Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 561/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 110/2012 de 29 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 561/2012
Núm. Cendoj: 46250370072012100419
Encabezamiento
1
Rollo nº 000110/2012
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 5 6 1
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de octubre de dos mil doce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000320/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s INVERSIONES DARIO 3 BV, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARLOS AGUSTIN ALEIX HERNANDEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª ALMUDENA LLOVET OSUNA, y de otra como demandado/s - apelado/s D. Luis Carlos , representado por el procurador D. FRANCISCO REAL MARQUES y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO REAL CUENCA; también como parte demandada / apelada Anibal , Cornelio y ART PROYECTOS Y ARQUITECTURA SLP, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. JOSE LUIS MARTINEZ GALVAÑ y representados por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO JOSE REAL MARQUES, CELIA SIN SANCHEZ, y, por último, también demandada / apelada TERRATEIG INMOBILIARIA SA, COVIAL 2000 SL, incomparecida en la presente alzada.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, con fecha veintitrés de septiembre de dos mil once, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de la Procuradora Dª Almudena Llovet Osuna, en representación de Inversiones Dario 3, B.V.; debo condenar y condeno al promotor de la obra Terrateig Inmobiliaria S.L. y a la Constructora Covial, S.L., solidariamente, al pago, de de DIECINUEVE MIL SETENTA Y TRES EUROS CON CATORCE CENTIMOS DE EURO (19.073,14 €), más intereses legales desde la fecha de la sentencia. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art. 394 de la LEc , no se impone a ninguna de las partes al estimarse parcialmente la demanda, y existir dudas de hecho y de derecho'. Y en fecha 7-X-11, se dictó Auto aclaratorio, a instancias de la Proc. Sin Sánchez, en el sentido de :'Debo de absolver y absuelvo a D. Anibal , D. Cornelio Y A ART. PROYECTOS Y ARQUITECTURA, S.L.P., de todos los pedimentos de la demanda. Respecto a las costas procesales estese al fundamento cuarto y parrafo segundo del fallo de la sentencia, no imponiendose a ninguna de las partes por existir dudas de hecho y de derecho y la estimación parcial de la demanda'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veinticuatro de octubre de dos mil doce. para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la demandante, Inversiones Dario 3 BV, contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que no valora en debida forma la prueba practicada en relación a determinados defectos constructivos, por lo que interesa su revocación y, por contra, se dicte nueva sentencia de conformidad con el suplico de su escrito de interposición de la apelación. En el primer motivo se interesa la condena solidaria de los codemandados Srs. Anibal y Cornelio , y Art Proyectos y Arquitectura S.L. en su condición de proyectistas y arquitectos directores de obra, al pago del coste de reparación de los daños producidos por fisuras en antepecho y funcionamiento deficiente de la instalación del aire acondicionado; en el segundo motivo de apelación se interesa la condena solidaria del demandado señor Luis Carlos , arquitecto técnico, al pago de los daños producidos por desprendimiento de piezas cerámicas de la fachada, defectos en el encuentro de la lámina impermeabilizante de la cubierta y daños en el hormigón impreso y, como tercer motivo de apelación se solicita la condena soldaría del señor Luis Carlos , en su condición de director de la ejecución material de la obra, al pago de todos los defectos de ejecución material, extensible a los dos defectos que constituyen el objeto del primer motivo de apelación.
Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, este tribunal debe referirse a los antecedentes del procedimiento, resultando lo siguiente: a) La demandante, Inversiones Dario 3 BV compró en fecha 11 enero 2007 a la demandada, Terrateig Inmobiliaria S.A., la vivienda unifamiliar sita en la partida de DIRECCION000 , termino de Bétera, URBANIZACIÓN000 , identificada con el número NUM000 ; en el proceso constructivo intervinieron Covial 2000 S.L. como constructora, D. Anibal , don Cornelio y Art Proyectos y Arquitectura S.L. como arquitecto proyectista y director de obra, y don Luis Carlos como arquitecto técnico, director de la ejecución material de la obra; el certificado final de obra se expidió el 3 diciembre 2007 y la licencia de primera ocupación el 26 diciembre 2007, otorgándose la escritura pública de compraventa ante el notario de Torrente, don Vicente Sorribes Gisbert, el 7 enero 2008; alega que desde el momento de la entrega de la vivienda carecía de la instalación de domótica, presentaba deficiencias constructivas que fueron comunicadas a la promotora sin que atendiera la reclamación, razón por la que encargó un informe pericial que describiera los desperfectos que presentaba la vivienda; acompaña con su escrito de demanda el informe emitido por la arquitecta Dª. Matilde que detalla los siguientes defectos: ausencia de instalación de domótica en vivienda, humedades en cerramientos exteriores e interiores de la planta sótano, desprendimiento de piezas cerámicas, defectuosa instalación del encuentro de la lámina impermeabilizante de la terraza no transitable con el antepecho de cubierta, fisuración del antepecho de cubierta, funcionamiento deficiente del mecanismo de motorización de la persiana, defectuosa ejecución de la junta de dilatación de la terraza de planta primera, funcionamiento deficiente de la instalación de aire acondicionado en la vivienda, daños en el hormigón impreso realizado, ascendiendo el coste de reparación a 29.418,53 €; suplica se dicte sentencia que condene en forma solidaria o en la que se desprenda de la prueba practicada al pago de 29.418,53 €; b) La representación procesal de los arquitectos demandados se opusieron a la demanda y plantearon la excepción de prescripción por el transcurso de dos años computados desde el certificado final de obra al tratarse de defectos de acabados y remates, inexistencia de responsabilidad respecto a la no instalación de la domótica al corresponder a una empresa especializada y en cuanto a las patologías constructivas se opuso al considerar que se trataban de defectos de ejecución material, por lo que suplicaba se desestimara la demanda; c) La representación procesal del arquitecto técnico se opuso a la demanda y alegó la inexistencia de responsabilidad respecto a la no instalación de la domótica al afectar al ámbito de la contratación y en cuanto a los defectos se opuso al considerar que no estaban comprendidos en el ámbito de su responsabilidad profesional, suplicaba se desestimara la demanda; d) La promotora y la constructora demandadas no contestaron a la demanda y fueron declaradas en rebeldía; e) La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a la promotora de la obra y a la constructora, Terrateig Inmobiliaria S.L. y Constructora Covial S.L., al pago de 19.073,14 €; la demandante apela la sentencia.
SEGUNDO.- A continuación se analizan los dos motivos de apelación, incorporando el tercero al primero, pues en este lo que se solicita es la condena del Sr. Luis Carlos al pago de los defectos de fisuración de antepecho y funcionamiento deficiente del aire acondicionado.
A.- Solicitud de condena solidaria de los arquitectos D. Anibal , D. Cornelio y Art Proyectos y Arquitectura S.L.
La demandante interesa se condene solidariamente a los arquitectos proyectistas y directores de obra al pago del coste de reparación de los siguientes defectos constructivos: fisuración de antepecho y funcionamiento deficiente de la instalación de aire acondicionado. La sentencia de instancia
estimó responsables al constructor y a la promotora, absolviendo a los integrantes de la dirección facultativa.
La responsabilidad de los arquitectos se determina en la Ley de Ordenación de la Edificación, artículos 10 y 12 , que define las obligaciones del proyectista como el agente que por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto, y el director de obra como el agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige en el desarrollo de la obra los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto.
En relación a la fisuración de los antepechos el daño que presenta la vivienda es una fisura vertical que afecta a la cerámica y que denota la presencia de flexión estructural del voladizo, no presentando ningún problema el pequeño vuelo del mismo. De las periciales practicadas se desprende que descartan el error de cálculo como causa de la ligera fisura vertical en el antepecho al no presentarse en el resto de viviendas construidas con idéntico proyecto por lo que consideran que se trata más bien de un problema de ejecución material, en concreto de la puesta en carga del voladizo del que no puede responsabilizarse ni a los arquitectos al no estar encuadrado en un vicio de proyecto ni a los directores de obra y de ejecución material, pues se debe más bien a la incorrecta colocación de los puntales o a su precipitada retirada, quedando encuadrada esa actividad en las buenas prácticas constructivas.
