Sentencia Civil Nº 561/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 561/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 334/2012 de 18 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 561/2013

Núm. Cendoj: 08019370172013100575


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 334/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 46 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 284/2011

S E N T E N C I A núm. 561/2013

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 284/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 46 Barcelona, a instancia de GENERALI ESPAÑA S.A. (BANCO VITALICIO DE ESPAÑA SA Y LA ESTRELLA SA) quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CATALANA OCCIDENTE SEGUROS, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de GENERALI ESPAÑA S.A. (BANCO VITALICIO DE ESPAÑA SA Y LA ESTRELLA SA) contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 21 de diciembre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTEla demanda deducida por GENERALI ESPAÑA S A contra la demandada CATALANA OCCIDENTE SEGUROS S A dado su expreso allanamiento parcial y en consecuencia y por conformidad de dicha demandada la CONDENOa que haga pago a GENERALI ESPAÑA S A de la suma de 2.035.59€ con los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial.

No se efectúa expreso pronunciamientos sobre las costas causadas en el presente procedimiento, debiendo cada parte abonar las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de GENERALI ESPAÑA S.A. (BANCO VITALICIO DE ESPAÑA SA Y LA ESTRELLA SA) y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado once de diciembre de dos mil trece.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 284/2011 seguido a instancia de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, sobre reclamación de cantidad, que estima parcialmente la demanda sin imposición de costas, interponen recurso de apelación la parte actora en solicitud de que 'se dicte en su día resolución por la que, revocando la dictada por el Juzgador 'a quo', dicte otra de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este escrito', al que se opone la parte demandada.

SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora solicitó al Juzgado la condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 6.213,70 €, con expresa condena en costas, más el abone de los intereses previstos legalmente.

Alegó, en esencia, que ' el 4 de Diciembre de 2007 mi representada tenía suscrito un contrato de Seguro de Hogar, con número de Póliza NUM000 , con Dña. María Angeles , como tomadora y aseguradora de la expresada Póliza. Dicho seguro cubría la vivienda sita en c/ DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 NUM003 de Barcelona. El indicado día 2 de Diciembre de 2007, se produjo un incendio en la vivienda asegurada por mi mandante a consecuencia de un cortocircuito en las luminarias del cuarto de baño, prendiendo en cortina de baño y ropa sucia propiedad del inquilino de la vivienda. Debido al calor y humo se produjeron daños en toda la vivienda asegurada, ascendiendo el valor de los daños de continente a 9.739,34 Euros más IVA, y del contenido a 1.686,07 Euros... La demandada, Catalana Occidente, era a la fecha de siniestro, la aseguradora de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 , NUM001 , la cual en virtud de póliza suscrita con la misma, garantizaba también los daños producidos en el continente de la vivienda asegurada, debiendo concurrir en la indemnización abonada por Generali España de Seguros, con un porcentaje de un 55%... Mi representada ha abonado a Dña. María Angeles la cantidad en concepto de continente, de 11.297,63 Euros (9739,34 Euros + IVA (1.558,29 E.)... Dado el importe, la parte que le corresponde abonar a la demandada en virtud de la concurrencia es de 6.213,70 euros que ahora se reclaman (11.297,63 x 55%)... '.

La parte demandada se opuso a la demanda y solicitó que ' se dicte sentencia por la que se estime parcialmente la demanda dirigida contra esta parte, apreciando la Pluspetición y otorgando a GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS, únicamente la cantidad de 2.035,59 euros, y ello sin imposición de costas'.

Alegó, también en esencia, que ' tuvo conocimiento del siniestro a través del parte cursado en fecha 23.01.2008. De inmediato encomendó al perito D. Jesús Luis , que acudiera al lugar del siniestro, quien hacer las oportunas averiguaciones, emitió el correspondiente informe de régimen interno. Dijo el perito que al haberse aperturado el siniestro cuando la reparación de los daños estaba totalmente realizada, no había podido comprobar el alcance de los mismos,...Añadió el perito, que de las partidas facilitadas por el perito de la compañía de la vivienda, tan solo se contemplan las correspondientes a los daños en el continente de origen. Los trabajos de arranque y colocación de revestimientos cerámicos en paredes y suelo, sanitarios y griferías no se contemplan en la valoración, al considerarse una mejora no cubierta por la póliza. Es importante considerar que estamos ante un seguro de incendio de Comunidad no se trata de un Seguro de Responsabilidad Civil y por ello las coberturas contratadas en póliza serán las que deben primar... ' y que ' Opone esta parte a la reclamación de la actora, la excepción de Plus Petición, por los motivos anteriormente expuestos y se allana a la demanda en la cantidad de 2.035,59 €...'.

Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante sentencia estimatoria parcial de la demanda, sin imposición de costas, razonándose en la misma, en síntesis, que 'Ni siquiera discuten esa concurrencia de seguros que se establece en el 55% con cargo a la demandada CATALANA OCCIDENTE SEGUROS S A .

