Sentencia Civil Nº 561/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 561/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 489/2011 de 02 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 561/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100516


Encabezamiento

Rollo 489/11

SENTENCIA Nº 000561/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistradas

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BREINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a dos de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE E. VIVES REUS, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Sueca, con el nº 000760/2009, por Dª. Otilia y D. Leandro representados en esta alzada por la Procuradora Dª. Cristina García Navarro y dirigido por la Letrada Dª. Ana García Navarro contra Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 de Cullera representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo y dirigido por el Letrado D. José Arturo Pérez Miralles, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE CULLERA.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Sueca, en fecha 11 de Marzo de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Ernestina Piera Carrascosa en nombre y representación de Dª. Otilia y D. Leandro contra C.P. EDIFICIO000 Cullera, con expresa condena en costas de esta última."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la comunidad de propietarios demandada, recurso que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 10 de junio de 2.011. Por diligencia de ordenación de la citada fecha se designó magistrado ponente al Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, señalándose el día 19 de octubre de 2.011 para la deliberación y votación del recurso.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Por Dª Otilia y D. Leandro se formuló, por los trámites del juicio ordinario, demanda contra La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " sito en la localidad de Cullera, CALLE000 nº NUM000 , solicitando en el suplico se declare: A) La nulidad de la junta de propietarios de fecha 24 de agosto de 2.009, y en su consecuencia, de todos los acuerdos tomados en dicha junta, B) La nulidad del acuerdo tomado fuera del orden del día reflejado en la convocatoria por el que se prohíbe la asistencia a la junta de D. Fabio , C) La validez de la representación otorgada por los actores al Sr. Fabio y su derecho de representar en las juntas de propietarios a sus poderdantes de conformidad con el poder otorgado por los mismos en fecha 19 de enero de 2.005.

Fundamenta su pretensión la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Los demandantes son propietarios de la vivienda sita en Cullera c/ CALLE000 nº NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 piso, puerta NUM003 del EDIFICIO000 ", teniendo su residencia habitual en la localidad de Guadarrama. Dada la distancia entre ambas localidades, los actores decidieron otorgar un poder de representación al tío de la Sra. Fabio , D. Fabio , que le facultaba para asistir con voz y voto a las juntas de propietarios. Convocado el Sr. Fabio en representación de los demandantes a la junta de fecha 24 de agosto de 2.009, a la que asiste, por parte del presidente y del secretario administrador le indican que una copia del poder no es suficiente para representar a sus sobrinos, por lo que el Sr. Fabio se marcha en busca de la copia original y en su ausencia se debate sobre la conveniencia de que el Sr. Fabio esté presente o no en la Junta. Los propietarios acuerdan vetar su presencia, por lo que es expulsado de la Junta en virtud de la votación efectuada en su ausencia. En consecuencia, se solicita la nulidad de la junta y de los acuerdos tomados en ella por vulneración de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal .

La comunidad de propietarios demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la parte actora alegando que la acción de nulidad que se ejercita por los demandantes tiene por finalidad causar un perjuicio a la comunidad, ya que en ningún caso el voto de los actores, a quienes representaba el Sr. Fabio , es determinante de acuerdo alguno, por lo que en el caso de anularse, se celebraría nueva junta en la que es previsible se volverían a aprobar en idénticos términos. La decisión de la mesa de no permitirle su permanencia en la junta por su conducta inaceptable es respaldada con el voto de 26 de los 28 propietarios presentes. La falta de poder suficiente no fue el único motivo que determinó la inadmisión a la Junta del Sr. Fabio , ya que éste faltó el respeto e increpó a la mesa, dirigiéndose al Presidente con frases como "usted cállese porque no sirve para nada", sin respetar el turno de intervenciones lo que creó una situación de tensión y discusión reprochando los propietarios asistentes al Sr. Fabio su conducta, solicitando se desestimara la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda, sin concretar en su parte dispositiva los pedimentos del suplico que estimaba, lo que debía haber efectuado, si bien debe presumirse que al tratarse de una íntegra estimación se acogían todos los pedimentos, y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la comunidad demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida estimó en su integridad la demanda con fundamento en que al Sr. Fabio se le privó indebidamente de la asistencia a la junta a pesar de tener acreditada la representación de los propietarios demandantes, lo que conlleva la nulidad de la junta y de todos sus acuerdos, sin que pueda calificarse de abusivo el ejercicio de la acción por parte de los actores instando la nulidad de la junta al estar haciendo uso con ello de un derecho legítimamente reconocido.

