Sentencia Civil Nº 561/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 561/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 316/2011 de 07 de Diciembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 561/2011

Núm. Cendoj: 33024370072011100515

Resumen:
OTRAS MATERIAS DERECHOS REALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA : 00561/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE GIJON

SECCION 007

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2010 0000392

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000316 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000392 /2010

APELANTE : Carlos Miguel , Bienvenido

Procurador/a : CONSOLACIÓN GONZÁLEZ PRADA

Letrado/a : ELOY FERNANDEZ SCHIMITZ

APELADO/A : Humberto , Romeo , Teresa , EN SU NOMBRE Y BENEFICIO CDAD. HEREDITARIA DE Teresa , SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS GRUPO DE CULTURA COVADONGA

Procurador/a : JAIME TUERO DE LA CERRA, , , , MATEO MOLINER GONZÁLEZ

Letrado/a : MARIA COVADONGA SERRA DE RENOBALES, , , , GUILLERMO JAVIER MEDINA MENENDEZ

SENTENCIA Nº 561/2011

ILMOS. SRES. PRESIDENTE DON RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA, MAGISTRADOS DON RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE Y DON JULIAN PAVESIO FERNANDEZ.

En Gijón, a siete de Diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 392/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 316/2011, en los que aparece como parte apelante Don Carlos Miguel y Don Bienvenido , representados por el Procurador de los Tribunales Doña CONSOLACIÓN GONZÁLEZ PRADA, asistido por el Letrado Don ELOY FERNANDEZ SCHIMITZ; y como parte apelada, Don Humberto , Doña Teresa y Don Romeo en su nombre y en beneficio de la CDAD. HEREDITARIA DE Teresa , representados por el Procurador de los Tribunales Don JAIME TUERO DE LA CERRA, asistido por el Letrado Doña, además de la entidad SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS GRUPO COVADONGA, no personada en esta segunda instancia.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 8 de Febrero de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Tuero de la Cerra en nombre y representación de D. Humberto , Dª Teresa y D. Romeo , frente a D. Carlos Miguel y D. Bienvenido , y a la COOPERATIVA DE VIVIENDAS DEL GRUPO COVADONGA: 1º) Se declara nula la escritura pública de adjudicación del piso sito en la cl. DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Gijón, otorgada en fecha 31-10-2000 ante el Notario de Gijón D. José Luis Garcia Robes, con el nº 4279 de su protocolo por COOPERATIVA DE VIVIENDAS GRUPO COVADONGA a favor de D. Carlos Manuel . 2º) Se declara que ola propiedad del precitado inmueble pertenece por proindivisión a la comunidad hereditaria de Dª. Teresa , condenado a los demandados a estar y pasar por esta declaración. 3º) se declara la nulidad de los asientos e inscripciones contradictorios con las presentes declaraciones, y, en concreto, todas aquellas practicadas en virtud de escritura pública de fecha 31-10-2000 de adjudicación de la vivienda litigiosa a D. Carlos Manuel cuya nulidad ha sido declarada. 4º ) Las costas se imponen a la parte demandada. "

SEGUNDO .- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Don Carlos Miguel y Don Bienvenido , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y votación del presente recurso.

TERCERO .- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE .

Fundamentos

PRIMERO .- Ejercitan los demandantes, D. Humberto , Dª Teresa y D. Romeo , en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción por la que pretende que se declare la nulidad de la Escritura Pública de adjudicación del piso sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM002 NUM003 , de Gijón, otorgada el 31 de octubre de 2.000 ante el Notario de Gijón, D. José Luis García Robés, con el nº 4.279 de su protocolo, por la demandada, " Cooperativa de Viviendas Grupo Covadonga ", a favor de D. Carlos Manuel , se declare que la propiedad de dicho piso pertenece en proindiviso a la comunidad hereditaria de Dª Teresa , se condene a los demandados, D. Carlos Miguel , D. Bienvenido y la " Cooperativa de Viviendas Grupo Covadonga ", a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y se efectúen todas las cancelaciones, modificaciones e inscripciones o anotaciones registrales que sean procedentes en el Registro de la Propiedad nº 5 de Gijón.

La Sentencia recaída en primera instancia estima totalmente la demanda, e impone a la parte demandante las costas causadas, y contra dicha Sentencia se alzan en apelación los demandados, D. Carlos Miguel y D. Bienvenido , que finalmente circunscriben su recurso al pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO .- No discuten las partes sus respectivas legitimaciones, los demandantes como herederos de Dª Teresa , y los demandados como herederos de D. Carlos Manuel .

