Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 561/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 377/2010 de 07 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRILLO POZO, LUIS FRANCISCO
Nº de sentencia: 561/2010
Núm. Cendoj: 08019370182010100391
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DIECIOCHO
ROLLO Nº 377/2010
Juzgado de 1ª instancia nº 58 de Barcelona
Incapacidad nº 1877/2008
S E N T E N C I A nº 561/2010
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª MARIA JOSÉ PEREZ TORMO
Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE
D.LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO
En Barcelona a siete de octubre de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de primera instancia número 58 de Barcelona se dictó sentencia de 21 de octubre de 2009 cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: «Que estimando como estimo en cuanto a su pedimento principal la demanda inicial del presente proceso, promovido por el procurador Sr. Manjarín Albert en nombre y representación de don Anibal , debo declarar y declaro la incapacitación legal plena de dicho demandante, declaración que se extenderá a todo tipo de decisiones tendentes a la atención de su persona, así como a todo tipo de actos y negocios jurídicos relativos a la administración y disposición de sus bienes, derechos e intereses jurídicos y patrimoniales de cualquier clase, con privación del derecho de sufragio activo y sin pronunciamiento de condena en costas. Para suplir la falta de capacidad declarada, se rehabilita la patria potestad sobre el mismo, que se ejercerá exclusivamente por la madre dona María Esther , de acuerdo con las disposiciones legales aplicables con las modificaciones siguientes: 1ª) Se requerirá autorización judicial, además de para los supuestos expresamente previstos en la regulación del ejercicio de la patria potestad, para todos aquellos actos o negocios jurídicos para los que el tutor precisa de acuerdo con el art. 212 CFR. 2ª ) Se requerirá así mismo autorización judicial para comparecer en juicio en nombre del incacapacitado, entablando acciones relativas a sus derechos patrimoniales y de todo tipo. Y 3ª) La madre como titular única de la potestad rehabilitada, formará inventario y rendirá cuentas al juzgado anualmente, en los términos establecidos para la tutela».
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte actora, que se opuso en tiempo y forma legal, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO: Por auto de 14 de junio de 2010 se recibió el pleito a prueba, fijándose el día 28 de septiembre de 2010 para la celebración de la vista.
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han seguido las prescripciones legales.
VISTO siendo ponente LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO.
Fundamentos
PRIMERO: En el presente recurso se trata de dilucidar si concurren en el pelante las condiciones suficientes para declarar su incapacidad parcial o total. Se pone de relieve que la incapacitación triene que ser modulada, partiendo del carácter restrictivo de cualquier régimen de protección, y que se trataría de instaurar uno de mera supervisión o complemento, sin suplir la voluntad del interesado. Igualmente, se trata de chequear la idoneidad de la privación del derecho de sufragio activo. El petitum del escrito de recurso termina solicitando una incapacitación parcial, con curatela a cargo de la madre del señor Anibal para realizar los actos definidos en art. 212 CF y para otorgar capítulos matrimoniales.
SEGUNDO: Partiendo de la presunción general de la capacidad de las personas, el art. 199 CC determina que nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial firme en virtud de las causas establecidas en el art. 200 , que son las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por si misma, requisito que ha venido siendo interpretado por la jurisprudencia como la imposibilidad total y completa para dicho gobierno. Por lo tanto, deben ser examinadas las actuaciones en el sentido de determinar si la prueba practicada en las mismas determina la existencia en el presunto incapaz de una deficiencia psíquica o física que le impida regirse por si mismo, revelando la necesidad de poner en funcionamiento los mecanismo de protección previstos en los arts. 215 ss. del CC , pues esa es la finalidad de la incapacitación, otorgar protección a la persona que no se halla en condiciones físicas o psíquicas de protegerse a si misma. Por lo tanto, la declaración de incapacidad necesita de una prueba de carácter concluyente, dirigida a la destrucción de la presunción de capacidad de las personas. Se ha de partir de que la situación de inidoneidad de una persona debe quedar claramente acreditada y correctamente valorada y en su extensión y límites no debe extenderse más allá de lo necesario.
La STS de 29 de abril de 2009 recordaba cómo el art. 322 CC establece una presunción de capacidad que se aplica a toda persona mayor de edad, que sólo desaparece cuando se prueba la concurrencia de una enfermedad de carácter persistente que permita concluir que aquella persona no se halla en situación de regir su persona, administrar sus bienes y cumplir con las restantes funciones de una persona media, de suerte que para que se incapacite a una persona no es sólo suficiente que padezca una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico, sino que lo que verdaderamente sobresale es la concurrencia del segundo requisito, o sea, que el trastorno -sea permanente u oscile en intensidad- impida gobernarse al afectado por sí mismo.
En defintiva, el objetivo de este tipo de procedimientos no puede ser otro que valorar si el material probatorio es suficiente para destruir aquella presunción y, si es el caso, delimitar el grado en el que la capacidad de una persona ha quedado afectada.
