Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 561/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 640/2010 de 21 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 561/2011
Núm. Cendoj: 35016370052011100596
Encabezamiento
SENTENCIA
561/11
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
Da. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
D. Víctor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de noviembre de 2011.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 24 de mayo de 2010
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Don Marco Antonio y Dona Teresa
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, contra la sentencia dictada por el JDO. 1a INSTANCIA no 12 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 24 de mayo de 2010 , seguidos como apelante a instancia de Don Marco Antonio y Dona Teresa , representados por la Procuradora Dna Emma Crespo Ferrandiz y dirigidos por el Letrado D. Julio Manrique de Lara Morales, contra Don Eleuterio y Dona Dulce , representados por el Procurador Don Francisco Javier Neyra Cruz y asistidos del Letrado Don Víctor Miranda Ayala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Marco Antonio y DONA Teresa , debo absolver y absuelvo a DON Eleuterio y a DONA Dulce de las pretensiones contra los mismos dirigidas, debiendo los demandantes abonar las costas generadas en la tramitación de esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas, recurso que deberá prepararse anunciándolo ante este órgano judicial en el término de CINCO DÍAS contados a partir de su notificación, previa consignación de 50 euros en la cuenta 3546 0000 02 1195 09.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia prueba, se senaló para estudio votación y fallo para el día 7 de noviembre 2011.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dna. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante inicial frente a la sentencia dictada en la primera instancia por considerar que la misma incurre en error en la valoración de la prueba y en la interpretación de la jurisprudencia aplicable al caso, así como infracción por indebida aplicación del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Expone la recurrente que en la demanda se ejercitaron sendas acciones en defensa de elementos comunes, con base en el artículo 7 LPH , frente a la realización por los demandados de una actividad prohibida, instándose concretamente la retirada de sendos tendederos instalados por éstos en un elemento común, como es el patio interior.
A juicio del apelante el Juez de instancia valora erróneamente el acta de la Junta General de Propietarios de 9 de julio de 2008 (documento 5 de la demanda), así como los estatutos de la Comunidad de Propietarios, aportados como documento 1 de la contestación a la demanda.
Senala esta parte que el artículo 14 c) de los estatutos prohíbe expresamente a los copropietarios "ocupar, aunque sea temporalmente, con construcciones provisionales o con objetos muebles de cualquier, el portal, escaleras, terrazas, rellanos, pasajes, pasillos y demás lugares de uso o disfrute común".
Estima el apelante que la norma estatutaria impide la colocación de cualquier elemento, en este caso, la instalación de tendederos, sobre cualquier elemento común, como el patio de luces interior.
El Juez a quo sostiene que esta norma estatutaria no ha sido invocada por las partes y se da por sentada una afirmación no compartida por los recurrentes, a saber, que "ambas partes consideran que el conflicto que les enfrenta no tiene cabida en dicha prohibición bien por no considerar construcción u "objeto de cualquier" a los tendederos bien por entender que dentro de los "lugares de uso o disfrute común" no se ha de incluir el vuelo de los patios interiores".
Por el contrario, la parte recurrente alega que nunca ha manifestado que la norma estatutaria se encuentre excluida de su aplicación al conflicto objeto de autos, pues la acción se fundamentó en el artículo 7 LPH , norma legal que incluye a la estatutaria y que impide la alteración de elementos comunes del edificio, carácter predicable del patio interior del inmueble. Se remite a los términos expuestos en el hecho sexto de la demanda, al artículo 12 LPH y jurisprudencia del TS sobre la necesidad de consentimiento unánime para admitir la obra a realizar por un comunero en un elemento común.
Debe a su juicio valorarse el artículo 14 c) de los estatutos para resolver la litis, siendo inconsistente la defensa de los demandados que niegan la prohibición estatutaria, lo que no hace el Juez a quo. Tampoco tiene en cuenta el Juez, a su entender, la exigencia del artículo 7 LPH en relación con el artículo 12 LPH , que veda la instalación de los tendederos por los demandados en zona común, teniendo en cuenta, además, que la propia Comunidad en su reunión de 9 de julio de 2008 procedió a adoptar la decisión de proscribir la instalación de tales mecanismos mediante la solicitud a los demandados de retirarlos, todo lo que debió llevar a la íntegra estimación de la demanda.
En la alegación tercera del escrito de interposición del recurso de apelación se aduce la infracción del artículo 7 LPH , considerando que la instalación de sendos tendederos por los demandados en el patio interior, elemento común, resulta prohibida por dicho precepto, siendo de aplicación el artículo 12 LPH en cuanto a que se precisan las mayorías exigibles para modificar el título constitutivo.