En relación al deficiente funcionamiento del aire acondicionado, por cuestión de orden estético las unidades exteriores se situaron dentro de un armario con una puerta de lamas, resultando insuficiente la ventilación, por lo que la solución es el aumento de la ventilación lateral o frontal o bien el traslado de dichas unidades al exterior. Los peritos intervinientes consideran que el defecto no se encuadra en el ámbito de las responsabilidades de los arquitectos proyectistas y directores de obra, y director de la ejecución material al tratarse de una instalación especializada, cuál es el aire acondicionado, correspondiendo al instalador, subcontratado por el constructor, el indicar la conveniencia o no del incremento de ventilación de las unidades exteriores, por lo que la responsabilidad es del promotor y del constructor tal como estimó el juzgador de instancia.
Procede desestimar el motivo.
B.- Solicitud de condena solidaria del arquitecto técnico, señor Luis Carlos .
La demandante interesa la condena del señor Luis Carlos , arquitecto técnico, al pago del coste de reparación de los siguientes defectos constructivos: desprendimiento de piezas cerámicas de la fachada, defectos en el encuentro de la lámina impermeabilizante de la cubierta y daños en el hormigón impreso.
La ley de Ordenación de la Edificación en su artículo 13 define el director de la ejecución de la obra como el agente que, formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado, por lo que en el ámbito de su responsabilidad se comprenden los defectos constructivos cuya causa sea la deficiente ejecución material.
En relación a los desprendimientos de piezas cerámicas de la fachada, el daño que presenta la vivienda es el desprendimiento de algunas piezas del aplacado cerámico que ya han sido repuestas, no tratándose de un defecto generalizado sino puntual, cuatro piezas en total, y en esa dimensión debe enjuiciarse el motivo. Las periciales practicadas consideran que se trata de un daño muy limitado y se encuadra en la pérdida de adherencia del material de agarre comprendido en el ámbito de la responsabilidad del constructor, no siendo extensible al arquitecto técnico al no afectar a toda la superficie de las piezas cerámicas sino a un porcentaje mínimo, quizás debido a la insuficiencia de material de agarre en su colocación, no pudiendo exigir al arquitecto técnico que vigile toda la colocación de las piezas cerámicas.
En relación a los defectos en el encuentro de la lámina impermeabilizante de la cubierta se constata que el encuentro con el antepecho de cubierta se ha dejado sin ninguna protección, siendo la causa la no colocación de la chapa de protección del remate del aislante que sí preveía el proyecto. Todos los peritos coinciden en que la solución es la colocación de dicha chapa metálica de remate y repintado del antepecho, y este tribunal entiende que el ámbito de la responsabilidad debe extenderse al arquitecto técnico, encargado de la ejecución material, que debe vigilar la correcta ejecución material de la obra en los elementos más sensibles entre los que se encuentra la cubierta.
En relación a los daños en el hormigón impreso que se manifiesta por la existencia de varias huellas de calzado en su superficie cuando estaba aún fresco, el perito judicial entiende que queda comprendido en el ámbito de la ejecución material de la obra y al estar en lugar visible el arquitecto técnico debió exigir su reparación, por lo que debe extenderse la responsabilidad al mismo por no controlar su correcta ejecución.
El importe de la condena asciende a 2.294,70 €, resultado que se obtiene de aplicar a 1.650 euros, coste conjunto de la reparación de los dos defectos, el 13% de GG, el 0,6 BI, y al PEC, 1944,66 €, el 18% de IVA, 350, 04 €.
En atención a las consideraciones expuestas proceden estimar en parte el recurso en los términos del apartado B.
TERCERO- * Al no estimarse el recurso interpuesto frente a los arquitectos, de conformidad con el artículo 398-1 de la LEC , se impone a la demandante las costas causadas en esta instancia; en relación a las costas causadas al arquitecto técnico, al estimarse en parte el recurso no procede especial pronunciamiento .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Almudena Llovet Osuna en representación de INVERSIONES DARIO 3 B.V. contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 17 de Valencia debemos revocarla y, en su lugar, se dicta otra por la que: 'Se condena solidariamente a D. Luis Carlos , en unión de Terrateig Inmobiliaria S.A. y Covial 2000 S.L. al pago de 2.294,70 euros del total importe de la condena, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Se confirma el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Se imponen a la demandante las costas causadas en esta instancia a los demandados, D. Anibal , D. Cornelio y Art Proyectos y Arquitectura S.L.P, y sin pronunciamiento especial en cuanto a las causadas al apelado D. Luis Carlos .'
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casación al en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintinueve de octubre de dos mil doce.
