Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 561/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 414/2008 de 21 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 561/2010
Núm. Cendoj: 28079370212010100554
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00561/2010
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7006351 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 414 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 132 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 84 de MADRID
Ponente: ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLÁZABAL
PL
De: Rafael , Antonia
Procurador: MARIA AURORA GOMEZ-VILLABOA MANDRI, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: Luis Francisco , Hortensia
Procurador: MARTA ISLA GOMEZ, MARTA ISLA GOMEZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLÁZABAL
Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil diez.
La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante D. Rafael y Dª Antonia , y de otra, como apelado-demandado D. Luis Francisco y Dª Hortensia .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLÁZABAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, en fecha 21 de noviembre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Aurora Gómez Villaboa y Mandri, en nombre y representación de Rafael , quien actúa por si y en beneficio de la sociedad de gananciales que forma con su esposa Antonia , contra Luis Francisco y Hortensia , a quienes representa la Procuradora Marta Isla Gómez, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, condenando al actor al pago de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 12 de noviembre de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de diciembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El 8 de octubre de 1998 el demandante D. Rafael encargó a la entidad Inmobiliaria y Gestión Casamadrid SL las gestiones para la venta de un piso propiedad del demandante y su cónyuge Dª Antonia , piso NUM001 letra A de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid, por precio de 20.500.000 pesetas, con unos honorarios de la Agencia Inmobiliaria de un millón de pesetas, de modo que el precio final de venta, incluida la comisión de la inmobiliaria, ascendía a 21.500.000 pesetas; encargo de venta por plazo indefinido y sin el carácter de exclusiva, por lo que el demandante podía vender el piso por su cuenta o dársela en venta a otras agencias inmobiliarias.
Consta acreditado que por escritura pública de 5 de mayo de 1999 los cónyuges D. Rafael y Dª Antonia vendieron el referido piso a los demandados D. Luis Francisco y Dª Hortensia , por mitad y proindiviso, por precio de 12.800.000 pesetas, transmisión de propiedad que causó la inscripción sexta en la finca NUM002 del Registro de la Propiedad nº 8 de Madrid.
Inmobiliaria y Gestión Casamadrid SL promovió juicio de menor cuantía contra D. Rafael e Antonia en reclamación de un millón de pesetas como honorarios devengados en el contrato de mediación o corretaje, dictando sentencia el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid el 25 de octubre de 2000 desestimatoria de la demanda, pero recurrida en apelación por la parte demandante, la Sección octava de esta Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia el 8 de julio de 2003 , estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia apelada, para estimar parcialmente la demanda y condenar a los demandados, conjunta y solidariamente, a pagar a la actora la cantidad de 3.746,46 euros, mas intereses procesales desde la fecha de la sentencia.
El actor considera que los demandados incurrieron en una mala fe contractual al ocultarle que la agencia inmobiliaria les había mostrado el piso en venta, por lo que les reclama los 3.746,46 euros abonados a Inmobiliaria y Gestión Casamadrid SL en virtud del proceso a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, y 1.031,24 euros satisfechos al letrado D. Ángel Fernández Ahedo por su intervención en aquél procedimiento en defensa de los intereses del demandante y su cónyuge, 4.777,70 euros en total.
SEGUNDO.- Tal y como alega la parte apelada, no se puede tener como apelante a Dª Antonia por no ser parte procesal, ya que el demandante era únicamente D. Rafael , en defensa de los intereses de la sociedad de gananciales, como quedó aclarado en el acto de la audiencia previa, sin que Dª Antonia hubiera intentado personarse en forma en las actuaciones como parte interesada.
TERCERO.- Con independencia de la diferencia del precio del inmueble que consta en el documento de encargo de venta respecto al reflejado en la escritura pública de compraventa, las pretensiones de la demanda resultan improsperables, no pudiéndose apreciar una mala fe contractual de los demandados a los efectos del artículo 1258 del Código Civil que justifique la estimación de las pretensiones ejercitadas, pues consta suficientemente acreditado que el demandado D. Luis Francisco visitó el piso puesto en venta por el actor y su cónyuge en compañía de una empleada de la agencia inmobiliaria, que se lo mostraba, en presencia de aquéllos, que lo conocían previamente, por lo que no pueden sostener que desconocían la intervención de la agencia mediadora, y aunque después volvieran a visitar el piso, no consta que negaran la intervención de la agencia mediadora, intervención, por lo demás, que era patente.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- A tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso deben imponerse al apelante D. Rafael .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Rafael y Dª Antonia contra la sentencia que con fecha veintiuno de noviembre de dos mil siete pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número ochenta y cuatro de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso al apelante D. Rafael .
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

