Última revisión
06/09/2010
Sentencia Civil Nº 561/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3402/2008 de 06 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 561/2010
Núm. Cendoj: 36057370062010100483
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:1746
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA, sede Vigo
SENTENCIA: 00561/2010
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2008 0600932
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003402 /2008
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000497 /2007
APELANTE: SUDLOIRES NAUTISME
Procurador/a: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Letrado/a: PLACIDO MOLINA SERRANO
APELADO/A: RONAUTICA S.A
Procurador/a: JOSE A. FANDIÑO CARNERO
Letrado/a: ANTONIO DE SAS FOJON
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 561/10
En Vigo, a seis de septiembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000497 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003402 /2008, es parte apelante-DEMANDANTE: "SUD LOIRE NAUTISME, SARL", representado por el procurador D. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ y asistido del letrado D. PLACIDO MOLINA SERRANO; y, apelado-DEMANDADO: "RONAUTICA S.A representado por el procurador D. JOSE A. FANDIÑO CARNERO y asistido del letrado D. ANTONIO DE SAS FOJON.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, con fecha 23-06-08 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador José Gil Tránchez, actuando en nombre y representación de la entidad "Sud-Loire Nautisme SART" contra la entidad "Ronautica S.A." representada el Procurador Sr. Fandiño Carnero y declaro que no ha lugar a la misma, así acuerdo:
1.- No ha lugar a declarar resuelto el contrato de distribución celebrado el día 2 de diciembre de 2005, ya que el mismo expiró por transcurso del plazo convenido, el día 1 de diciembre de 2006.
2.-No ha lugar a la petición de resolución del contrato de compraventa de la embarcación R-400 en los términos solicitados.
3.- Las costas de este procedimiento se imponen a la parte actora por aplicación del principio del vencimiento objetivo.
Notifíquese a las partes personadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador don José Vicente Gil Tránchez, en nombre y representación de "SUD LOIRE NAUTISME SARL", se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 22-07-10.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se debate nuevamente en esta alzada la procedencia de las acciones de resolución de los contratos de distribución y compraventa de embarcación concertados entre las partes litigantes, con las restantes peticiones vinculadas a dichos pronunciamientos.
Procede entonces analizar separadamente las diversas pretensiones planteadas en la demanda, debiendo comenzar por la resolución del contrato de compraventa de la embarcación RO 400- ESRON 400 029 L0501, ya que la estimación o no de dicha acción afecta a la causa de resolución del contrato de distribución.
Se invoca en la demanda como causa de resolución del contrato de compraventa de la citada embarcación la falta de entrega en plazo de la misma, el incumplimiento de la obligación general de entrega del bien objeto de venta, así como la existencia de vicios y patologías en el barco que lo hacen inútil para la navegación.
Debemos comenzar recapitulando someramente las incidencias surgidas en relación con la embarcación de litis.
Existe conformidad entre las partes litigantes acerca del hecho de que la entidad "SUD LOIRE NAUTISME, S.A.R.L." adquirió a la entidad "RONAUTICA, S.A." un barco tipo RO 340, respecto al cual se produjo la entrega del mismo con la documentación correspondiente y el pago del precio pactado, y asimismo se concertó la compraventa de otro barco, en este caso un modelo RO 400. La compra de ambas embarcaciones trae su causa del contrato de distribución de fecha 2 de diciembre de 2005 celebrado entre ambas sociedades; y en relación con la unidad RO 400 se estipuló en la cláusula 2 que la salida del astillero se realizaría antes del 30 de julio de 2006 siempre que los dos modelos se presentasen en la feria de la Rochelle 2006, que era un salón náutico que se iba a celebrar el 19 de septiembre de 2006. A través del documento nº 8 de la demanda resulta probado que la sociedad demandante abonó a la demandada en tres pagos (1 de febrero, 7 de junio y 30 de agosto de 2006) la totalidad del precio del barco, emitiéndose por esta la factura obrante al folio 6 de la demanda que fue entregada a la sociedad compradora.