La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida alegando que la resolución apelada ha resuelto únicamente uno de los motivos de oposición esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda, como es el relativo a la insuficiencia del poder del representante Sr. Fabio , pero no los otros dos, referidos, el primero de ellos, al ejercicio antisocial del derecho, por cuanto la intervención del Sr. Fabio antes de la celebración de la junta impedía su normal desarrollo, y el segundo, al ejercicio abusivo del derecho en la medida en que hay una clara intencionalidad de causar con la acción de nulidad un perjuicio a la comunidad sin obtener a cambio provecho alguno. En estos dos últimos motivos de oposición se fundamenta el recurso de apelación, no viniendo a combatir la parte recurrente la argumentación de la sentencia de primera instancia relativa a la suficiencia del poder otorgado por los actores a favor del Sr. Fabio .

Como se razona en la sentencia recurrida, la comunidad demandada tenía conocimiento, y así se lo había reconocido en anteriores juntas, de que el Sr. Fabio ostentaba la representación de los demandantes para asistir con voz y voto a las juntas de la comunidad, convocándose a dicho representante para la junta del 24 de agosto de 2.009 (folio 8 de los autos). A pesar de ese reconocimiento, por la presidencia de la junta que se iba a celebrar en el referido día, se le deniega al representante de los actores la asistencia a la Junta con la excusa de que aportaba una copia del poder y no el original, como así se recoge en el acta de dicha junta (folios 9 a 14 de los autos). Ante la indicación de la presidencia, el Sr. Fabio increpa al presidente diciéndole que "se callara porque no servía para nada y que los propietarios asistentes estaban manipulados", marchándose seguidamente en busca del poder original, y en su ausencia se somete a votación de la junta la conveniencia de que el referido representante esté presente o no en la junta, acordándose por mayoría que no esté presente en su celebración. Al regresar el Sr. Fabio aportando el poder notarial original se le informa que la Asamblea ha acordado por mayoría que no esté presente, manifestando que no se marchaba y ante la insistencia de la mesa para que lo hiciera al final la abandona, celebrándose seguidamente la junta sin su presencia.

De lo anteriormente relatado no puede compartirse la argumentación de la parte apelante de que la actitud del representante de los actores, ante la negativa de la presidencia de la junta para que asistiera con voz y voto en la representación que ostentaba, constituya un ejercicio antisocial del derecho, ya que no puede decirse que dicho representante impidiera el desarrollo de la junta, sino que lo que hizo fue exponer su discrepancia ante la decisión de no reconocerle que ostentaba la representación de los demandantes, sin que la expresión proferida en dicho momento dirigida al presidente de que se callara porque no servía para nada y al resto de asistentes de que estaban manipulados constituya motivo suficiente para privar al mismo de sus asistencia a la junta, ya que las referidas expresiones eran consecuencia de la contrariedad y enfado del Sr. Fabio ante la conducta que él consideraba injusta de impedirle la asistencia a la junta. Tampoco puede sostenerse, como pretende la parte apelante, que el ejercicio de la acción de nulidad ejercitada por los actores en el presente proceso constituya un abuso de derecho por entender que si se declara la nulidad y se procede a la celebración de una nueva junta el resultado de la votación sería el mismo, al tener por objeto la aprobación por mayoría de las cuentas anuales de la comunidad. La acción de nulidad que insta la parte actora se fundamenta por haberse impedido al representante de los demandantes asistir a la referida junta al objeto de exponer en ella las razones que tuviera para determinar con posterioridad el voto de los demás propietarios asistentes. Todo copropietario ostenta el derecho de voz y voto en toda junta, por el primero tiene la facultad de exponer los argumentos que considere pertinentes para proceder a dar su voto a las propuestas del orden del día, con la consiguiente influencia que pueda tener esa exposición en los demás asistentes que deben emitir posteriormente su voto. Por tanto, al privarse indebidamente al representante de los demandantes de su asistencia a la junta, en la que no pudo ejercitar su derecho de voz y voto, no puede compartirse el argumento de la parte recurrente de que la acción de nulidad ejercitada por la parte actora constituya un abuso de derecho.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 5 de Sueca, en los autos del juicio ordinario nº 760/2.009, la debemos confirmar y la confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito que constituyó la parte apelante al preparar el recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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