), ( SSTS de 20 de octubre de 1992 , 25 de abril de 1994 , 6 de marzo de 1999 , 28 de junio de 2001 y 25 de junio de 2008 ).

[...] Esta Sala tiene declarado que 'Hasta que no se efectúe la partición por cualquiera de los medios admitidos en Derecho no adquieren los herederos la propiedad exclusiva de cualquier bien hereditario' ( SSTS de 3 de junio de 2004 y 17 de diciembre de 2007 ).

[...] En el período de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la partición se realiza, y en este estado de indivisión, ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria ( SSTS de 25 de junio de 1995 ). La partición tiene carácter de operación complementaria de la transmisión y es siempre indispensable para obtener el reconocimiento de propiedad sobre bienes determinados ( STS de 4 de mayo de 2005 ).''.

CUARTO.- La cuestión de fondo a resolver en el presente caso es si estamos ante una situación de precario, que se define por el uso y disfrute de los bienes por mera tolerancia del dueño, pero sin un título propio que lo justifique, o si existe este título.

Los demandados consideran que los inmuebles que utilizan fueron cedidos para que sirvieran de vivienda a sus familias, y un inmueble para explotar un negocio, durante muchos años, lo que ha determinado también la inversión en reparaciones, conservación y mejoras. Hechos que, en realidad, no son objeto de controversia. Consideran que ello evidencia que existió un acuerdo entre padres e hijo para la ocupación de las viviendas y del local objeto de desahucio.

Sin embargo, no se concreta qué tipo de acuerdo o de negocio diferente de la mera cesión gratuita y tolerada por los causantes se llevó a cabo. En el mejor de los casos podría hablarse de un comodato, si bien se insiste que ya el Tribunal Supremo señaló en supuestos similares que ' El uso por cesión de un causante, por sí solo, no constituye como dato, es mera tolerancia.Otra cosa sería que en testamento se le adjudicara la propiedad o la posesión, lo cual quedaría dentro del Derecho de sucesiones, fuera del contractual' ( STS núm. 74/2014, de 14 de febrero).

En cualquier caso, como ya señalamos en nuestra sentencia núm. 420/2022, de 26 de mayo, a juicio de la Sala, tanto si se estima acreditada la existencia del comodato, como si no es así, la solución en el supuesto litigioso es exactamente la misma. 'A este respecto, la STS 386/2012, de 11 de junio, precisa:

'La sentencia dictada por esta Sala el 26 de diciembre de 2005 , citada por la parte recurrente, fija las pautas interpretativas y de aplicación, que sirven para resolver la cuestión, bastante frecuente, relativa a la procedencia de la reclamación de una vivienda por su propietario cuando esta ha sido cedida, normalmente a un familiar, para que fije en ella su domicilio familiar. Así se debe analizar cada caso en concreto, pues resulta necesario resolver si ha existido o no un contrato entre las partes, particularmente un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto. Si existe un contrato de comodato, los conflictos que puedan surgir en torno al uso, deberán resolverse conforme a las normas reguladoras de ese negocio jurídico. Sin embargo, y para el caso de que no resulte acreditado, se debe concluir que la situación jurídica analizada es característica de la figura de un precario. Estos criterios han sido reiterados por esta Sala, entre muchas otras, en las recientes SSTS de 18 de marzo de 2011 [RC 86/2008 ] y 30 de abril de 2011 [RC 1336/2008 ].'

30.- Por consiguiente, si partimos de la calificación jurídica de la ocupación de la vivienda como comodato, hemos de concluir que, como declara reiterada jurisprudencia, el contrato debe considerarse extinguido por el transcurso del tiempo y el hecho de quedar su cumplimiento al arbitrio del ocupante, lo que motiva que la situación se transforme en un precario. A título de ejemplo, pueden citarse:

- La STS 1257/1992, de 32 de diciembre, analiza la ocupación de un inmueble del Estado por una asociación y trae a colación la evolución de una y otra figuras y sus diferencias: ' Rechazada ya, en antecedentes consideraciones la concurrencia de ninguna modalidad de contratación administrativa o autorización administrativa de ocupación o de válida cesión gratuita formalmente acordada, resta por examinar la calificación jurídica de la tolerancia habida por algunas autoridades administrativas con la permanencia de la asociación en el tantas veces mencionado inmueble de la calle Serrano, de Madrid. Ocurre, en efecto, que la dicha tolerancia se mueve jurídicamente en esa zona fronteriza hábil e indeterminada tanto doctrinal como jurisprudencialmente, entre comodato sin uso definido y sin pacto sobre el tiempo de duración y precario en su formulación estricta. En efecto distingue la doctrina -y de tal distinción se ha hecho eco la jurisprudencia- el contrato de precario, que aunque diferenciado en el Derecho romano del comodato, a causa, entre otras razones, de la indefinición del uso concedido o tolerado, en los Códigos modernos se equipara al comodato si en éste no se pactó la duración del contrato ni el uso a que ha de destinarse la cosa pactada ( art. 1.749 del Código Civil ), en cuyo caso el comodante puede reclamar la cosa a voluntad, incumbiendo en caso de duda la prueba al comodatario, del precario strictu sensu que extiende los casos de precario, fuera del ámbito contractual, a todos aquellos supuestos en que una persona posee alguna cosa sin derecho para ello. La concepción amplia del precario comprende, por ello, los supuestos de posesión concedida o tolerada o simplemente las situaciones posesorias de puro hecho. En el caso no puede hablarse de una posesión concedida, puesto que al tiempo de adquirir los bienes el inmueble se encontraba ocupado, ni de una simple situación de hecho, puesto que la Administración no sólo conoció la ocupación sino que la toleró, dejando incluso transcurrir el plazo de un año que conforme a la Ley le hubiese permitido la recuperación directa de los bienes, pero ni definió, ni pactó expresa o tácitamente un uso concreto de los referidos locales que cupiera calificar como adscripción al cumplimiento de los fines propios de la adquisición, sino que, condescendiente con la situación remanente, dejó hacer, aunque sin sujeción ahora a la razón de ser de aquellas actividades dependientes del periclitado «Movimiento Nacional» y todo lo más utilizó, para reuniones propias o relacionadas, el local, lo que comporta por el juego de las voluntades tácitas la existencia de un comodato no dependiente ya de uso pactado, como el anterior, y, por ello, asimilado al precario y revocable a voluntad del comodante. Todas estas figuras tienen de común su coincidencia con el concepto genérico del llamado por algún sector de la doctrina «precario procesal», o, en otras palabras, que para obtener la reintegración de la cosa poseída puede utilizarse el juicio de desahucio por precario...'

- La STS de 31 de enero de 1995 hace referencia a un caso parecido de cesión por los propietarios, con carácter gratuito y provisional, de un inmueble, a los ocupantes del mismo, hasta que se trasladase la industria a otros locales, asimismo pertenecientes a dichos dueños, cuya intención era la de arrendarlos a aquéllos: ' El débil título que ostentaba la ahora recurrente en virtud de la escritura de 3 de marzo de 1972 (...), quedó extinguido y poniendo de relieve una inequívoca situación de precarista, que no puede en modo alguno prorrogarse indefinidamente por entrañar una clara infracción, por parte del recurrente, de losartículos 1256 y 1258 del Código Civil, en cuanto el contrato o pacto convenido quedaría totalmente al arbitrio de una de las partes, contrariando lo pactado a la buena fe contractual. En definitiva, al no existir título alguno para que continúe la ocupación del inmueble mencionado por el recurrente, éste ha de desalojarlo, tal como se pidió y concedió la Sala en apelación (...)'.

