Sentencia Civil Nº 561/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 561/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 646/2010 de 02 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 561/2010

Núm. Cendoj: 46250370072010100560


Encabezamiento

Rollo nº 000646/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 5 6 1

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a dos de noviembre de dos mil diez.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000020/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE REQUENA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s Severino , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RICARDO PEREZ YUSTE y representado por el/la Procurador/a D/Dª BEGOÑA CAMPS SAEZ, y de otra como demandante/s - apelado/s Vidal , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE SALVADOR BENEYTO RUBIO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ROSA CALVO BARBER.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE REQUENA, con fecha veinte de octubre de dos mil nueve, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda por don Vidal contra don Severino , y condeno al demandado a indemnizar al actor en la cantidad de 3.036,59 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda. Cada parte deberá abonar las costas procesales generadas a su instancia, y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintisiete de octubre de dos mil diez para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del demandado contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que no se ajusta a derecho por las razones que expone en su escrito de interposición por lo que interesa su revocación y, por el contrario, se dicte nueva sentencia que le absuelva o, subsidiariamente, se modere la responsabilidad por compensación de culpas.

Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, tres son las cuestiones que se plantean en esta instancia, la primera, nulidad de la sentencia al no valorar la primera causa de oposición a la demanda, la segunda, inexistencia de relación causal entre la conducta del demandado y el daño producido y, la tercera, compensación de culpas al contribuir el demandante al resultado producido. Como punto de partida debemos referirnos al hecho controvertido, oposición del demandado y sentencia dictada al efecto de delimitar el ámbito del recurso, resultando lo siguiente: a) El demandante, D. Vidal , conductor del ciclomotor W-....-WSG , circulaba por la calle Murillo de la localidad de Caudete de las Fuentes y a la altura del numero 13 perdió el control y cayó al suelo a consecuencia de material de obra que había sobre la calzada, en concreto, arena, produciéndose la fractura de la clavícula derecha, por lo que reclamaba una indemnización de 5.402,95 euros, reducida en la sentencia a 3.036,59 euros, no resultando controvertido este extremo; fundamenta la acción en el articulo 1902 del C.C ., responsabilidad extracontractual, y dirige la demanda contra D. Severino quien realizaba obras de reforma en el inmueble propiedad de Ruth ; b) El demandado se opuso a la demanda, alegó que no era cierto que hubiera material de obra sobre la calzada, tan solo había un pequeño montón de arena sobre la fachada y que ocupaba 50/60 centímetros de la calzada, y que la causa de la caída fue la irrupción de un viandante en la calzada, tal como le manifestó el demandante a la propietaria de la casa, por lo que interesaba se desestimara la demanda; c) La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y condenó al demandado a indemnizarle en el importe de 3.036,59 € al apreciar tan solo 48 y 23 días impeditivos y no impeditivos, respectivamente, y los daños del ciclomotor en el importe de 75,95 euros; el demandado apela la sentencia.

Los tres motivos de apelación inciden en la valoración de la prueba practicada por lo que es necesario revisarla con los limites que la jurisprudencia establece de que no es admisible sustituir la realizada por el juzgador de instancia, imparcial y objetiva, por la de la parte, parcial y subjetiva, y a tal efecto nos remitimos a la doctrina que establece: TERCERO.- Antes de entrar a examinar las alegaciones del recurso, hay que hacer unas consideraciones generales sobre lo que, a fin de cuentas, manifiestan los apelantes, esto es, que el Juzgador de la Instancia ha errado en la valoración y apreciación de la prueba practicada. Lo que dichos apelantes pretenden es sustituir el criterio imparcial y objetivo del juzgador por el suyo, parcial e interesado, puesto que, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo, la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetada la resultancia probatoria declarada en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Como nuestro sistema procesal está regido por el principio de libre apreciación y valoración de la prueba, el Juzgador puede acudir, para establecer la base fáctica de su fallo, a unos determinados medios de prueba con preferencia a otros sin que ello suponga infracción alguna, así la Sentencia del TS de 26 may. 1993 EDJ1993/4998 , afirma que: "la valoración probatoria del Tribunal "a quo" no está sujeta a exigencias normativas de tener que prestar ni mayor ni igual atención y consideración a determinados medios de prueba". La argumentación del Juzgador tiene la racionalidad suficiente, en el caso que nos ocupa, para justificar la conclusión fáctica a que llega en su sentencia, por lo que no hay méritos para alterar dichas conclusiones"

En el primer motivo se interesa la nulidad de la sentencia al no valorar la prueba en relación al principal motivo de oposición que fue la irrupción de un joven en la calzada que obligó al demandante a realizar una maniobra evasiva siendo la causa de la caída. Esa cuestión esta tratada en la sentencia de instancia, fundamento segundo, y el juzgador considera que no resulta probada esa versión pues solo se refiere a esa supuesta irrupción D. Ruth , en contraposición al resto de testigos que manifestaron que no se hizo referencia a ello cuando atendían al demandante tras la caída, por lo que en base al principio de libre valoración de la prueba, este tribunal considera que se encuentra suficientemente motivada la desestimación de esa causa de oposición. Es más, no basta con alegar un hecho sino que debe probarse, si la propietaria del inmueble identificó al joven que supuestamente irrumpió en la calzada, debió proponer el demandado su prueba como testigo, máxime cuando el hecho se produjo en una pequeña localidad en la que el conocimiento entre los vecinos es destacable.

En el segundo motivo de apelación se alega que no existe relación causa-efecto entre el depósito de arena sobre la fachada y la caída del demandante. Se trata de una cuestión de hecho y como hemos indicado su valoración corresponde al juzgador de instancia, y de la prueba practicada resulta probado que el demandado depositó la arena pegada a la fachada pero ocupando parte de la calzada y, además, por el testimonio de los testigos, Sr. Constancio , Sr. Dimas y Sra. María Cristina , la causa de la caída fue la arena esparcida sobre la calzada que provocó que la rueda del ciclomotor no se adhiriera al suelo provocando la caída del demandante. Es cierto que esos testigos no presenciaron el momento de la caída, pero si lo es que al oír el ruido acudieron al lugar, auxiliaron al demandante y comprobaron que había arena esparcida por la calzada. El testigo propuesto por el demandado, Sr. Florencio , intenta minimizar la incidencia de la arena sobre la calzada, limitando una ocupación de 50-60 cms de la calzada, pero por su relación de dependencia con el demandado y por el hecho de que la caída se produjo a las 22 horas, cuando no estaba en la obra, permite a este tribunal valorar que nada aporta sobre el estado de la calzada en el momento de producirse la caída.

En el tercer motivo de apelación se interesa se compensen las culpas al apreciar una conducta culposa en el demandante en el sentido de que vio el montón de arena y sin embargo ni redujo la velocidad ni adecuó su circulación a las circunstancias de la vía. Debe desestimarse el motivo pues ninguna prueba existe de que el demandante circulara a velocidad inadecuada o no adecuara la conducción a las circunstancias de la calzada, pues, como ya se ha indicado, la caída no se produce por impacto directo con el montón de arena, sino por estar la calzada con restos de arena que dificulta la adherencia del neumático a la calzada, por lo que ninguna conducta imprudentes se aprecia en el demandante.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 398-1 de la LEC , al desestimar el recurso, procede imponer al apelante las costas de esta instancia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Begoña Camps Sáez en representación de D. Severino contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Requena , debemos confirmarla, imponiendo al apelante las costas de esta instancia.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dos de noviembre de dos mil diez.

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