Sentencia Civil Nº 561/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 561/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 830/2012 de 13 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUES GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 561/2013

Núm. Cendoj: 29067370052013100557

Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3185

Núm. Roj: SAP MA 3185/2013


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 561
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
MELCHOR HERNANDEZ CALVO
JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº17 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 830/2012
AUTOS Nº 1935/2009
En la Ciudad de Málaga a trece de noviembre de dos mil trece. .
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Marina , Vicenta
y Justiniano que en la instancia fueran parte demandada y comparecen en esta alzada representados por las
Procuradoras Dña. LOURDES CANO VALENZUELA la primera de ellos y Dña. ROSA Mª PEREZ ROMERO
los otros dos. Es parte recurrida RCI BANQUE SA SUCURSAL EN ESPAÑA que está representado por el/
la Procurador/a D./Dña. ROCIO JIMENEZ DE LA PLATA JAVALOYES, que en la instancia ha litigado como
parte demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de junio de 2010, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Jiménez de la Plata Javaloyes en nombre y representación de RCI Banque S.A. Surcursal en España contra Marina y contra Justiniano e Vicenta debo condenar y condeno a éstos a satisfacer de forma solidaria al actor, la cantidad de 8.962'32 euros, cantidad que devengará el interés pactado. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada..



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día 12 de noviembre de 2013, y mediante notas que se dejan unidas al acta, donde las partes han expuesto las alegaciones que estiman conducentes a su derecho.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. JAIME NOGUÉS GARCÍA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima la demanda formulada por la representación procesal de RCI Banque S.A., Sucursal en España frente a doña Marina , don Justiniano y doña Vicenta , condenando a los demandados al pago de 8.962,32 euros, más intereses pactados, con imposición de las costas procesales.

Los demandados, disconformes con dichos pronunciamiento, interponen recurso de apelación por un mismo y único motivo: error en la valoración de la prueba, alegando que en todo momento tuvieron intención de cumplir el contrato, y prueba de ello son dos pagos parciales realizados por importe de 200 y 300 euros, más otros que no han podido acreditar, que fueron rechazados por la demandante al haber resuelto el contrato, invocando además la representación procesal del sr. Justiniano y sra. Vicenta el principio general de conservación de los contratos contrario a la resolución acordada judicialmente.



SEGUNDO.- El objeto del recurso de apelación es el mismo de la primera instancia: la pretensión ejercitada por el demandante y en su caso -en vía reconvencional- por el demandado, junto con las excepciones planteadas en dicha sede procesal y jurisdiccional, efectuando el órgano judicial de segundo grado un nuevo juicio de las pretensiones formuladas por las partes en la anterior instancia. Por eso, el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.

La prueba es una actividad procesal que tiene por objeto llevar al juez a la convicción sobre la veracidad de determinados hechos de influencia en el procedimiento. El juzgador, al dictar la sentencia, valora la misma con libertad plena conforme a la convicción que se haya formado, correspondiendo a la Sala la facultad revisora sobre la valoración de la prueba practicada por el juzgador de instancia. En tal sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2000 expresa que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio conforme a los principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios.

En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. De tal manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez de instancia se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1997 , 16 de abril y 15 de junio de 1998 ).



TERCERO.- Esta Sala comparte y asume los argumentos vertidos en la sentencia recurrida, debiendo rechazarse el motivo común del recurso de apelación formulado por los demandados, pues ha de recordarse la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que expresa que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del juzgador, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 30 de abril de 1988 , 18 de octubre de 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 de noviembre de 1991 , 18 de abril de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).

En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1988 , 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991 , entre otras muchas). Por otro lado, las pruebas están sujetas a su ponderación en concurrencia con los demás medios de prueba ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 y 30 de marzo de 1988 ).

No es hecho controvertido que el que el 20 de enero de 2007 Accordia España S.A. (hoy RCI Banque S.A., Sucursal en España) concertó un contrato de préstamo de financiación con doña Vicenta , por importe de 13.674,96 euros, reembolsable en 72 cuotas mensuales a razón de 189,93 euros cada una, con vencimiento los días 20 de cada mes, siendo el primero el 20 de febrero de 2007 y el último el 20 de enero de 2013, así que en el mismo intervinieron como fiadores don Justiniano y doña Vicenta . Al dejar de atender la prestataria las cuotas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, la entidad prestamista, en aplicación de la cláusula séptima del contrato, dio por resuelto el mismo, liquidando la deuda el 9 de enero de 2009 por un importe total de 9.262,32 euros, y tras descontar un pago a cuenta por importe de 300 euros, posterior al cierre de la cuenta, la deuda quedó reducida a 8.962,32 euros, que es la cantidad estimada en la sentencia recurrida.

No acreditan los demandados, como exige el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , otros pagos distintos a los computados, pese a que éstos debían realizarse mediante domiciliación bancaria, por lo que hubiera resultado fácil obtener dicha prueba, resultando insuficiente la mera alegación al respecto sin soporte probatorio alguno.

Respecto de la alegación de la representación procesal de los codemandados sr. Justiniano y sra.

Vicenta referida al principio de conservación del contrato, conviene puntualizar que el mismo cede ante la facultad resolutoria implícita cuando se trata de obligaciones recíprocas, por aplicación del artículo 1.124 del Código Civil , siempre que el incumplimiento que constituye su presupuesto sea grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2011 y 21 de marzo de 2012 ), requisito que concurre en el presente supuesto, ya que la prestataria dejó de abonar cinco cuotas, sin que los pagos parciales puedan entenderse como un intento de regularizar el contrato, pues como se ha indicado, uno de ellos se realizó cuando ya se había dado por resuelto, no pudiendo dejarse al arbitrio del deudor el cumplimiento del contrato ( artículo 1.256 del Código Civil .) Por lo expuesto, procede desestimar los recursos interpuestos, confirmando en su integridad la resolución recurrida.



CUARTO.- Desestimados los recursos, procede imponer a los recurrentes las costas devengadas en ésta alzada, por aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sensu contrario, si se desestima el recurso de apelación, en la misma resolución se dispondrá el ingreso del depósito constituido para recurrir en la cuenta establecida al efecto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora doña Lourdes Cano Valenzuela, en nombre y representación de doña Marina , y por la Procuradora doña Rosa María Pérez Romero, en nombre y representación de don Justiniano y doña Vicenta , frente a la sentencia dictada el 30 de junio de 2010 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia número Diecisiete de ésta Ciudad , en el juicio Ordinario 1.935/2009, del que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a los recurrentes las costas devengadas en la presente alzada por sus respectivos recursos.

Procédase a dar a los depósitos constituidos para recurrir el destino previsto legalmente.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Ponente, celebrándose en Audiencia Pública. Doy fe.

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