Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 561/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 551/2012 de 12 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 561/2012
Núm. Cendoj: 36038370012012100557
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00561/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 551/12
Asunto: ORDINARIO 1001/10
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.561
En Pontevedra a doce de noviembre de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 1001/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 551/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Felix , representado por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. JOSÉ LUIS PIÑEIRO VIDAL, y como parte apelado- demandado: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, representado por el Procurador D. MARIA JOSÉ GIMÉNEZ CAMPOS, y asistido por el Letrado D. MARIA JOSÉ MONTERO GIL-PÉREZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 8 de marzo 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sanjuán Fernández en nombre y representación de Don Felix contra Banco Español de Crédito SA (BANESTO) y absuelvo a Banco Español de Crédito, SA (BANESTO) de las pretensiones deducidas contra él.
Las costas procesales se imponen a Don Felix ."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Felix , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso de juicio ordinario, promovido por el actor, sobre la base de que la entidad bancaria demandada le embargó la cuarta parte indivisa de la nuda propiedad de un piso en Pontevedra que a él le pertenecía y que posteriormente se adjudicó el propio Banco en subasta para hacerse cobro de un crédito que tenía frente a su hermano Jesús Ángel así como que en último término el demandado acabó adquiriendo dicha cuota participativa al Banco al tiempo que suscribía con el mismo un préstamo hipotecario sobre el piso en cuestión para poder pagar el precio de la compraventa, en pretensión de que se dicte sentencia por la que se declare: 1) que la demandada Banesto ha percibido indebidamente del actor don Felix y le ha ocasionado gastos por importe de 49798,36 euros, debiendo restituir dicho importe con intereses; 2) que, teniendo formalizado contrato de préstamo con garantía hipotecaria con Banesto, en virtud del cual, también indebidamente, podría el Banco llegar a percibir otros 5701,64 euros, se declare que el demandante ya no tendrá que pagarlos; 3) que el contrato de compraventa a Banesto de la cuarta parte indivisa del piso así como el de hipoteca deben de considerarse nulos de pleno derecho ya que Banesto no podía haberse intentando resarcir de la deuda de don Jesús Ángel sobre la propiedad de su hermano don Felix , teniendo por nulas las actuaciones anteriores hasta el embargo y adjudicación a Banesto, declarando la plena propiedad de don Felix sobre el piso de litis; y 4) subsidiariamente, que Banesto sea condenado por enriquecimiento injusto con las mismas derivaciones que en la petición principal, frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda recurre en apelación el actor.
SEGUNDO.- En la resolución impugnada, el Juzgador de instancia fundamenta sustancialmente su decisión en las siguientes consideraciones: 1) la imposibilidad de basamento de las pretensiones del actor en las figuras jurídicas del pago de lo indebido y del enriquecimiento sin causa dada la existencia de contratos (compraventa y préstamo hipotecario) de los que derivar las obligaciones dinerarias; 2) la prescripción de la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento, bien error bien dolo; y 3) la existencia de causa en los contratos de compraventa y préstamo hipotecario concertados entre ambas partes litigantes, desde el momento que el actor decide adquirir la cuarta parte indivisa de la nuda propiedad a la demandada-titular registral, debiendo afrontar el demandante sus propias deudas derivadas de ambos contratos.
TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, el actor recurrente interesa la estimación de su demanda con base en las sustanciales alegaciones que se pasan a exponer a continuación.
Así, a modo de preámbulo, el demandante reprocha al Juzgado no haber ordenado al Notario la suspensión del procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria en razón a estar en trámite la presente resolución, viéndose obligado a pagar ante el Notario el importe pendiente de abono (5700 euros) para evitar males mayores. Como también el haber decidido no dar traslado de la demanda al Registro de la Propiedad por las responsabilidades que pudieren derivarse contra el mismo.
En cuanto al fondo, se sostiene por el recurrente que nos encontramos ante una nulidad radical o absoluta de los contratos por falta de causa, ya que el actor nada debía a Banesto, de tal forma que no había causa de la obligación.
En la sentencia impugnada se aprecia la prescripción de la acción como si se estuviera ante un supuesto de anulabilidad cuanto nos encontramos ante una nulidad radical o absoluta por falta de causa, ya que el actor nada debía a la demandada. Además, la acción para reclamar el pago de lo indebido no puede prescribir en tanto no se haya pagado la deuda o se haya terminado de pagar la última cuota de vencimiento periódico.
