Sentencia Civil Nº 561/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 561/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 637/2011 de 14 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 561/2011

Núm. Cendoj: 28079370142011100529


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00561/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 637 /2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a catorce de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 260/2010 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 4 de ARGANDA DEL REY, a los que ha correspondido el Rollo 637/2011, en los que aparece como parte apelante D. Bernardo , representado por la procuradora Dña. OLGA ROMOJARO CASADO en esta alzada, y asistido por la Letrada Dña. ANA GLADÓN BLESA, y como apelados D. Darío , y Dña. Isabel , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Arganda del Rey, en fecha 12 mayo de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por D. Bernardo contra D. Darío y Dña. Isabel , debo absolver y absuelvo a la parte demandada, imponiendo las costas de este procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Bernardo , al que se opuso la parte apelada D. Darío , y Dña. Isabel , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de diciembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El demandante, don Bernardo , reclama a los demandados, don Darío y doña Isabel , la cantidad de 91.411,75 euros, alegando que construyó para los demandados cuatro viviendas unifamiliares y naves en la CALLE000 , número NUM000 , de Perales de Tajuña, en virtud de contrato suscrito el 10 de agosto de 1998 por importe de 59.940.000 pesetas, y terminada la construcción aún le adeudan la suma que se reclama, según resulta de las facturas de liquidación del presupuesto (11.985.978 pesetas), facturas de mejoras realizadas en las viviendas (283.620 pesetas, 2.292.328 pesetas, 230.144 pesetas, 306.820 pesetas y 1.105.746 pesetas) y descuento de partidas de obra no realizadas (2.018.435 pesetas más IVA/2.341.384 pesetas).

Los demandados se oponen a la demanda alegando que nada adeudan al demandante once años después de entregada la obra porque el importe del presupuesto fue de 59.940.000 pesetas más IVA, esto es, 69.530.400 pesetas (417.886,12 euros), han abonado cantidad ligeramente superior al mismo (55.068.587 pesetas -330.968,87 euros- que constan en recibos y 15.270.000 pesetas -91.774,55 euros- que constan en las letras de cambio pagadas y en poder de los demandados -70.338.587 pesetas o 422.743,42 euros en total-), han tenido que sufragar a su costa la reparación de las deficiencias constatadas en el informe elaborado por el arquitecto don Lorenzo en fecha 9 de diciembre de 1999, en las diligencias de comprobación y constancia de hechos levantadas por la comisión judicial del Juzgado de Paz de Perales de Tajuña el 9 de noviembre de 1999 y el 18 de abril de 2000 y en las fotografías que se aportan, han tenido que abonar a los profesionales contratados por el actor parte de los trabajos encargados por éste al no pagarles el mismo a pesar de haber pagado los demandados tales partidas al actor (3.675.623 pesetas/22.090,94 euros) y se reclaman mejoras que ni fueron encargadas por los demandados ni realizadas por el actor.

La sentencia dictada en la primera instancia razona que la prueba practicada acredita que las partes suscribieron un presupuesto de obra para la construcción de las viviendas y naves en el que se establecía como importe total definitivo la cantidad de 59.940.000 pesetas, IVA no incluido, de la que, según el propio actor, hay que detraer 2.018.435 pesetas por partidas de obra no ejecutadas; que no ha quedado acreditado que se contrataran mejoras sobre ese presupuesto inicial y los documentos aportados para justificar su ejecución son facturas unilaterales del actor que no hacen prueba plena de su realidad al haber sido impugnados por los demandados, quienes han negado que se contrataran con el actor las partidas comprendidas en tales facturas; que los recibos aportados por los demandados por importe de 55.068.587 pesetas y las letras de cambio igualmente aportadas y pagadas por ellos en suma de 15.270.000 pesetas, justifican que abonaron el precio convenido en el presupuesto aceptado; que, por ello, no resulta necesario entrar a analizar la "exceptio non rite adimpleti contractus" opuesta por los demandados; y, en consecuencia, desestima la demanda y condena al actor al pago de las costas causadas.

El actor interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando que junto con la demanda se aportó el presupuesto aceptado por las partes y las facturas pendientes de abonar, desglosadas en liquidación del presupuesto, mejoras realizadas en las viviendas y descuento de partidas no realizadas y en el acto del juicio quedó de manifiesto que hubo partidas del presupuesto que quedaron sin pagar a pesar de haber reconocido y aceptado la parte demandada su importe y que existieron mejoras; que las facturas y recibos aportados por los demandados están expedidos por comercios a nombre de los demandados con posterioridad al otorgamiento de la cédula de habitabilidad y su realidad y destino no se reconoció por el actor; que los demandados dejaron de abonar gasóleo y electricidad y tuvo que pagarlo el actor; que aquéllos manifestaron que no se pagó la totalidad del importe pactado porque las viviendas adolecían de defectos, en concreto humedades, que hacían inhabitables las mismas, cuando existe cédula de habitabilidad otorgada por arquitecto; que el 16 de octubre de 2002, ya se levantó acta notarial constatando que el actor reclamaba a los demandados lo adeudado; que no se entiende que no hayan reclamado nada por las deficiencias; que determinadas partidas asumidas por los demandados no habían sido pactadas con el actor, como las escaleras de caracol; que las letras de cambio eran letras de favor para obtener liquidez los demandados y pagar gastos que no admitían retraso y eran a cargo de los demandados y su importe nunca llegó a ser percibido por el actor.

