Última revisión
17/10/2008
Sentencia Civil Nº 561/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 25/2008 de 17 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 561/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100508
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 25/2008-A
JUICIO VERBAL Nº 623/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 32 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 561
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de Octubre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 623/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, a instancia de SUMINISTRO DE BEBIDAS, S.A. contra VALELLA VENDING, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de Septiembre de 2.007, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Amb estimació de la demanda de la procuradora Magdalena Julibert Amargós, en representació de Suminitro de Bebidas, S.A. (SUBESA).- 1) CONDEMNO Valella Vending, SL, a pagar a la demandant 1.509'05 E (mil, cinc-cents nou euros, amb cins céntims).- 2) amb imposició a la demandada de les costes procesals".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la demandante "Suministro de Bebidas,S.A.", con fundamento legal en las normas generales de las obligaciones y contratos, acción de reclamación de la parte del precio, pendiente de pago, por importe de 1.509'05 €, de los suministros de bebidas, descritos en las facturas de fecha 11 de diciembre de 2003 (docs 1 y 3 de la demanda), opone la demandada su falta de legitimación pasiva, alegando haber contratado en nombre y representación de "La Plataforma de la Construcción".
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002;RJA 9758/2002 , entre las más recientes, y las que en ella se citan), que la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.
Y es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002;RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).
En consecuencia, la legitimación "ad causam" no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.
En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil , la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.
En este caso, en el que es objeto del pleito la reclamación del precio pendiente de pago de un contrato de suministro, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que el suministro cuyo precio se reclama fue contratado por la demandada "Valella Vending,S.L." con la demandante "Suministro de Bebidas,S.A.", por lo que como hecho positivo y extintivo de su responsabilidad, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correspondía a la demandada la prueba de que contrató actuando en nombre de "La Plataforma de la Construcción", lo cual no puede estimarse que haya probado la demandada, por no haberse practicado ninguna prueba en este sentido, ni en la primera, ni en la segunda instancia.
En consecuencia, de acuerdo con los artículos 1717 y concordantes del Código Civil , la única legitimada para soportar el ejercicio de la acción de reclamación del precio del suministro es la demandada "Valella Vending,S.L.", sin perjuicio de las acciones de repetición que, en su caso, le asistan contra la entidad a la que se entregaron las mercancías, en virtud de su relación interna entre ellas, como tal inoponible a la actora, procediendo en definitiva la desestimación del motivo de la apelación.
SEGUNDO.- Opone además la demandada la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandada la destinataria final de las mercancías "La Plataforma de la Construcción".
En relación con la constitución de la relación jurídica procesal, es doctrina reiterada que la figura del litisconsorcio necesario, de creación jurisprudencial y apreciable de oficio, se produce como consecuencia del fenómeno de la pluralidad de partes cuya presencia es exigida, tanto por razones de método y economía procesal, como cuando dada la relación jurídica material, se hace necesaria la intervención en el proceso, como demandantes o demandados, de todas aquellas personas físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito, y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando la posibilidad de sentencias contradictorias en un mismo asunto (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1986, 11 de noviembre de 1988, 11 de diciembre de 1990, 7 de enero de 1992, y 30 de enero de 1993 ).
Pudiendo estimarse el litisconsorcio pasivo necesario no sólo en el supuesto de que las personas no llamadas al proceso intervinieran en la misma relación jurídica, sino que es suficiente que aún sin haber intervenido en la misma relación tengan un interés directo legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en el proceso en que no han sido oídos con la consiguiente conculcación del principio de bilateralidad de la audiencia y la posibilidad de que después se siguiera otro proceso contra los ahora no demandados cuya resolución final podría ser contradictoria con la recaída en el proceso anterior, es igualmente doctrina reiterada (Sentencia del Tribunal Constitucional 58/1988,de 6 de abril,y Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril y 11 de junio de 1991, 9 de junio de 1992, y 1 de abril de 2004;RJA 3016 y 4445/1991, 5177/1992, y 1669/2004 ) que se hace innecesario dirigir la demanda contra terceros, cuando los efectos de la resolución que se dicte produzca en aquéllos efectos meramente indirectos o reflejos, pues si los efectos hacia el tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de índole necesaria, pudiendo no obstante ese tercero intervenir en el proceso como coadyuvante.
En este caso, según lo expuesto en el fundamento anterior, la única legitimada pasivamente es la demandada "Valella Vending,S.L.", en su condición de parte en el contrato de suministro, de modo que los efectos de la sentencia hacia la destinataria final de la mercancía son meramente reflejos, por lo que, no es posible apreciar la pretendida existencia de litisconsorcio pasivo necesario.
TERCERO.- Opone además la demandada la prescripción por el transcurso de los tres años del artículo 121-21 c) del Código Civil de Cataluña, aprobado por
Sin embargo, el motivo de oposición no puede ser acogido por cuanto el artículo 121-21 c) del Código Civil de Cataluña establece el plazo de prescripción de tres años para las pretensiones de cobro del precio en las ventas al consumo.
En este sentido, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio y 8 de diciembre de 1982,9 de diciembre de 1983,22 de septiembre y 16 de julio de 1984,y 9 de mayo de 1986 ), que la prescripción, como limitación que es al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista, al ser institución que por no hallarse fundada en la justicia intrínseca del derecho, debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo.
Por lo que por ventas al consumo, únicamente pueden entenderse comprendidas, en sentido estricto, las ventas a consumidores que, según el artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, son los que adquieren como destinatarios finales, sin que tengan la consideración de consumidores quienes, sin constituirse en destinatarios finales, adquieren bienes con el fin de integrarlos en procesos de comercialización o prestación a terceros, que es lo que hizo en este caso la demandada "Valella Vending,S.L.", siendo la destinataria final "La Plataforma de la Construcción".
Por lo tanto, en este caso, el plazo de prescripción es el general de quince años del artículo 1964 del Código Civil, al que se remite el artículo 943 del Código de Comercio , no habiendo transcurrido el plazo de quince años desde el suministro en el año 2003, hasta la presentación de la demanda el 27 de marzo de 2007.
En consecuencia, no habiendo ningún otro motivo de apelación, procede en definitiva la confirmación de la sentencia de primera instancia, y la desestimación de la apelación.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398 , en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada "Valella Vending,S.L.", se CONFIRMA la Sentencia de 13 de septiembre de 2007 dictada en los autos nº 623/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona , con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
