Última revisión
27/11/2009
Sentencia Civil Nº 561/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 593/2008 de 27 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 561/2009
Núm. Cendoj: 28079370132009100407
Núm. Ecli: ES:APM:2009:16092
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00561/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7009394 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 593 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 5000485 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de FUENLABRADA
De: AQUASUR MANTENIMIENTOS S.L
Procurador: MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA
Contra: TERMINALES Y SOFTWARE DE GESTION S.L
Procurador: EMILIO MARTINEZ BENITEZ
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Aquasur Mantenimientos, S.L., representado por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso y asistido de la Letrada Dña. Mª Lourdes del Barrio, y de otra, como demandado-apelado Terminales y Software de Gestión, S.L., representado por el Procurador D. Ángel Moreno Morales y asistido del Letrado D. Julio Antonio Aranda Roncero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de Fuenlabrada, en fecha 22 de enero de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Aquasur Mantenimientos, S.L., absolviendo a Terminales y Software de Gestión, S.L., de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la demanda. Con expresa imposición de costas a la actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecinueve de agosto de 2008, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinticinco de noviembre de dos mil nueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso, representando a la mercantil Aquasur Mantenimientos S.L. , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Fuenlabrada , que desestimó la demanda presentada por aquella contra Terminales y Software de Gestión, S.L.L. (TSG) a la que reclamaba la cantidad de 5.684 ?, más los intereses legales correspondientes, basando su pretensión en el incumplimiento por la demandada del contrato suscrito el 22 de diciembre de 2005 por el que esta última se comprometía a realizar el desarrollo de un programa informático según las especificaciones e indicaciones de la actora, programa que debía haber sido entregado en mayo del 2006 y que ni lo fue en dicha fecha ni tampoco el 29 de diciembre de 2006, como pretendía la demandada, habiendo entregado en concepto de provisión de fondos la cantidad que ahora se reclama como principal. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.- Resultando hechos pacíficamente admitidos por las partes ahora litigantes tanto la celebración del contrato encaminado al control de mantenimiento de piscinas que obra los folios 15 y siguientes de las actuaciones, como el pago por la actora a la demandada de la cantidad de 5.684 ? en concepto de provisión de fondos, la cuestión litigiosa se centra en determinar si existió por parte de la demandada el incumplimiento contractual alegado de contrario, por el que la actora pretende la restitución de la cantidad entregada cuenta -considerando resuelto el contrato- o si, como alegó la demandada y así fue acogido por la sentencia de primera instancia, no existió tal incumplimiento contractual y, en consecuencia, tampoco procedía condenar a la demandada a restituir la citada cantidad.
El contrato que nos ocupa, denominado por las partes "contrato de obra para el desarrollo a medida de software" se definía como "acuerdo bilateral por lo cual una de las partes se obliga a desarrollar un programa de ordenador que se ajuste a las necesidades y objetivos de la otra parte a cambio de precio". Como objeto del mismo se estipuló que "la empresa desarrolladora (Terminales y Software de Gestión, S.L.L.) realizará el desarrollo de un programa que comenzará desde cero según las especificaciones e indicaciones de la empresa cliente (Aquasur, S.L.U.). El programa estará enfocado al control de mantenimiento de piscinas. No incluirá ningún tipo de facturación ni control de almacén".
Otras cláusulas contenidas en el contrato relevantes a los efectos que nos ocupan consistieron en su duración, pactada en 1 año desde que la empresa cliente realice el primer pago a la empresa desarrolladora, y en el compromiso de colaboración entre ambas empresas que, dentro de la primera fase del proyecto -"análisis funcional de la aplicación"- contemplaba la necesidad de la empresa desarrolladora de la colaboración total de la empresa cliente, previendo que el tiempo de esta opción se podría ver incrementado según el tiempo de respuesta de la empresa cliente cuando fuese solicitada la información por parte de la empresa desarrolladora (folio 17).
Pues bien, partiendo de lo anterior, la actora-apelante pretende mediante el recurso que ahora nos ocupa sustituir la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador, de modo objetivo y con base en el principio de inmediación en la práctica de aquella, por su propia valoración, claramente encaminada a la satisfacción de sus intereses, sin desvirtuar los pronunciamientos contenidos en la sentencia de primera instancia.