SEGUNDO.- La revisión de la sentencia de primera instancia, cuando se trata de valoración probatoria, deberá limitarse a comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que, además, resulte lícito sustituir el criterio objetivo del juzgador de primera instancia por el criterio subjetivo, personal e interesado de la parte apelante, aunque lo anterior no debe conducir a la negación de la facultad revisora de la sentencia de primera instancia que, dentro de los límites del recurso de apelación interpuesto, está conferida en plenitud al órgano de apelación.

En el supuesto litigioso no se advierte que la valoración de la prueba haya sido ilógica, manifiestamente infundada o errática o arbitraria, pues los documentos e interrogatorio de la parte demandada valorados por el juzgador de primera instancia, no ponen de relieve un error manifiesto o la arbitrariedad del mismo cuando concluye que el actor no ha acreditado la existencia de la deuda que reclama; es más, tal valoración y conclusiones se comparten plenamente por esta Sala, tras revisar la prueba practicada, como seguidamente argumentamos.

Los pagos que los demandados sostenían haber realizado a proveedores u operarios contratados por el actor por no pagarles éste los trabajos ejecutados o materiales suministrados, no se tienen en cuenta por el juzgador de primera instancia ya que los demandados acreditan, dejando al margen tales pagos, mediante los recibos expedidos por el actor y las letras de cambio libradas por éste y pagadas por los demandados al estar en su poder las cambiales, que han satisfecho al actor el precio íntegro del presupuesto aceptado por las partes, menos las partidas que el propio actor afirma no ejecutadas, y dicho actor no ha probado las mejoras que dice haber realizado, ni en el número, ni en el grado de ejecución, ni en el precio. Y corresponde a la parte actora, y de tal obligación hemos de partir, acreditar la ejecución de todos los trabajos no incluidos en el presupuesto e, incluso, la aceptación expresa o tácita de los demandados a su ejecución, ello de acuerdo con las reglas sobre distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Las facturas aportadas por el actor, comprensivas de las mejoras que dice ejecutadas, son documentos unilaterales y la parte demandada ha negado que los conceptos facturados se correspondan con mejoras efectivamente realizadas, por lo que tales facturas carecen de valor probatorio por sí solas y no existe algún otro medio de prueba sobre su realidad, alcance y precio.

Las letras de cambio libradas por el actor y aceptadas por el librado codemandado, don Darío , están en poder del último y ello responde al rescate de los títulos una vez satisfecho por el librado aceptante su importe al acreedor cambiario, el actor.

El actor arguye en el recurso de apelación que las letras de cambio fueron letras de favor o complacencia para que los demandados obtuvieran liquidez y así poder pagar gastos que no podían esperar, lo que a él le beneficiaba porque la obra no se pararía y podría continuarla y cobrar su importe; sin embargo, es una alegación que no solo carece de la más mínima prueba sino que es ilógica porque si quienes tenían que obtener crédito eran los demandados para pagar a terceros, eran dichos demandados quienes deberían haber librado las letras, no el demandante y quien figura como librador es éste y don Darío como librado-aceptante.

Y es que, debe recordarse que tanto la doctrina científica como jurisprudencial coinciden en que la llamada letra de complacencia o de favor, sin responder a deuda alguna entre las personas, persigue conceder crédito al librador girando la letra aceptada sin la pertinente provisión de fondos, al objeto de obtener numerario mediante su cesión al tomador, comprometiéndose a remitir su importe en metálico al aceptante antes de que le sea presentada al cobro, o bien a retirarla a su vencimiento del banco donde la descontó.

El presupuesto aceptado por las partes asciende a 59.940.000 pesetas más IVA (69.530.400 pesetas). Las partidas presupuestadas no ejecutadas por el actor, por reconocimiento del mismo, suman 2.018.435 pesetas más IVA (2.341.384 pesetas). Los recibos expedidos por el actor ascienden a 55.068.587 pesetas. Y las letras de cambio libradas por el actor y pagadas por los demandados, al encontrarse en su poder los títulos, suman 15.270.000 pesetas. En consecuencia, los demandados han pagado, sin entrar a valorar siquiera si pagaron o no a terceros proveedores y operarios cantidades dejadas de abonar por el actor e incluidas en el presupuesto aceptado por las partes, la suma de 70.338.587 pesetas, cuando la obra presupuestada (69.530.400 pesetas IVA incluido) menos las partidas deducidas por el propio actor (2.341.348 pesetas), ascendía a una cantidad inferior, por lo que la diferencia podía responder a ciertas ampliaciones, pero el actor no ha acreditado la realización de las mejoras que aduce y que darían lugar al aumento del precio por encima de lo ya pagado por los demandados.

Lo anterior eximía de entrar a valorar la prueba relativa a la existencia de defectos -también alegada por los demandados- y al importe de los mismos.

TERCERO.- Por lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado y condenada la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Antonio Monte Hernanz en nombre y representación de don Bernardo , contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de Arganda del Rey (juicio ordinario 260/10) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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