Ha quedado debidamente acreditado que Dª Teresa y D. Carlos Manuel , en estado de casados, otorgaron Capitulaciones Matrimoniales en Escritura Pública de fecha 21 de marzo de 1.988, en la que pactaron que su matrimonio se regiría a partir de dicha fecha por el régimen de absoluta separación de bienes, y en esa misma fecha otorgaron Escritura Pública de liquidación de su sociedad de gananciales, adjudicándose a Dª Teresa , en lo que aquí interesa, el piso sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM002 NUM003 , de Gijón ( documento nº 8 de los acompañados a la demanda, no impugnado ).

En fecha 31 de octubre de 2.000, la " Cooperativa de Viviendas Grupo Covadonga ", representada por D. José Luis Valle Aguirre, y D. Carlos Manuel , otorgaron Escritura Pública en la que exponían, resumidamente, que del patrimonio de la Cooperativa formaba parte, entre otras, la referida vivienda, que por acuerdo de la Asamblea General de la Cooperativa de 26 de mayo de 1.969, se efectuó sorteo de las viviendas del edificio entre los socios cooperativistas, y en Asamblea General de 9 de diciembre de 1.975 se acordó expedir título de propiedad de la vivienda asignada a cada cooperativista, y por acuerdo del mismo órgano de fecha 17 de junio de 1.998, y como consecuencia de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo en el Rollo de Apelación 308/97, se aprobó la adjudicación a los socios de las viviendas que componían el edificio y, en consecuencia, la adjudicación de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM002 NUM003 , de Gijón a D. Carlos Manuel . En dicha Escritura Pública de 31 de octubre de 2.000, el Presidente de la Cooperativa declaraba desvinculada de la misma a D. Carlos Manuel , con respecto al piso que se le adjudicaba, haciéndole entrega del pleno dominio del mismo, aceptando D. Carlos Manuel dicha adjudicación a su favor y para su sociedad de gananciales.

Dª Teresa falleció el 19 de junio de 2.008, y su esposo, D. Carlos Manuel , falleció el 22 de septiembre de ese mismo año.

La Sentencia apelada concluye que la Escritura otorgada el 31 de octubre de 2.008 es nula, en tanto en cuanto D. Carlos Manuel dice adquirir para su sociedad de gananciales una vivienda que ya había adquirido antes para dicha sociedad, y que posteriormente había pasado a pertenecer con carácter privativo a Dª Teresa , según Escritura de Capitulaciones Matrimoniales otorgada el 21 de marzo de 1.988, de modo que no pudo adquirir "nuevamente" el dominio de la vivienda en 2.000, porque la Cooperativa ya no era propietaria de ella, y menos aún podía D. Carlos Manuel adquirir dicha vivienda para una sociedad de gananciales que había quedado disuelta y liquidada en 1.988.

Sostienen los apelantes que la Sentencia apelada infringe lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues, aun entendiendo que se ha producido una íntegra estimación de la demanda, existen en cualquier caso serias dudas de hecho e incluso de derecho, a la vista de los actos propios, equívocos y caóticos de los cónyuges D. Carlos Manuel y Dª Teresa , pero lo cierto es que si difícil resulta mantener la seriedad de unas supuestas dudas en el asunto, cuando ni siquiera se recurren los pronunciamientos sobre el fondo, más difícil resulta cuando se hace, como pretenden los apelantes, sobre la base de que con posterioridad al otorgamiento de las Escrituras de 21 de marzo de 1.988, de otorgamiento de Capitulaciones Matrimoniales, y liquidación de la sociedad de gananciales, los cónyuges adquirieron otros bienes -distintos del piso litigioso- para su sociedad de gananciales, pues dichas Escrituras, fuese cual fuese su finalidad ( o el simple error ) de ninguna manera podían hacer dudar de la inexistencia de una sociedad de gananciales que había quedado disuelta y liquidada en aquélla fecha, y menos aún pueden pretender los apelantes justificar sus pretendidas dudas sobre la base de un supuesto reconocimiento por parte de los demandados de la titularidad ganancial del piso litigioso, en el burofax de 12 de enero de 2.010, pues es evidente que en dicha comunicación el Letrado de los demandantes se limitaba a hacer una propuesta de partición de las herencias de Dª Teresa y D. Carlos Manuel , con el reconocimiento de la titularidad compartida del piso litigioso, pero condicionado al éxito de un acuerdo extrajudicial, pues claramente se advierte de que en el caso de que no se llegase a dicho acuerdo, se defendería « la posición de que Dª Teresa era la única propietaria del piso », como así ha sido efectivamente.

TERCERO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso interpuesto, confirmar la Sentencia apelada, e imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Miguel y D. Bienvenido , contra la Sentencia dictada el 8 de febrero de 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 392/2010, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha En Gijón, a catorce de Diciembre de dos mil once.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.