El demandante pagó una deuda ajena, tanto por los engaños de Banesto como por la inoperancia del Registro de la Propiedad. Así, para pago de una deuda de su hermano Jesús Ángel , Banesto embargó un bien del actor don Felix , terminando por adjudicarse en subasta la parte indivisa del piso. Y, posteriormente, Banesto vendió a Felix lo que ya era propiedad del mismo.
El demandante, de forma involuntaria, vino a pagar con sus bienes deudas que eran de su hermano Jesús Ángel , lo que comporta un desplazamiento patrimonial sin causa que obliga al Banco demandado a restituir lo cobrado indebidamente. Siendo el demandante engañado por la entidad bancaria demandada, viniendo a pagar una deuda que no era suya, careciendo de causa dicho pago, por cuyo motivo estamos ante un asunto de nulidad radical o absoluta, cuya declaración se solicita.
Y, subsidiariamente, se ha venido a solicitar la condena de Banesto con base en la doctrina de enriquecimiento injusto.
CUARTO.- En cuanto a las objeciones efectuadas de partida por el actor en su escrito de interposición de recurso de apelación, procede su inatención, por cuanto la solicitud de suspensión del procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria, lo más adecuado, en su caso, sería haberla en su momento planteado en el seno de dicho procedimiento extrajudicial en orden a su posible estimación por el Sr. Notario, teniendo en cuenta que en relación a las tercerías de dominio surgidas con ocasión de la promoción de un procedimiento judicial de ejecución hipotecaria, cuya admisión conllevaría la suspensión de la ejecución hipotecaria, para la admisión de la tercería se viene a requerir la justificación de la inscripción del título de dominio del tercerista sobre el bien inmueble objeto de ejecución con aportación de la correspondiente certificación registral ( art. 696 LEC ), lo que no resulta viable en el supuesto examinado, sin que cualquier otra reclamación que se pueda formular por la parte oponente, incluso las que versan sobre la nulidad del título, alcancen a tener virtualidad para producir el efecto de la suspensión del procedimiento de ejecución ( art. 698 LEC ).
Y, por lo que se refiere a la petición de traslado de la demanda al Registro de la Propiedad, se considera acertada su denegación por el Juzgado, por los mismos argumentos de instancia de no gozar de amparo legal y no resultar demandado el Sr. Registrador, al que tampoco se le viene a exigir ningún de tipo de reclamación ni de responsabilidad.
QUINTO.- Entrando en el fondo del asunto, para su resolución se hace conveniente hacer una exposición cronológica de los pormenores e incidencias más relevantes y que han sido objeto de acreditación a través de la documental aportada a los autos. Del modo siguiente:
1.-La promoción por la entidad bancaria demandada Banesto del procedimiento ejecutivo núm. 100/92 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra contra el hermano del actor, don Jesús Ángel , en reclamación de un crédito impagado, que culminó con el dictado de sentencia de remate.
2.-El otorgamiento por la viuda y herederos del finado don Mauricio (padre del aquí demandante) de escritura pública de partición de herencia de los bienes del referido causante, de fecha 30/5/1995, en la que, por lo que aquí interesa, en relación al piso ganancial sito en la NUM000 planta del inmueble núm. NUM001 de la CALLE000 , de Pontevedra, se vino a adjudicar a la viuda la mitad indivisa del piso junto al usufructo vitalicio de la mitad indivisa restante y al hijo Felix (hoy demandante) la mitad indivisa en nuda propiedad de la citada vivienda.
3.- Dicha escritura pública de partición de herencia fué objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad de Pontevedra, en fecha 9/3/1996, produciéndose un error en la inscripción del piso anteriormente mencionado, como consecuencia de la atribución al hijo heredero del causante, don Jesús Ángel (hermano del demandante don Felix ), de una cuarta parte indivisa en nuda propiedad de la vivienda. Pasando a quedar inscrito el piso en el Registro de la siguiente forma: a favor de doña Esther , en cuanto a dos cuartas partes indivisas en pleno dominio y el usufructo vitalicio de las dos cuartas partes indivisas restantes, a favor de don Jesús Ángel , en cuanto a una cuarta parte indivisa en nuda propiedad, y a favor de don Felix , en cuanto a una cuarta parte indivisa en nuda propiedad.