Las primeras discrepancias se manifestaron en relación con el plazo de entrega de la embarcación; y así el 2 de agosto de 2006 se envió comunicación por el representante de la vendedora al de la compradora (documento 7 de la demanda) en el que se hace referencia a retrasos en la entrega de este modelo de embarcaciones y concluye indicando que espera que el barco estará en Bayona en la primera semana de septiembre. Posteriormente ambas partes acordaron que la entrega del barco se iba a realizar en Getxo-Bilbao el 13 de septiembre de 2006, personándose en dicho fecha y puerto el gerente de la actora con la tripulación necesaria para la navegación del barco, pero este no estaba listo, lo que se reflejó en el acta notarial aportada como documento nº 9 de la demanda. Al día siguiente el gerente de la demandante recibió un fax de la entidad "RONAUTICA, S.A." en el que se reconoce el retraso del día anterior pero se informa que esa misma tarde el barco ya estaba listo, siendo respondida dicha comunicación por la entidad actora relatando los sucesivos retrasos acaecidos en la entrega, reseñando los defectos que apreció en el barco y solicitando que por la vendedora se trasladase un RO 400 al salón náutico de la Rochelle. Se dio nueva respuesta por la demandada el 18 de septiembre de 2006 indicando que la misma poseía documentación acreditativa del perfecto estado de navegabilidad del barco y reiterando que este se encontraba a disposición de la compradora en el puerto de Bilbao hasta el 24 de septiembre de 2006. El 28 de septiembre de 2006 el gerente de la entidad demandante planteó tres posibles soluciones: bien la entrega del modelo RO 400 que realmente les había sido vendido, bien la resolución del contrato con devolución del precio, o bien de forma subsidiaria tener que aceptar la entrega del barco atracado en Bilbao y trasladarlo a Francia para someterlo a un peritaje completo, siendo emplazado por la vendedora para entregarle la embarcación el día 11 de octubre 2006 (documentos 13 y 14). El día 11 de octubre de 2006 nuevamente se personó en el puerto de Bilbao el gerente de la entidad "SUD LOIRE NAUTISME, S.A.R.L." con una tripulación para trasladar el barco a Francia.
En la vista del juicio declararon como testigos Don Bárbara y Don Plácido los cuales formaban parte de la tripulación que iba a guiar el barco y manifestaron que al salir del puerto la embarcación no tenía gobierno, comprobando cómo los cables del timón estaban deshechos, mal montados, y que se habían soltado los guardines, afirmando ambos testigos que nunca habían visto que un barco nuevo tuviese una avería del timón. Al comenzar a entrar agua en el barco procedieron a achicarla con cubos porque la bomba de achique no funcionaba, ante lo cual decidieron retornar a puerto. Una vez en tierra se reflejó, mediante fotografías, en el acta notarial de fecha 13 de octubre de 2006 la existencia de agua en distintas dependencias y el estado del cableado.
En las actuaciones constan dos informes periciales, el primero emitido por Don Jesus Miguel tras haber examinado el barco en el mes de febrero de 2007, y el segundo realizado por Don Benigno tras inspección del barco llevada a cabo en el mes de octubre de 2007. Ambos procedieron a realizar la doble inspección a flote (en seco) y a navegación. El perito señor Jesus Miguel considera que el acabado de la embarcación era muy deficiente, máxime si iba a ser objeto de exposición, apreciando asimismo la existencia de defectos de montaje y no descartando otras deficiencias. Por su parte el señor Benigno considera que se trata de un barco nuevo pero en estado abandono y que únicamente tiene defectos de acabado fácilmente subsanables.
SEGUNDO.- A la vista de lo relatado con anterioridad debemos tener en cuenta, para apreciar la existencia de incumplimiento o no por parte de la entidad "RONAUTICA, S.A.", los hechos acaecidos y el estado que el barco presentaba en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2006, ya que los informes periciales obedecen al reconocimiento de la embarcación llevada a cabo en un caso transcurridos seis meses y en el otro un año después de aquella fecha, ignorándose si medió algún tipo de actuación en el barco durante dicho período de tiempo. Incluso el testigo Don Bárbara apuntó la posibilidad de que el agua sólo entrase cuando el barco navega a vela, lo que explicaría también la inexistencia de agua en el interior del barco pese a llevar un año atracado en el puerto.
Resulta acreditado que la voluntad de ambas partes litigantes era que la embarcación RO 400 debería ser entregada por la entidad vendedora a la compradora para que esta pudiese exhibirla en el salón náutico de la Rochelle el 19 de septiembre de 2006. La entrega se pactó inicialmente para antes del 30 de julio de 2006 y no se llevó a cabo por causa atribuible a la vendedora demandada. Posteriormente se intentó la entrega el 13 de septiembre de 2006, pero tampoco pudo llevarse a efecto por causa imputable a la demandada al no estar la embarcación preparada, pese a que la compradora, a instancia de la vendedora, había desplazado hasta Bilbao a una tripulación para trasladar por mar la embarcación.