Así, admitiendo que en el contrato se establecía que el plazo para la elaboración del programa por TSG era de un año desde que Aquasur realizó el pago de la provisión de fondos, el 29 de diciembre de 2005, alega el incumplimiento por la demandada del "plazo parcial" por el que el programa debía estar instalado de manera funcional en los ordenadores de la demandante en mayo de 2006 a fin de que pudiese ser utilizado por aquella durante la campaña de verano de ese año; sin embargo, no sólo no se ha probado la existencia de dicho "plazo parcial" sino que de la prueba documental aportada sólo cabe deducir la existencia de cuatro fases: 1ª) Análisis funcional de la aplicación; 2ª) Desarrollo de la aplicación; 3ª) Pruebas de la aplicación; y 4ª) Pruebas de la empresa cliente.
En relación con la primera de las fases, no sólo no se recogía en el contrato la fecha en que se debía concluir -mes de mayo, según la actora- sino que se insistía en la necesaria colaboración de la empresa cliente a solicitud de la empresa desarrolladora, contemplando expresamente la posibilidad de que dicha fase se pudiese incrementar en el tiempo dependiendo de la respuesta de la empresa cliente.
No se ha practicado prueba alguna de la que quepa deducir el incumplimiento del "plazo parcial" que la actora imputa a la demandada, no constando en autos ningún requerimiento o queja formulada por aquella sobre tal incumplimiento, al margen del burofax de 11 de noviembre de 2006 (folio 26), del fax de 15 de noviembre de 2006 (folio 28) y del burofax de 3 de enero de 2007 (folio 31). Por el contrario, tanto la legal representante de la mercantil actora, como la testigo Dña. Susana , empleada suya, reconocieron que la demandada les enseñó en su empresa y utilizando un ordenador portátil de la demandada una demostración del programa encargado, lo que permite inferir que el mismo ya se encontraba en avanzado estado de desarrollo y corrobora la alegación de la demandada según la cual si no se llegó a concluir en el plazo contractualmente previsto fue por la falta de colaboración de la actora, al no facilitar a T.S.G. los datos necesarios para la puesta en funcionamiento del referido programa informático.
Es igualmente elocuente el contenido del burofax remitido por la letrado de la demandante el 11 de noviembre de 2006 en el que, tras alegar que, a pesar del tiempo transcurrido, la demandada no había cumplido ninguno de los hitos marcados por ambas partes, resolvía el contrato suscrito y reclamaba a la demandada la cantidad abonada hasta ese momento (folio 26). Reiterando lo anteriormente expuesto, ni se ha probado el incumplimiento por la demandada del supuesto "plazo parcial", ni tampoco habría vencido al tiempo de formular aquel requerimiento el plazo de un año desde el primer pago efectuado por Aquasur Mantenimientos S.L. contemplado como duración del contrato (folio 15).
Alega igualmente la actora el error cometido por la sentencia de primera instancia al valorar la prueba de interrogatorio del legal representante de Idealia Desarrollos S.L., en cuanto se limitó a dejar constancia de lo que había hecho otro socio suyo. Precisión que se acepta pero que, en cualquier caso, valorando dicha prueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , permite apreciar el cumplimiento contractual de la demandada, dejando constancia de que su socio le había comunicado que en el año 2006 se había borrado la base de datos instalada en el equipo informático de la empresa actora, que posteriormente lo volvieron a instalar y que su trabajo se limitó a efectuar dicha instalación de la base de datos así como del programa que gestionaba la misma proporcionando a la actora en soporte técnico necesario para ello.
Con independencia de la anterior prueba testifical, incumbía a la actora -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la carga de probar el incumplimiento contractual de la demandada y, según se ha expuesto repetidamente, no sólo no se ha probado tal hecho sino que ni siquiera consta en autos que antes de noviembre de 2006, cuando tan sólo restaba un mes de vigencia del contrato, formulase reclamación o queja alguna de la que pueda deducirse aquel incumplimiento; por el contrario, se ha probado documentalmente que la demandada intentó ponerse en contacto telefónico con la actora en diversas ocasiones desde el 23 de noviembre de 2006 (folios 156 vuelto y siguientes), lo que revela una iniciativa por parte de T.S.G. que contrasta con la pasividad de Aquasur Mantenimientos, S.L. e impide apreciar el incumplimiento contractual alegado por la demandante.
Como consecuencia de lo anterior, compartiendo la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de primera instancia, estimamos que no sólo no se ha probado el incumplimiento contractual de la demandada, sino que de la prueba obrante en autos se deduce que el trabajo por ella realizado cuando menos equivale a la proporción de precio abonada de contrario, estando por ello en el caso de rechazar la pretensión de la actora encaminada a su restitución.
Por cuanto antecede desestimamos el presente recurso y confirmamos en su integridad la sentencia contra la que se ha apelado.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso, representando a la mercantil Aquasur Mantenimientos S.L., contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Fuenlabrada , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 485/2007, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 593/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