Cita la STS 31/1/1985 que atribuye carácter común a los patios interiores. Cita igualmente la STS de 22/10/2008 , relativa a instalaciones de aire acondicionado atornillados a la pared del patio común, de forma análoga al presente caso. Se cita asimismo la sentencia de esta Audiencia Provincial de Las Palmas de 28/5/1999 .
Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y declare que la colocación por parte de los demandados de sendos tendederos en la fachada del patio común contraviene lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , al no haber obtenido la autorización unánime de todos los copropietarios y se les condene a retirar inmediatamente los referidos tendederos, dejando la fachada del patio en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad y se condene a los demandados al pago de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Se acepta en su integridad el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia al que nos remitimos para evitar reiteraciones, que bajo la rubrica del planteamiento del conflicto recoge los hechos probados por aceptados y no controvertidos en el proceso.
El Tribunal después de examinar la prueba practicada y visionar el soporte audiovisual en que figura grabado el acto del juicio celebrado en la primera instancia, considera que el Juez a quo realiza una adecuada valoración de la prueba, ajustándose a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica, sin alcanzar resultados absurdos, irracionales o contradictorios, por lo que debe mantenerse.
La Sala hace también suyas las tres circunstancias que como probadas refleja el juez a quo en su fundamento jurídico tercero -por lo demás no atacadas en el recurso por la parte apelante-, y que son las siguientes:
a) que en otros patios interiores del edificio se han colocado por otros vecinos tendederos de similares características a los de los demandados. Así lo reconoció en el plenario la antigua presidenta de la comunidad, Sra. María Purificación , y se desprende de las fotografías aportadas a los folios 132 y siguientes de las actuaciones;
b) que los propios demandantes se sirven del patio para tender la ropa. La explicación del demandante dada en el plenario de que sólo sacaba la ropa cuando limpiaba el patio carece de toda lógica tal y como se observa en la grabación de la vista oral de su interrogatorio. Lo cierto es que son muchas las fotografías que demuestran que usa el patio, elemento común, para tender su ropa (folios 108 y siguientes);
c) que no se han acreditado los perjuicios que dice la demandante que sufre como consecuencia de que los demandados tiendan su ropa. No se ha probado que éstos cuelguen la misma mojada de modo que caigan gotas en el patio. De hecho, lo normal es colgar la ropa centrifugada. Tampoco se ha acreditado que se vean en la necesidad de atender a continuos requerimientos para recuperar prendas caídas. De cualquier modo las normas de buena vecindad aconsejan dicha colaboración y toleran razonables molestias.
En el particular relativo a la aplicación del artículo 14 c) de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios de la que forman parte los litigantes, la Sala comparte la afirmación de la sentencia de instancia de que en dicho precepto estatutario no existe referencia expresa a los tendederos en patios comunes, y, además, dicha norma no es de aplicación a los mismos. El Tribunal acoge, como más correcta, la interpretación de la prohibición de ocupación únicamente de los elementos que expresamente se relacionan (portal, escaleras, terrazas, rellanos, pasajes, pasillos), y otros de función análoga "de uso o disfrute común", circunstancia que no puede predicarse de las fachadas de los patios interiores.
En efecto, la interpretación de este precepto debe hacerse desde una perspectiva teleológica e integradora. Desde la perspectiva teleológica se advierte claramente que se pretenden regular las zonas comunes de uso compartido, y la finalidad de la norma es prohibir determinados usos de estos espacios comunes ajenos al uso que les es propio. Y así, en la relación de elementos de la norma se observa que los que se enumeran son comunes, pero lo que les caracteriza es que son zonas de tránsito común, es decir, los copropietarios hacen uso simultáneo de la utilidad del elemento según su destino (normalmente para acceder desde la calle a su vivienda privativa o a otros espacios comunes, o viceversa), por lo que el uso de cada cual debe ser respetuoso con el uso de los demás, y no restringir, impedir u obstaculizar, de forma abusiva o inicua, ni siquiera temporalmente, la utilización de estas zonas por los demás copropietarios.
Se prohíbe por ello ocupar, aunque sea temporalmente, con construcciones provisionales o con objetos muebles de cualquier (sic), el portal, escaleras, terrazas, rellanos, pasajes, pasillos y demás lugares de uso o disfrute común, puesto que son lugares de paso para los vecinos del inmueble. Este paso debe estar expedito y libre para su adecuada utilización conforme a su destino, y la ocupación de estas zonas con construcciones o bienes muebles, aunque sea temporal, altera el destino de la cosa común y supone un ejercicio abusivo del derecho por el comunero ocupante en perjuicio de los demás conduenos.
En consecuencia, las fachadas, aunque son elementos comunes, no tienen la característica de ser "lugares de uso o disfrute común", y no existe ni un uso común, ni una utilización compartida de estas zonas que evidencia una necesidad de regulación de los límites de ese uso.