Nos encontramos ante una compraventa mercantil de los arts. 325 y sig. CdeC a la que resulta aplicable igualmente lo dispuesto en los arts. 1445 y sig. Cc , y el art. 329 CdeC dispone que si el vendedor no entregare en el plazo estipulado los efectos vendidos, podrá el comprador pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con indemnización, en uno y otro caso, de los perjuicios que se le hayan irrogado por la tardanza. No existe duda de que inicialmente por voluntad de las partes se pactó un plazo de entrega que fue incumplido por causa imputable a la vendedora, lo que daría lugar a la resolución del contrato de compraventa. Sin embargo, con posterioridad a la fecha de celebración del salón náutico de la Rochelle, la entidad compradora consintió en recibir la embarcación en el mes de octubre, pero en el momento en que se procedió a la entrega de la misma y se inició la navegación para ser trasladada a Francia el barco presentaba nuevamente problemas que afectaban entre otros elementos a la estanqueidad. Nos encontramos entonces ante un nuevo incumplimiento imputable a la sociedad vendedora, por lo que ante tales incumplimientos reiterados por parte de la entidad "RONAUTICA, S.A." resulta procedente estimar la acción resolutoria planteada por la entidad "SUD LOIRE NAUTISME, S.A.R.L." con base en el art. 1124 Cc .
Como afirma la STS Sala 1ª, de 30 de abril de 2010 "El contrato de compraventa, como típico contrato bilateral, produce sendas obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, en el vendedor (entrega de la cosa) y en el comprador (pago del precio). Los efectos especiales de tales obligaciones son la necesidad de cumplimiento simultáneo de las mismas, la "compensatio mora" y la resolución en caso de incumplimiento por una de las partes, que prevé el art. 1124 CC y que puede exigirla aquélla que sí ha cumplido la suya (SSTS 20 junio 1990, 15 julio 1991, 25 noviembre 1991, 30 noviembre 1992, 15 noviembre 1993, 9 mayo 1994, 27 de febrero 1997 entre otras muchas)".
El incumplimiento por parte de la demandada no tiene que ser necesariamente doloso o demostrativo de una voluntad rebelde al cumplimiento, sino que resulta suficiente la existencia del hecho objetivo del incumplimiento que frustra las legítimas expectativas del contratante cumplidor, tal y como acontece en este supuesto.
Así la STS Sala 1ª, de 29 de diciembre de 1995 afirma que "la doctrina jurisprudencial de los últimos años ha sustituido el requisito de la voluntad deliberadamente rebelde, que no está ni en la letra ni en el espíritu del art.1124 del C. Civil y que parece indicar actitud dolosa del incumplidor, lo que tampoco exige el precepto, por ser suficiente o bastar que se frustren el fin del contrato o las legítimas aspiraciones de los contratantes".
En el mismo sentido la STS Sala 1ª, de 30 de octubre de 2009 establece que "Como destaca la sentencia de esta Sala de 15 julio 2003 «la moderna doctrina jurisprudencial no exige para la estimación de una situación de incumplimiento una patente voluntad rebelde (entre otras, Sentencias 10 octubre 1994, 3 abril y 26 septiembre 2000; 26 julio 2001, 13 noviembre y 23 diciembre 2002, 13 febrero 2003 ). Ni siquiera es exigible una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, no justificado, o producido por causa (no) imputable al que pide la resolución, como resalta la reciente Sentencia de 7 de mayo de 2003 )»".
Resume el criterio jurisprudencial la STS Sala 1ª, de 11 de diciembre de 2009 al precisar que "No se trata de una voluntad rebelde de la parte incumplidora, sino de un objetivo incumplimiento como frustración del fin del contrato, concepto objetivo del incumplimiento que ha reiterado esta Sala (abandonando un sentido subjetivo, voluntad rebelde, que había mantenido anteriormente) desde la sentencia de 24 de febrero de 1990 hasta la de 19 de noviembre de 2009 ".
Procede entonces declarar la resolución del contrato de compraventa de la embarcación RO400- ESRON 400 029 L0501 por incumplimiento imputable a la entidad "RONAUTICA, S.A.", abstracción hecha de la entidad de los vicios que presente la embarcación en la actualidad y sin que haya resultado probado, como alega la parte actora, que el casco de la embarcación no fuese nuevo, lo que implicaría la existencia de dolo o engaño en la actuación de la entidad vendedora.
TERCERO.- La estimación de la resolución del contrato de compraventa conlleva la devolución de las cantidades entregadas en su día con base en lo establecido en el art. 1124 Cc , tal y como se afirma en la STS Sala 1ª, de 19 de noviembre de 2009 al indicar que "ante el incumplimiento de su obligación de entrega de la cosa...procede la resolución con devolución de las cantidades entregadas en su día tal como ha acordado la sentencia recurrida que no ha infringido los artículos 1124 y 1504 del Código civil ". Recordemos que el art. 1124 Cc establece expresamente que el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.