- La STS 221/2004, de 16 de marzo, aborda la cesión inicial gratuita efectuada por la propietaria a fin de favorecer la 'fase inicial de despegue'de la Cooperativa ocupante; tras señalar que, si bien inicialmente pudo configurarse como un contrato de comodato, transcurridos doce años decae para convertirse en una situación de precario: ' a N.,S.A. le fue solicitado por el personal que tenía la intención asociativa que pusiera a su disposición parte de sus instalaciones (...) durante una fase inicial de despegue (...) y llega la Sala de instancia a la conclusión razonable, lógica y sensata, de limitar la cesión gratuita del pabellón a la Cooperativa al comienzo de su actividad industrial como ayuda para el éxito de la nueva empresa (...) y concluye así razonada y razonablemente, con toda razón y sentido que, transcurridos más de doce años desde que la Cooperativa recurrente inició su actividad entiende concluido el comodato (...)'.

- La STS 45/2010, de 25 de febrero, se hace eco de la doctrina expuesta y reitera: ' Basta mencionar la doctrina de esta Sala, incorporada al fundamento de derecho segundo de esta sentencia, según la cual, a pesar de la existencia inicial de comodato como título que legitima la ocupación gratuita de un inmueble, en la medida en la que existe un uso autorizado para un fin concreto, en consideración el carácter temporal y la duración limitada del comodato como características esenciales de dicha institución, cuando dicha ocupación se perpetúa o el cumplimiento del fin queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, debe entenderse concluido el comodato transformándose el título de ocupación en precario.'

- La STS 702/2014, de 3 de diciembre, insiste en esta doctrina: ' la presencia inicial de un título habilitante de la ocupación gratuita, como es el comodato, e, incluso, con la existencia del uso autorizado para un fin concreto, esta Sala, con base en el carácter temporal y la duración limitada del mentado contrato, como sus características esenciales, declara que cuando dicha situación se alarga temporalmente o queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, la posición se convierte en precario'.

31.- Pues, tanto si entendemos que se constituyó un contrato de comodato, como si se parte de que el documento privado que se acompaña es insuficiente a los efectos de acreditar dicha calificación contractual, la conclusión es la misma: la demandada carece de título para oponerse a la acción de desahucio por precario. En el primer caso, porque, al no haberse fijado en el contrato un plazo ni señalado un uso concreto (y no lo es el genérico derivado de la naturaleza o destino del bien), el comodante o su causahabiente (en este caso, la comunidad hereditaria mientras persista la indivisión y, por ende, cualquier coheredero en beneficio de la misma) de conformidad con el art. 1750 CC, pueden reclamar el bien en cualquier momento, a su voluntad, a lo que se añade que la ausencia de dichos elementos, unida al tenor literal de la cláusula cuarta -que viene a dejar la vigencia del contrato hasta que se produzca un hecho que depende exclusivamente de la voluntad del comodatario y, de facto, lo convierte en indefinido-, provoca que el contrato, inicialmente de comodato, se convierta en un precario. Y, en el segundo caso, porque nos encontraríamos sin más ante una situación de precario.'.

En estas condiciones, procede estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la codemandante, en el sentido de acordar que los demandados dejen libres y expeditos los inmuebles, a disposición, no de la actora, sino de la comunidad hereditaria que ostenta su titularidad.

QUINTO.- No ha lugar a especial imposición de costas en ninguna de las instancias ( arts. 394 y 398.2 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Elisa y D. Ernesto contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Caldas de Reis, por lo que, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda presentada por los apelantes contra Dña. Sofía y contra Doña Elisa, Doña Estela y D. Federico, debemos condenar y condenamos a los demandados a desalojar los inmuebles sitos en Caldas de Reis, en concreto Federico el inmueble de la CALLE000 nº NUM000; Estela el inmueble de la CALLE000 nº NUM001; Encarnacion el bajo del inmueble sito en la CALLE001 nº NUM002 y su hija Sofía, el inmueble de la CALLE000 nº NUM003.

Deberán dejarlos libres y expeditos, dentro del plazo de tres meses a contar desde la firmeza de esta sentencia, sin perjuicio de lo que el órgano judicial de instancia pueda resolver en caso de interesarse la intervención de los servicios sociales a efectos de que puedan apreciar la existencia de una situación de vulnerabilidad.

No ha lugar a especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días desde el día siguiente a su notificación para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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