Sentencia Civil Nº 561/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 561/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 140/2012 de 05 de Noviembre de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 561/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012100581


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00561/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0002244 /2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 140 /2012 UNIPERSONAL

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 281 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COLMENAR VIEJO

De: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000

Procurador: LORENA MARTIN HERNANDEZ

Contra: Milagrosa

Procurador: MARIA LUISA NOYA OTERO

Seccion Decimotercera. Resolución Unipersonal

Magistrado: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil doce. La Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida con un solo magistrado, al tratarse de apelación de juicio verbal por razón de la cuantía ( artículo 82, apartado dos, primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), habiendo correspondido el conocimiento del asunto, por turno de reparto, al magistrado ilustrísimo señor don CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ, dicta la siguiente

SENTENCIA

VISTO el recurso de apelación, rollo 140/12 de esta Sección, contra sentencia de fecha 18 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Colmenar Viejo en procedimiento de juicio verbal número 281/10 , interpuesto por la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 , representada por la procuradora de los tribunales doña Lorena Martín Hernández y con dirección técnica del letrado don Iván Sánchez Moreno, siendo parte apelada doña Milagrosa , representada por la procuradora de los tribunales doña María Luisa Noya Otero y con defensa ejercida por el letrado don Francisco Javier Angulo Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Colmenar Viejo, en el indicado procedimiento de juicio verbal, se dictó, con fecha 18 de julio de 2011, sentencia con Fallo del siguiente tenor:

'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Procuradora Sra. Sánchez Oliva, en nombre y representación de la C.P. DIRECCION000 , contra Dña. Milagrosa , debo

'ABSOLVER y ABSUELVO a la referida demandada de la demanda principal dirigida en su contra, así como condenar como condeno a la parte actora en las costas causadas a la parte demandada.

SEGUNDO.Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la comunidad de propietarios demandante.

TERCERO.Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 14 de febrero de 2012. Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y, al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía, cuya apelación es vista y decidida por un solo magistrado de la Audiencia, se asignó el asunto al magistrado que suscribe la presente, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Por providencia de 13 de junio último se señaló para estudio y examen del recurso el 31 de octubre de este año.


Fundamentos

PRIMERO.Se acepta el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada y los tres primeros párrafos del Fundamento Segundo. Se rechaza el último párrafo del mismo Fundamento y los Fundamentos Tercero y Cuarto.

SEGUNDO.La Comunidad de propietarios DIRECCION000 , de San Sebastián de los Reyes, reclama en la presente litisa la propietaria de la parcela NUM000 del complejo 2.304,87 euros por impagos a la comunidad correspondientes a los cuatro trimestres de gastos ordinarios de 2009, las derramas de julio, agosto y noviembre del mismo año y el consumo de agua facturado en el último trimestre de 2008 y primer y segundo trimestres de 2009.

La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda, razonándose del siguiente modo:

'Señala el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , en la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, que se requiere para la admisión a trámite de la pretensión de la actora la concurrencia de los requisitos previstos en el número 2 de este último precepto, es decir, Certificación del acuerdo de la Junta de Propietarios aprobatorio de la liquidación de la deuda y notificación del acuerdo al propietario afectado, siendo lo verdaderamente relevante si el actor ha acreditado los hechos constitutivos de la pretensión o, en su caso, si el demandado ha justificado la concurrencia de los hechos impeditivos o extintivos que oponga a la prosperabilidad de la demanda'(Fundamento de Derecho Segundo, último párrafo).

'Analizando el petitum de la demanda, a los efectos de la resolución del pleito tiene especial trascendencia la prueba documental practicada, principalmente el documento nº 10 que no aparece firmado por el presidente de la Comunidad de Propietarios, siendo requisito imprescindible para su validez y eficacia, así como tampoco se justifica la deuda al no constar su aprobación por la Junta General de Propietarios como exige el artículo 16 de los Estatutos de la Comunidad y dado que la parte demandada no reconoce la cantidad exigida ni los documentos presentados, siendo así que los mismos no han sido debidamente ratificados en el acto del juicio, corresponde a la parte actora haber acreditado en el plenario los hechos constitutivos de su pretensión, por lo que a la vista v de la prueba practicada y dado que la carga de la prueba recae sobre la parte que exige el cumplimiento, procede la desestimación de dicha pretensión de la actora, ya que la misma no acredita debidamente la procedencia y justificación de las cuotas y derramas, ahora reclamadas'(Fundamento de Derecho Tercero).

Recurre dicha sentencia en apelación la comunidad de propietarios demandante.

TERCERO.Las exigencias procesales que, para reclamar por una comunidad de propietarios a un comunero la participación de este en los gastos comunes dejada de satisfacer, impuestas por el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , de una certificación del acuerdo de la Junta de propietarios aprobatorio de la liquidación de la deuda, expedida por el secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente, y notificación del acuerdo al propietario afectado, solo son imprescindibles, insustituibles e insubsanables cuando se utiliza el procedimiento monitorio regulado en el precepto citado y en el artículo 812, apartado dos, segundo, de la ley procesal civil . En el presente caso no se formuló por la comunidad actora una petición inicial de procedimiento monitorio, sino una demanda de juicio verbal contra la demandada, en reclamación de 2.304,87 euros por los gastos comunes expresados en la demanda, donde los mismos son tenidos por impagados (los cuatro trimestres de gastos ordinarios de 2009, las derramas de julio, agosto y noviembre del mismo año y el consumo de agua facturado en el último trimestre de 2008 y primer y segundo trimestres de 2009).