En base a la resolución declarada debemos condenar a la entidad "RONAUTICA, S.A." a devolver a la entidad "SUD LOIRE NAUTISME, S.A.R.L." el precio pagado por importe de 133.158,26 euros.
Asimismo debemos condenar a la sociedad demandada a abonar a la actora la suma de 8.794,75 euros por daños y perjuicios derivados del incumplimiento, que han sido acreditados mediante las facturas y recibos aportados como documento nº 22 de la demanda y cuya autenticidad y validez no han sido impugnados, resultando entonces de aplicación lo establecido en el art. 319 LEC .
En cuanto a intereses resulta de aplicación lo establecido en los arts. 1100 y 1108 Cc .
CUARTO.- Se insta en la demanda la resolución del contrato de distribución de fecha 2 de diciembre de 2005 celebrado entre las partes litigantes. Existe conformidad en ambos litigantes acerca del hecho de que el contrato está resuelto, alegando la parte actora que dicha resolución es consecuencia del incumplimiento imputable a la entidad "RONAUTICA, S.A.", mientras que esta entidad alega que la resolución tiene su base en la cláusula 13 del contrato de distribución relativa a la duración del contrato al haber transcurrido el plazo de un año y no haberse producido la renovación tácita del mismo por mutuo acuerdo de las partes.
Debemos considerar que efectivamente el contrato fue resuelto por el incumplimiento por parte de la entidad "RONAUTICA, S.A." de las obligaciones contenidas en el citado contrato, entre las que se encuentran las de entrega de las embarcaciones vendidas. La parte demandante mediante comunicaciones remitidas a la demandada con anterioridad al vencimiento de la anualidad manifestó su voluntad expresa de resolver todas las relaciones comerciales existentes entre ambas sociedades a consecuencia de dicho incumplimiento.
QUINTO.- Por último se solicita que se declare la inexistencia de transmisión del dominio de la embarcación de litis, pero, aun cuando el art. 1462 Cc establece que se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador, para que se produzca la transmisión de un buque es preciso que se haga entrega de la documentación correspondiente.
Al declarar en la vista el perito Don Jesus Miguel manifestó que cuando examinó la embarcación comprobó que en su interior se encontraba el manual del propietario, aunque no vio la declaración de conformidad o documentación técnica probativa del estado de navegabilidad necesaria para legalizar la embarcación; sin embargo el perito Don Benigno indicó en su informe y ratificó en la vista que el manual del propietario hallado en el barco junto con la factura de venta (que consta que fue entregada a la entidad compradora) constituyen documentación suficiente para matricular la embarcación.
Toda vez que consta que fue entregada la citada documentación junto con las llaves del barco y que se hizo entrega material de la posesión del mismo, pues el gerente de la entidad demandante junto con la tripulación salió del puerto de Bilbao rumbo a Francia (aun cuando tuvo que volver al puerto por las deficiencias existentes en el barco) es por lo que cabe considerar fehacientemente acreditada la transmisión del dominio y perfeccionamiento del contrato con base en lo dispuesto en los arts. 1254, 1258 y 1462 Cc ; lo que no obsta a la posterior resolución del contrato de compraventa que ha sido declarada en esta misma resolución. Debemos entonces desestimar la pretensión formulada en el apartado 3 del suplico de la demanda, confirmando en este punto la sentencia de instancia.
SEXTO.- En relación con las costas de primera instancia, de conformidad con lo prevenido en el art. 394-2 LEC al haberse estimado parcialmente las pretensiones planteadas en la demanda cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.
En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Vicente Gil Tránchez, en nombre y representación de la entidad "SUD LOIRE NAUTISME, S.A.R.L.", contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vigo , revocamos parcialmente la misma y:
a) declaramos la resolución del contrato de distribución de fecha 2 de diciembre de 2005 celebrado entre las partes litigantes;
b) declaramos la resolución del contrato de compraventa de la embarcación RO400- ESRON 400 029 L0501;
c) condenamos a la entidad "RONAUTICA, S.A." a la devolución a la entidad "SUD LOIRE NAUTISME, S.A.R.L." de la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO EUROS CON VEINTISEIS CENTIMOS (133.158,26 euros) correspondiente al precio pagado en su día por la embarcación, así como OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (8.794,75 euros) por daños y perjuicios, y los intereses legales correspondientes;
d) se desestima el recurso interpuesto respecto a la declaración de inexistencia de transmisión del dominio de la embarcación antes reseñada;
e) respecto a las costas de primera instancia cada uno de los litigantes deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, y sin que proceda hacer especial imposición en cuanto a las costas causadas en este recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