La interpretación integradora es también conforme con lo hasta aquí expuesto, pues precisamente el artículo 16 de los Estatutos aborda las limitaciones en el disfrute de las fachadas dirigidas a los copropietarios, siendo plenamente consciente la norma de que este disfrute sería individual de cada comunero respecto de la zona de fachada accesible desde su vivienda privativa, por lo que no se da la concurrencia o simultaneidad de utilización ni el uso compartido, propio de los elementos afectados por el artículo 14.
Y precisamente el apartado d) de este artículo 16, interpretado "a contrario sensu", nos hace concluir que la instalación de tendederos en fachadas interiores no se encuentra prohibida estatutariamente, como acertadamente senala la sentencia de primera instancia. Dice este precepto estatutario art. 16d): "Queda desde luego, total y absolutamente prohibido, colgar ropas en las fachadas exteriores".
Que se especifique que la prohibición afecta a las fachadas "exteriores" únicamente tiene sentido para distinguirlas de las fachadas que no son exteriores, es decir, que no dan a la calle. Y estas fachadas no exteriores son precisamente las de los patios de luces interiores que son comunes a determinadas viviendas, como en la que se han dispuesto los tendederos objeto de estos autos.
TERCERO.- La instalación de estos tendederos por los demandados, como se ha examinado en el fundamento anterior, no es contraria a los Estatutos de la Comunidad, y, a juicio del Tribunal, tampoco infringe lo que establece el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , tratándose de un uso inocuo, ajustado a las relaciones de vecindad, que no afecta a la estética del edificio, no prohibido, y adecuado al uso de la propiedad privativa como vivienda y su correcta habitabilidad, habiéndose realizado esta instalación a través de una pequena estructura ligera, simplemente atornillada a la fachada del patio interior a la altura de la ventana del comunero que la utiliza, de fácil montaje y desmontaje, que puede retirarse sin dano ni alteración alguna para la finca, ni para el elemento común de fachada siendo muy sencillo cubrir el hueco dejado por el tornillo si se retira, y que no impide, ni dificulta, ni afecta al disfrute de las luces y del aire que proviene de este patio a los demás vecinos que lo comparten.
Como refiere la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 11a, en Sentencia de 13-7-2011, no 410/2011, rec. 287/2010 , para que la Comunidad o alguno de los comuneros pueda ejercitar el "ius prohibendi" que le confiere el art.7 de la Ley de Propiedad Horizontal es preciso que la pretensión no sea discriminatoria respecto de otros copropietarios ( Sentencias Tribunal Supremo de 31.10.1990 y 5.03.1998 ) o que se produzca algún quebranto o perjuicio para cualquiera de ellos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17.06.1993 y 10.03.1997 ; Audiencias Provinciales de Toledo, Sección Primera, núm. 76/01, de 22.02 ; Guipúzcoa, Sección 3 a, núm. 106/98 de 24.04 ; Castellón, Sección 3a, núm. 277/00, de 11.05 ; Alicante, Sección 5a, núm. 277/99 , de 16.02, entre muchas otras), por lo que "...es preciso en cada caso evaluar la gravedad de las mutaciones producidas en los elementos comunes, flexibilizando dicho régimen legal, de suerte que sólo deben prosperar las impugnaciones cuando las obras ejecutadas sin el consentimiento de la Comunidad sean verdaderamente esenciales y relevantes para los intereses de la comunidad, no cumpliéndose dicho requisito si la restitución del elemento afectado a su estado originario no comporta beneficio alguno, cuando la situación actual tampoco causa quebranto de ninguna especie ni merma el derecho a utilizar los elementos comunes o cuando la misma comunidad haya consentido, activa o pasivamente, otras obras idénticas, similares o análogas".
En el presente caso los propios demandantes hacen uso del patio elemento común para colocar su tendedero en él, sin que tengan atribuido un uso exclusivo de este patio de luces, a pesar de que por la ubicación de su vivienda el acceso al patio haya de hacerse a su través, siendo por ello equitativo y razonable que los demás vecinos que tienen huecos abiertos a dicho patio común puedan a su vez instalar tendederos como los de autos siempre que por su ubicación y dimensiones no perjudiquen a los demás conduenos, se cumplan los estatutos y reglamentos internos de la comunidad, y se ajuste este uso a la buena fe, sin necesidad de consentimiento unánime de todos los comuneros.
Las circunstancias expresadas llevan consigo la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por su sustanciación en esta alzada, en aplicación de cuanto dispone el artículo 398.1o de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Marco Antonio y Dona Teresa contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2010 , dictada por el JDO. 1a INSTANCIA no 12 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Juicio Ordinario 1195/2009, CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada, y decretando la pérdida del depósito constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, en su redacción dada al mismo por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