4.-Con fecha 8/1/1997, se procede en el Registro de la Propiedad a la anotación preventiva de embargo sobre la nuda propiedad de la cuarta parte indivisa del piso perteneciente a don Jesús Ángel a favor de Banesto, como consecuencia de mandamiento librado por el Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, en el juicio ejecutivo núm. 100/92.
5.-Por Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, de fecha 3/11/1998 , recaído en el procedimiento ejecutivo núm. 100/92, se aprueba la adjudicación en subasta de la participación sobre el piso objeto de embargo a favor de Banesto; siendo objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad en fecha 19/3/1999.
6.-El demandante don Felix remite un escrito a Banesto, fechado el 12/11/2004, en donde participa que el piso de litis pertenece el 50% más el usufructo a doña Esther y el otro 50% a don Felix en nuda propiedad y que ha sido informado desde el Registro de la Propiedad de Pontevedra de una anotación de Banesto que no resulta procedente, ya que ni su madre ni el suscribiente tienen ninguna obligación pendiente con Banesto, interesando se cursen las instrucciones oportunas para la anulación de la anotación en el Registro de la Propiedad.
7.-Posteriormente, con fecha 16/10/2006, se otorga escritura pública de compraventa, en cuya virtud Banesto vende a don Felix la nuda propiedad de la cuarta parte indivisa del piso, adquirida por Auto de adjudicación definitiva, de fecha 3/11/1998 , dictado en el procedimiento ejecutivo núm. 100/92 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra.
8.-Con igual fecha 16/10/2006 y número correlativo de protocolo de la Notaría, se otorga escritura pública de préstamo hipotecario sobre el piso en cuestión y al objeto de financiar su adquisición, entre Banesto, como prestamista, y don Felix y doña Esther , como prestatarios e hipotecantes, en donde, en el apartado expositivo y con relación al título de pertenencia del piso objeto de hipoteca, se recoge "una cuarta parte indivisa de la nuda propiedad, con carácter privativo, a nombre de don Felix , por compra a la entidad "Banco Español de Crédito SA", en virtud de escritura otorgada en Pontevedra ante mí, infrascrito Notario, en el día de hoy".
9.-En fecha 13/9/2007, en virtud de escritura de apartación otorgada por doña Esther a favor de su hijo don Felix , la primera transmite al segundo la mitad indivisa del piso.
A la vista de lo anteriormente reclamado, el actor no puede alegar error ni engaño en su operativa negocial con la entidad bancaria demandada desde el momento que, a tenor del contenido de su escrito de fecha 12/11/2004 remitido al Banco, ha venido a quedar patente que era perfecto conocedor de la situación real existente acerca de la titularidad extrarregistral y registral del inmueble de litis. No pudiendo tampoco reprocharse nada a la demandada en relación a la discordancia registral, al limitarse aquélla a solicitar la anotación de embargo sobre una participación indivisa en un bien que figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de su deudor.
Sobre la base de tal conocimiento, casi dos años después de aquélla comunicación el demandante decide adquirir a la demandada dicha participación indivisa sobre el piso en cuestión, al tiempo que suscribir un préstamo hipotecario para hacer frente al pago del precio de la compraventa. Siendo de la concertación de tales contratos de lo que derivan sus obligaciones respecto a la entidad bancaria demandada; conllevando ello la inaplicación al caso, por obvia falta de concurrencia de tales situaciones, de las instituciones jurídicas de pago de lo indebido y de enriquecimiento injusto.
En resumidas cuentas, la entonces voluntaria asunción por el actor de tal estado de cosas comporta ahora su obligada aceptación frente al Banco demandado vendedor y prestamista, en aplicación de la doctrina de los actos propios, que tiene su fundamento último en la protección de la confianza y el principio de la buena fe, y que determina que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el art. 7-1 del Código civil (en tal sentido, SSTS de fechas 16/1/2006 y 1/7/2011 .
Ello en cuenta, procede la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia impugnada.
SEXTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen al actor recurrente las costas procesales de la presente alzada ( art. 398-1 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición al actor recurrente de las costas procesales de la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