Así las cosas hay que valorar los dictámenes acompañados. Desgraciadamente ha fallecido el perito Sr. Daniel que lo es de la actora siquiera esa circunstancia debe tenerse en cuenta dando especial relieve al dictamen pericial que se acompaña de documento número 2 con el escrito de demanda pues evidentemente no ha podido ser ratificado aunque se da por reproducida. Pues bien: atendiendo al dictamen contrario del señor Jesús Luis es lo cierto que examina el lugar del siniestro una vez reparado y puede observar que se han producido determinadas mejoras que son obligadas para la actora GENERALI ESPAÑA S A por cuanto su compromiso aseguraticio supone el reintegro a nuevo del continente y contenido dañados por el incendio ; mientras que el seguro de la Comunidad de propietarios la DIRECCION000 que afronta la demandada CATALANA OCCIDENTE SEGUROS S A exclusivamente cubre la reparación in natura del continente en la parte afectada, por lo que no pueden imputársele mejoras como las consistentes en sustitución de sanitarios, mobiliario, pavimento, revestimientos de gres y rehabilitación de instalaciones de fontanería pues evidentemente todas ellas cabe considerarlas como una mejora en elementos no originales, cuando del condicionado general de la política que cubre los daños de la Comunidad se deriva que efectivamente sólo se asegura el continente de origen del edificio.

Por ello y ateniéndonos a los cálculos que efectúa el perito señor Jesús Luis y se recogen en el escrito de contestación, se entiende que efectivamente la cantidad a los abonar por la demandada es aquella en que se allana correspondiente al 55% sobre un capital asegurado de 74,4 34.50 lo que arroja los 2035.59€ que se ofrecen.

Prospera pues parcialmente la demanda por allanamiento igualmente parcial de la demandada CATALANA OCCIDENTE SEGUROS S A', contra la que interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

Alega la recurrente, en esencia, la Sentencia recurrida 'de forma incorrecta define a nuestra póliza de seguro como de responsabilidad civil, con obligación de la restitución íntegra con reparación a nuevo. El simple análisis de la misma (Documento nº 1 de la demanda) permite ver que se trata de una póliza de Multirriesgo del Hogar que tiene la garantía contratada por incendio...', que 'También esta parte entiende que la prueba practicada en el plenario ha acreditado que la reparación de los daños, consecuencia del incendio, no ha supuesto ninguna mejora, sino la restitución de los elementos que con anterioridad al incendio existían...'

TERCERO.-Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , observamos que consta acreditado, en lo que aquí importa, que a consecuencia del incendio producido en 4 de diciembre de 2007 en la vivienda asegurada por la demandante ésta pagó a su asegurada la cantidad de 11.297,63 € en concepto de continente, respecto a cuyo concepto concurría en un 55% como aseguradora, por serlo de la Comunidad de Propietarios, la demandada.

Asimismo observamos que la demandada, que alegó, como se ha transcrito, que ' Es importante considerar que estamos ante un seguro de incendio de Comunidad no se trata de un Seguro de Responsabilidad Civil y por ello las coberturas contratadas en póliza serán las que deben primar', sin embargo, no acompañó con su contestación a la demanda la póliza de seguro contratada con la comunidad que permitiera su análisis y constatación de la cobertura realmente contratada.

Y de dicho nuevo examen de las actuaciones hemos de concluir con la estimación del recurso de apelación.

Ello por cuanto si el incendio se originó en el cuarto de baño, lo que no es objeto de discusión, y tuvieron que intervenir los bomberos, es lógico que se vieran afectados los revestimientos de las paredes y el suelo del mismo, así como sanitarios y griferías, que es lo que el perito de la demandada considera en su informe que no se contemplan en la valoración por considerarse una mejora, pues el perito Don. Daniel , que actuó por encargo de la demandante, visitó la vivienda asegurada en fecha 7 de diciembre de 2007, esto es, inmediatamente después a la producción del siniestro y pudo constatar el estado en que se encontraban los distintos elementos del cuarto de baño, que son las principales partidas señaladas en su informe, entre las que destaca revestimiento gres cerámico para paredes (552,00 euros) e 'Instalación de agua y desagües, colocación tubería cobre y desagües con tubo PVC 40 y 11=, válvulas, sifones y llaves de paso, colocación de sanitarios y griferías, etc' (866,17 euros), cuya reposición, si como se deriva de dicho informe pericial era necesaria por el estado en que quedaron, no puede considerarse mejora alguna sino daños ocasionados como consecuencia del incendio y, consiguientemente, atendido también que en el informe pericial de la demandada no se contempla partida alguna relativa a la mano de obra, y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Contrato de Seguro 'Por el seguro contra incendios el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar los daños producidos por incendio en el objeto asegurado.', y que según prevé el artículo 49 del mismo texto legal 'El asegurador indemnizará todos los daños y pérdidas materiales causados por la acción directa del fuego, así como los producidos por las consecuencias inevitables del incendio', dada la concurrencia de seguros y la conformidad de las partes en cuanto al correspondiente porcentaje de participación en la indemnización, el 55% con cargo a Catalana Occidente, procede, como se ha adelantado, la estimación del recurso de apelación, con la consecuencia de la revocación de la sentencia recurrida, la estimación de la demanda y la condena a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada, más el interés legal de la misma desde la interpelación judicial, y la imposición de las costas causadas en la primera instancia a la demandada.

CUARTO.-La estimación del recurso de apelación determina la no condena en las costas causadas por el mismo, en virtud de lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS contra la Sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 284/2011 seguido a instancia de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, sobre reclamación de cantidad, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Sentencia y, en su lugar, estimamos la demanda y condenamos a dicha parte demandada a que pague a la actora la cantidad de 6.213,70 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial, con condena en las costas de la primera instancia a la parte demandada. Y sin que haya lugar a hacer especial condena en las costas causadas por el recurso de apelación.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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