Sentencia Civil Nº 561/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 561/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 815/2010 de 21 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 561/2011

Núm. Cendoj: 28079370132011100557


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00561/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7013159 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 815 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 545 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de GETAFE

De: GRUCOCA INMOBILIARIA, S.L.

Procurador: JULIAN CABALLERO AGUADO

Contra: AYUNTAMIENTO DE GETAFE

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Grucoca Inmobiliaria, S.L., representado por el Procurador D. Julián Caballero Aguado y asistido del Letrado D. Ángel Díaz Ferreiros, y de otra, como demandado-apelado Excmo. Ayuntamiento De Getafe, asistido del Letrado D. Alfredo Bobillo Garvia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6, de Getafe, en fecha 27 de mayo de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE DESESTIMA la demandad formulada por el Procurador Don Julián Caballero Aguado y dirigida por el Letrado Don Angel Diaz Ferreiros, en nombre y representación de GRUCOCA INMOBILIARIA, S.L., por apreciar la existencia de litispendencia, formulada contra el AYUNTAMIENTO de GETAFE, asistido por el Letrado Don Alfredo BOBILLO Garvia, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas al actor".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiuno de diciembre de 2010 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciséis de noviembre de dos mil once .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ni se aceptan ni se rechazan los contenidos en la resolución impugnada por las razones que a continuación se exponen.

SEGUNDO.- Por el Procurador don Julián Caballero Aguado, representando a la sociedad GRUCOCA INMOBILIARIA S.L., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de los de Getafe , que apreció la litispendencia de este procedimiento en relación con el juicio de mayor cuantía tramitado con el nº de autos 371 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de los de Madrid. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en causa de nulidad de actuaciones por falta de aplicación del artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; que aprecia indebidamente la litispendencia; que comete infracción de preceptos genéricos sobre las obligaciones; que permitiría el enriquecimiento injusto; que infringe el artículo 1470 del Código Civil ; que no aprecia debidamente el incumplimiento de lo pactado en el contrato; y que comete infracción de la doctrina de los actos propios. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.- Habiendo alegado la parte recurrente, como primer motivo impugnatorio, la nulidad de actuaciones prevista en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por no aplicar el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede examinar el mismo con carácter previo pues, de estimar tal alegación, no habría lugar a pronunciarnos sobre las restantes impugnaciones.

Ciertamente, la sentencia de primera instancia que aprecia la litispendencia de este procedimiento con el juicio de mayor cuantía 371/2001 de los tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, resulta inadecuada en cuanto a la forma de la resolución judicial que así lo acuerda, que debió revestir la forma de auto, no de sentencia, pese a lo cual este tribunal mantiene la misma forma de resolución, tanto para guardar la correspondencia precisa con la resolución recurrida, como para no privar a las partes litigantes de los recursos que proceden contra la sentencia y no contra el auto al amparo de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ahora bien, sentado lo anterior, ya adelantamos la improcedencia de aplicar el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los términos pretendidos por la parte apelante.

Así, es doctrina reiterada de este Tribunal seguida, entre las resoluciones más recientes, por auto de 18 de octubre de 2011 (Rollo de Sala 439/2011 ) que "(...) Como ya tenemos dicho en otras resoluciones la prejudicialidad civil tiene su fundamento en el efecto vinculante o positivo de la cosa juzgada ( artículo 222-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que se produce cuando los objetos de ambos pleitos difieren o no son plenamente coincidentes, pues, como declara el Tribunal Supremo en las sentencias de 12 de junio de 2008 , 2 de octubre de 2009 y 25 de mayo de 2010 , ello no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque sea tan sólo con carácter vinculante y prejudicial, no impidiendo que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis, esto es, la decisión de fondo queda condicionada por las cuestiones conexas ya anteriormente resueltas.

Como ya dijimos en nuestro auto de 8 de julio de 2008 (Recurso 419/07 ), y reiterado en otros posteriores, junto al efecto positivo de la cosa juzgada y a la litispendencia en sentido propio, preventiva y cautelar de la cosa juzgada que requiere la triple identidad entre la cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron ( artículos 222 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), coexiste otra que se podemos denominar impropia o por conexión , aunque no concurra la triple identidad mencionada, que, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo y 18 de junio de 2007 , en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil, que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes, situación que obviamente se produce en el caso de que la estimación de la demanda en el segundo proceso quede condicionada a lo que se declare en el proceso primeramente iniciado. Los pedimentos deducidos en los dos procedimientos son absolutamente complementarios e interdependientes. A esta litispendencia es a la que se han referido, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1992 , 23 de noviembre de 1993 , 23 de marzo de 1996 , 17 de febrero y 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 28 de febrero y 4 de marzo de 2002 , 30 de noviembre de 2004 , 20 de enero , 19 y 25 de abril , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 , 1 de marzo , 18 de junio y 10 de octubre de 2007 .