En el procedimiento monitorio la expresa documentación requerida no implica prueba de la deuda, sino principio de prueba (acreditación 'prima facie'o presentación de una buena apariencia jurídica, conforme a la exposición de Motivos, apartado XIX, párrafo séptimo, de la ley procesal citada), de modo que los documentos precisos para la petición del procedimiento monitorio son los que habitualmente documentan deudas en relaciones de la clase a que se refiere la reclamación y, ello ocurre también en el caso de los documentos específicos (certificación y justificante de la notificación) para las reclamaciones a través del procedimiento monitorio de comunidades de propietarios por gastos comunes. Son documentos que 'documentan' deudas, no las 'prueban', porque la petición de procedimiento monitorio no requiere de prueba documental plena de la deuda y lo que la ley exige es que los documentos, en principio, representen un crédito del solicitante. Sin embargo, nos hallamos en un juicio declarativo, en el que la deuda debe ser acreditada mediante la práctica de pruebas hábiles a tal fin con resultado favorable ( artículos 281, apartado uno , y 299 de la ley procesal civil ), admisión de hechos por la parte a la que perjudiquen ( artículo 281, apartado tres, de la misma ley ) o aplicación de las normas sobre carga de la prueba ( artículo 217dela misma ley adjetiva), puesto que a la acreedora le corresponde demostrar la existencia de una obligación dineraria, como la de estos autos, pero el pago debe demostrarlo la deudora, sin que la justificación del derecho de la actora venga necesitada, en este procedimiento, de ninguna prueba específica y tasada como imprescindible, cual sería el certificado y la notificación a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal .

En el presente caso no se dilucida la realidad de una relación contingente, que pudo existir entre actora y demandada o pudo no haberse producido (una compraventa o un arrendamiento de servicios o de obra), o en la que, justificada la fuente de la obligación, pueda aducirse falta de la contraprestación del reclamante o cumplimiento defectuoso o irregular, sino que la petición deducida surge de hechos jurídicos que no se discuten en el proceso, cuales son:

-La propiedad por parte de la demandada de la parcela NUM000 de la urbanización (admitida por la actora e, incluso, documentada por información registral del documento 4 de los de la demanda).

-La integración de la parcela en la comunidad de propietarios demandante, que comprende todas las parcelas de la zona residencial.

-La existencia de gastos comunes a los que ha de hacer frente la comunidad (la existencia de gastos comunes viene recogida en los estatutos de la comunidad y no ha sido negada en el proceso por la demandada).

-Y que estos gastos comunes deben ser sufragados por los propietarios, con arreglo a su cuota de participación, según determinan los estatutos de la comunidad y la Ley de Propiedad Horizontal.

La concreta deuda reclamada se manifiesta en el procedimiento a través de un certificado de la administradora de la comunidad de propietarios, procedente de los libros de contabilidad de la comunidad que están a cargo de una junta rectora, prevista en los estatutos, y que constató (aprobó) el saldo deudor. La demandada ha admitido en la vista el consumo de agua en su parcela, no ha alegado haber pagado el agua ni lo reclamado por gastos comunes de los cuatro trimestres de 2009, objetando solo que la deuda no ha sido aprobada por la junta general, sin negar siquiera que la cuota que se le atribuye por trimestre, de 424,08 euros, sea incorrecta. La deuda surge de los sucesivos impagos de los gastos aquellos días en que vencieron las periódicas obligaciones, no de la aprobación de la liquidación por un órgano comunitario. La deuda aparecen consignadas en la contabilidad de la comunidad. No puede ser tildada tal contabilidad de documentación unilateral de una de las partes en litigio, frente a la otra, porque doña Milagrosa forma parte de la comunidad y, en consecuencia, es cotitular de esa contabilidad que rechaza por razones formales, esto es, tiene acceso a esa contabilidad y pudo pedir aclaraciones o justificaciones de las cantidades que se le reclaman y pudo así conocer si la cuota que se le ha fijado es adecuada a su coeficiente de participación y si las derramas fueron aprobadas por la junta de propietarios, a qué objeto y por cuáles cantidades. No habiendo rechazado la demandada por razones concretas las cuantías de la reclamación, objetando solo la falta de aprobación de la deuda por la junta general, mientras que esa deuda está certificada como causada en la contabilidad de la comunidad, ha de conferirse valor a esa contabilidad que, como hemos dicho, no es mero documento unilateral, y la demanda debe ser estimada, sin que a ello pueda obstar la alegación genérica de la actora de no haber sido convocada a la junta en la que debió haberse aprobado la liquidación.

CUARTO.Se estimará el recurso, con estimación íntegra de la demanda, con intereses legales desde la interposición de la demanda y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, y con condena a la demandada al pago de las costas de la primera instancia ( artículo 394, apartado uno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin pronunciamiento sobre las costas de la apelación, conforme a lo dispuesto en el apartado dos del mismo artículo 398, apartado dos, de la citada ley .

Fallo

Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de julio de 2011 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Colmenar Viejo dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. Se REVOCA dicha resolución y, por la presente,

Primero.SE ESTIMA la demanda origen de esta litis, con CONDENA a la demandada, doña Milagrosa , a pagar a la actora, Comunidad de propietarios DIRECCION000 , de San Sebastián de los Reyes, 2.304,87 euros (dos mil trescientos cuatro euros con ochenta y siete céntimos) más intereses legales de tal cantidad desde la interposición de la demanda y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.

Segundo.Con CONDENA a la demandada al pago de als costas de la primera instancia.

No hacemos pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

Al notificar esta resolución, instrúyase a las partes sobre los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 140/12, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.