Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 561/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 344/2012 de 17 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 561/2012
Núm. Cendoj: 28079370242012100198
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00561/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 344/2012
Autos nº: 1254/2010
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Móstoles.
P. Apelante: D. Felicisimo
Procurador: D. OSCAR GIL DE SAGREDO GARICANO
P. Apelada: DOÑA Susana .
Procurador:
Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
S E N T E N C I A Nº 5 6 1
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 17 de mayo de 2012
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre Modificación de Medidas 1254/2010; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Móstoles; y seguidos entre partes; de una, como apelante, D. Felicisimo , representado por el Procurador D. Oscar Gil de Sagredo Garicano; y de otra, como parte apelada, Dª Susana ; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Móstoles, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: "Se desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de Felicisimo frente a Susana .
Sin hacer imposición en materia de costas".
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Felicisimo , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, fije la pensión de alimentos de la hija Mariana en 50 euros mensuales; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 5 de diciembre de 2011.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal en informe de fecha 31 de enero de 2012, pide la confirmación de la sentencia de instancia apelada.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, del estudio de las actuaciones que corresponden a un proceso de modificación de medidas; para una mejor comprensión de lo que después se dirá, es conveniente al caso recordar que de conformidad con lo prevenido en los artículos 90 y 91 "in fine" del Código Civil y 775 de la L.E.C .; las medidas complementarias establecidas en un pleito matrimonial de nulidad, separación o divorcio, podrán ser modificadas judicialmente cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, y conforme viene manteniendo reiteradamente esta Sala, ello ha de implicar para el éxito de la pretensión modificadora deducida, una alteración de los datos y factores sobre los que se asentó la resolución judicial, y ello en forma tal que los pronunciamientos de la misma no respondan ya a la realidad subyacente, originándose una lesión en los derechos de los litigantes o de los hijos.
SEGUNDO.- Partiendo, entonces, de lo que antecede y del estudio de las actuaciones; cabe decir en este momento y sin necesidad de extendernos en mayores argumentaciones jurídicas; que, coincidiendo con el órgano judicial "a quo", no se ha acreditado el cambio sustancial de circunstancias, pues falta el parámetro comparativo de cuanto ganaba antes el Sr. Felicisimo en la época en que firmó el convenio regulador; y no se conoce su situación laboral y económica actual, siendo que en principio el paro laboral debe considerarse como algo coyuntural y como ha dicho muy bien el Ministerio Fiscal debieron acreditarse dichos extremos en el momento del juicio verbal. Como dice la sentencia de fecha 15 de octubre de 1992 : "la aminoración de la pensión alimenticia ha de fundarse en una cumplida demostración de la pérdida de capacidad económica; o como dice la de 2 de febrero de 1993: "quien pretende una reducción de la pensión de alimentos de los hijos ha de demostrar de forma clara y sin ambigüedades el cambio de su situación económica".
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Don Felicisimo , representado por el Procurador Don Oscar Gil de Sagredo Garicano, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011; del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Móstoles ; dictada en el proceso sobre Modificación de Medidas número 1254/2010; seguido con Doña Susana , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