En consecuencia, la eventual estimación de la litispendencia en sentido impropio, que es apreciable de oficio - Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero y 12 de junio de 2000 , 4 de marzo de 2002 , 22 de marzo de 2006 y 1 de marzo de 2007 , en la que se citan a las anteriores-, exige valorar la existencia de una verdadera interconexión entre los pleitos y la interdependencia entre las cuestiones debatidas, de modo que se ofrezca claro el riesgo de que se produzcan fallos contradictorios.

Así pues, la seguridad jurídica y la supresión del riesgo de que se produzcan resoluciones contradictorias en la decisión de un mismo supuesto, se protege a través de los siguientes institutos: cosa juzgada y litispendencia propia y cosa juzgada y litispendencia por preclusión ( artículo 400) a que se refieren lo tres primeros apartados del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que producen el efecto o función negativa del impedir el segundo juicio (artículo 421-1, párrafo primero); cosa juzgada y litispendencia impropia o por conexión , que no requiere que concurra la triple identidad entre las cosas, las causas y las personas de los litigantes, que se concreta en la función positiva o vinculante a que alude el artículo 222-4 y que produce el efecto que prevé el artículo 421-1, párrafo segundo, sin sobreseimiento del proceso; y la prejudicialidad civil a que se refiere el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no requiere la mencionada identidad, lo que no excluye que se produzca en alguno de sus elementos, sino que descansa en la interdependencia y conexión de los procesos, de modo que para resolver sobre el objeto del litigio sea necesaria la previa decisión de alguna cuestión o extremo que, a su vez, es el objeto principal de otro proceso pendiente, situación que produce el efecto de suspender el curso de las actuaciones hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial, cuando, por la razón que sea, no fuere posible la acumulación de autos.

Esta prejudicialidad civil está regulada en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dice: "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.".

Así pues los requisitos o presupuestos a los que se subordina la suspensión del segundo proceso, a tenor del precepto transcrito, son los siguientes: a) que se siga un proceso previo a aquel en que se suscita la prejudicialidad civil; b) que entre ambos procesos exista conexidad o interdependencia, que no reside en la absoluta identidad del objeto, sino en el hecho de que para resolver sobre el objeto del segundo proceso resulta necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituye el objeto principal del otro proceso pendiente; c) que de seguirse separadamente se dé la posibilidad de que se produzcan fallos o decisiones contradictorias; d) que no sea posible la acumulación de autos; e) que lo pida una de las partes y se dé audiencia a la contraria.

Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa compartimos plenamente lo argumentado en la sentencia de primera instancia cuando apreciaba la litispendencia considerando que aun cuando el juicio de mayor cuantía 371/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid se basaba en el ejercicio de la acción encaminada a que se declarase la mayor cabida de la finca registral nº 6686 del Registro de la Propiedad de Getafe en 342.565 m² y que se declarase que la superficie total de la finca era de 1.137.570 m², al ejercitar en la presente litis la acción prevista en el artículo 1124 del Código Civil , orientada a obtener el cumplimiento de los pactos estipulados por las partes en un contrato y, más concretamente, el contenido en la Estipulación Segunda del contrato de compraventa suscrito el 1 de marzo de 1999, resulta incuestionable que el resultado del primer pleito incide en el del segundo pudiendo dar lugar a decisiones contradictorias como serían, en su caso, la de estimar la demanda del juicio de mayor cuantía total o parcialmente declarando que la finca registral objeto de la litis adquirida por el Ayuntamiento de Getafe tiene una superficie mayor que la que figura en el Registro de la Propiedad y, sin embargo, negar a la actora el derecho a reclamar de la demandada el precio correspondiente a dicho exceso de cabida por falta de su acreditación.

Ante dicha situación, aplicando lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estamos en el caso de revocar la sentencia contra la que se ha apelado y, en su lugar, decretar la suspensión del curso de estas actuaciones desde el 12 de abril de 2010 hasta que se resuelva el recurso de apelación y, en su caso, los que procedan contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid en el juicio de mayor cuantía 317/2001, que, pese al desistimiento del ahora recurrente, no ha ganado firmeza.

CUARTO.- Dada la estimación del presente recurso, no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Julián Caballero Aguado, representando a la sociedad GRUCOCA INMOBILIARIA S.L., contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Getafe , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 545/2009, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS LA NULIDAD DE ACTUADO DESDE el 12 de abril de 2010 y decretamos la suspensión del procedimiento en los términos expuestos en la presente resolución, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 815/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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