Última revisión
24/11/2006
Sentencia Civil Nº 561/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 300/2006 de 24 de Noviembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 561/2006
Núm. Cendoj: 28079370252006100530
Núm. Ecli: ES:APM:2006:14302
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00561/2006
Fecha:24 DE NOVIEMBRE DE 2006
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 300 /2006
Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante:INICIATIVAS INMOBILIARIAS VALDERAS, S.A.
PROCURADOR:Dª ANA PRIETO LARA-BARAHONA
Apelado: Víctor
PROCURADOR:Dª ANA Mª PINTO CEBADERA
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1076/2004
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 46 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.FRANCISCO MOYA HURTADO
D.JOSE Mª GUGLIERI VAZQUEZ
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a veinticuatro de noviembre de dos mil seis .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1076/2004 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 300/2006 , en los que aparece como parte apelante INICIATIVAS INMOBILIARIAS VALDERAS S.A. representado por la procuradora Dª. ANA PRIETO LARA-BARAHONA, y como apelado D. Víctor representado por la procuradora Dª. ANA MARIA PINTO CEBADERA, sobre , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1076/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 46 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Maria del Mar Ilundaín Minondo Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid se dictó sentencia con fecha 30 de Noviembre de 2005 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Prieto Lara-Barahona, en nombre y representación de INICIATIVAS INMOBILIARIAS VALDERAS, S.A. absuelvo a D. Víctor .
Las costas se imponen a la parte actora."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. Ana Prieto Lara- Barahona, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de impugnación del recurso de apelación; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 23 de Noviembre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - INICIATIVAS INMOBILIARIAS VALDERAS, S.A., en cumplimiento de lo convenido entre SCALA 2000, S.A. y los vendedores en el contrato de compraventa por el que éstos transmitían las acciones de INICIATIVAS INMOBILIARIAS VALDERAS, S.A. a SCALA 2000, S.A., instó la condena del demandado a pagar la cantidad abonada por ella como consecuencia de una deuda anterior a la venta.
La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión actora porque apreció falta de acción al no ser INICIATIVAS INMOBILIARIAS VALDERAS, S.A. la compradora de las acciones vendidas por el demandado a quien el contrato atribuye el derecho.
Recurre la parte actora alegando incongruencia omisiva porque la sentencia no se pronuncia sobre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Asegura que por su condición de sujeto jurídico del derecho de crédito ejercitado, tiene legitimación activa. Reitera el resto de sus pretensiones.
SEGUNDO. - Apreciada la falta de acción por la sentencia apelada, resolver sobre la ausencia de litisconsorcio pasivo necesario resulta irrelevante e, incluso, improcedente, pues la declaración judicial niega a la demandante la atribución activa de la acción y, por tanto, no puede dirigirla frente a nadie, hayan o no sido llamados al proceso. No existe incongruencia, sino que el rechazo de la pretensión actora hace innecesario entrar a decidir sobre la excepción.
TERCERO. - Cuando se utiliza el término genérico de legitimación puede y debe entenderse que nos estamos refiriendo a la capacidad para comparecer y ser parte en un proceso, lo que también se denomina personalidad procesal o legitimación ad processum. Sin embargo, junto a ella está la atribución subjetiva del derecho derivada de la participación en la relación jurídica controvertida, también llamada legitimación ad causam, cuya ausencia en el demandante suele también denominarse falta de acción. Personalidad o legitimación ad processum, por un lado, y acción o legitimación ad causam, por otro, son pues conceptos diferentes que en ningún momento han sido confundidos por la Sra. Magistrado de primera instancia, que enfocó la cuestión desde la segunda perspectiva al entender que el derecho de reclamar al demandado el cumplimiento de la obligación contenida en el contrato de compraventa de las acciones correspondía únicamente a la sociedad compradora SCALA 2000, S.A., y no a INICIATIVAS INMOBILIARIAS VALDERAS, S.A., cuyas acciones fueron el objeto del negocio jurídico. Tesis que plenamente compartimos, pues el derecho a exigir de los vendedores el pago de las deudas anteriores al contrato de compraventa nace como un pacto entre quienes fueron partes en el negocio generado por su declaración de voluntad consensuada. Es decir, la facultad existe porque así lo quisieron los contratantes y no por atribución legal que pueda crear en terceros la expectativa a exigir el cumplimiento de la obligación. Así basta dar lectura en el folio 16 vto a la frase "...es por lo que los vendedores asumen personalmente la responsabilidad frente a la sociedad compradora de cualquier deuda distinta de las reflejadas en el balance protocolizado,..." para comprender que la obligación de responder por las deudas lo era únicamente frente a la sociedad, de modo que sólo a ésta se atribuye el derecho a exigirla y, por tanto, es ella la única con acción para reclamarla en juicio.
Lo expuesto nos lleva, pues, a desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada sin entrar en el resto de las pretensiones deducidas en la demanda también reiteradas en el recurso.
CUARTO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Prieto Lara- Barahona, en nombre y representación de INICIATIVAS INMOBILIARIAS VALDERAS,S.A.contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº46 de Madrid de fecha 30 de Noviembre de 2005 en autos nº1076/2004 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