TERCERO: Sin ánimo de ser innecesariamente prolijos en la descripción de los antecedentes, sí que es cierto que la evolución positiva de la salud del señor Anibal -reflejada en lso informes médicos, cuya importancia en este tipo de procesos es evidente- no deja lugar a dudas. En el documento 3 de la demanda, el Informe del dr. Ezequias , del instituto Guttmann, de 8 de septiembre de 1995 describe las dificultades de comuncación consecuencia de la tetraparesia espástica severa de predominio izquierdo, la importante ralentización psicomotriz, bradipsíquico, que el lenguaje parece preservado, así como la comprensión verbal, los graves déficits en la función visuoperceptiva, la dependencia de la silla de ruedas, que el apelante no puede mover. Concluía aseverando que el cuadro neurológico era de gran discapacidad que le hacía dependiente de terceros para prácticamente la totalidad de las actividades de la vida diaria. Ya en el informe de 21 de noviembre de 2003 se constata una cierta mejora: Es independiente para comer, necesita ayuda para la higiene y para vestirse, necesita ayuda para las transferencias, y afirmando que «persiste trastorno severo en visopercepción y marcada mejora en la expresión verbal». Pero en el de 28 de octubre de 2005 los doctores Guillermo y Hernan reducen ese cuadro de dependencia hablando literalmente de "parcialmente dependiente en las actividades de la vida diaria y transferencias", además de orientado, con comprensión oral preservada y una capacidad de razonamiento levemente afectada. La exploración judicial de 8 de abril de 2009 pondera la lentitud en el discurso, pero en esa misma fecha el médico forense concluye que no tiene elementos de juicio que sugieran que las capacidades del explorado se vean afectadas como para que impidan su autogobierno. En el del 14 de julio (señor Laureano , del Instituto de Medicina Legal de Cataluña) se recomienda una valoración prudente del informe dada la dudosa validez de la valoracion en ciertas áreas, y expresamente habla de un «posible déficit leve en las funciones de atención y concentración, memoria (memoria de trabajo, recuerdo diferido, aprendizaje) y un posible déficit moderado en la capacidad de cálculo, lo que incidiría en su habilidad funcional para las operaciones monetarias básicas». Un nuevo informe forense, de 13 de octubre del mismo año, recomendaba la supervisión de su persona y bienes. Finalmente, el 12 de agosto de 2010 la señora Mónica emite un informe realmente demoledor: Sin desconocer las limitaciones derivadas de sus problemas físicos, de los que también es consciente, concluye taxativamente aseverando que «Es capaz de tomar decisiones autónomas sobre su propio autogobierno (decisiones adecuadas, coherentes y razonadas) con concocimiento de lo que quiere o no quiere por sí mismo. En relación con la capacidad de emitir su voto, entiendo que es capaz de tomar decisiones coherentes y razonadas, aunque físicamente requiera ayuda para hacerlo». La exploración judicial del 28 de septiembre de 2010 no puede sino confirmar que, más allá de sus dificultades físicas, el apelante mantiene la capacidad para entender y comprender, si se le presta asistencia y se acomodan los ritmos a sus necesidades.
Basta con este amplio repaso de antecedentes y descripción de mejoras para acoger el recurso planteado. No vemos razón alguna por la que la incapacitación deba proyectarse sobre todo tipo de actos, cuando el apelante es perfectamente capaz de regir su persona -con asistencia, claro, para compensar sus limitaciones exclusivamente físicas- y es consciente del alcance de sus actos si dispone de ayuda y tiempo. Por ello, la incapacitación debe ser parcial, limitada a los actos de disposición patrimonial.
CUARTO: El régimen jurídico de protección del actor, al declararse su incapacidad parcial, debe ser el de la tutela, qa cargo de su madre dona María Esther , lo que comporta la rehabilitación de la patria potestad, en los términos del art. 179.1.b CF . El ejercicio del cargo de tutor se realizará conforme a lo dispuesto en el CF, y supletoriamente en el CC, con el contenido y requisitos de ejercicio que esta institución tiene conforme a la citada normativa, que la ejercerá bajo vigilancia judicial, relevándole de prestar fianza; se le dará posesión del cargo de tutor, debiendo prestar juramento o promesa de desempeñarlo bien y fielmente, haciéndole saber sus derechos y obligaciones.
QUINTO: Por lo que se refiere a la privación del derecho de sufragio activo, a la vista de las pruebas obrantes en el expediente, el recurso debe ser estimado: Ante todo, como bien se pone de relieve en él, nadie solicitó tal privación. En segundo lugar, porque la facultad de reflexionar sobre el sentido del voto y emitirlo con inteligencia, sentido crítico, independencia y responsabilidad está preservada en el señor Anibal . La libertad de voto se basa en la posibilidad de procurarse información y en una cantidad suficiente para ser asimilable y manejable, y en la capacidad de procesarla y actuar en consecuencia, sin interferencias externas. No hay ningún motivo para afirmar que el apelante carece de alguna de tales aptitudes.
SEXTO: La estimación del recurso comporta la no imposición de las costas de esta alzada (art. 398 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Anibal frente a la sentencia del Juzgado de primera instancia número 58 de Barcelona de 21 de octubre de 2009 , declaramos la incapacitación parcial del apelante, para los actos de disposición patrimonial, con designación de su madre como tutora. Todo ello, sin imposición de las costas de esta alzada.
Únase testimonio de la presente resolución al rollo de su razón y notifíquese la misma a las partes.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.

