Sentencia Civil Nº 561/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 561/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 211/2013 de 14 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: VALDES-SOLIS CECCHINI, FERNANDO

Nº de sentencia: 561/2013

Núm. Cendoj: 48020370042013100149


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/014240

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 211/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 9 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 9 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 647/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Yolanda

Procurador/a/ Prokuradorea:BEATRIZ AMANN QUINCOCES

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO GAMERO DELGADO

Recurrido/a / Errekurritua: Blanca

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ARZUA AZURMENDI

Abogado/a/ Abokatua: VICENTE RONCERO GALLO

S E N T E N C I A Nº 561/2013

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de octubre de dos mil trece.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 647/2010, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 9 (Bilbao ) a instancia de Dña. Yolanda apelante - demandante, representada por la Procuradora Sra. BEATRIZ AMANN QUINCOCES y defendida por el Letrado Sr. IGNACIO GAMERO DELGADO contra Dña. Blanca apelada - demandada, representada por el Procurador Sr. JOSÉ ARZUA AZURMENDI y defendida por el Letrado Sr. VICENTE RONCERO GALLO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de enero de 2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 21 de enero de 2013 es del tenor literal siguiente:

'FALLO:

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador BEATRIZ AMANN QUINCOCES, en nombre y representación de Yolanda , contra Blanca , con Procurador JOSE ARZUA AZURMENDI, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandantese interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 211/13 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI.

Se acepta y da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandante basa su demanda en un informe evacuado el 8 de julio de 2003 en que se recoge la existencia de ruidos provenientes del local de negocio ubicado en la parte inferior de su vivienda y que superan los límites de tolerancia establecidos legal y reglamentariamente y afirma que la actividad desarrollada en el restaurante que regenta la demandada sigue produciendo una inmisión de ruidos que le impiden descansar. La Sentencia recurrida desestima la demanda por cuanto, primero, el informe del año 2003 es muy anterior a determinadas medidas adoptadas por la demandada para disminuir el nivel de ruidos y, segundo, el testigo Aparejador Municipal que testificó en el juicio declaró que en las tres ocasiones que estuvo en la vivienda de la demandante en los años 1998 y 2008 no detectó un nivel de ruido que excediera del permitido por la normativa. La demandante aportó una carta fechada el 18 de junio de 2004 en la que reconocía que las medidas tomadas habían mejorado la situación.

SEGUNDO.-En su recurso de apelación la recurrente viene a reiterar lo afirmado en la demanda: a) que el informe pericial llevado a cabo en 2003 acredita que del Restaurante provienen ruidos que entran en la vivienda de la demandante y son superiores a los tolerables legal y reglamentariamente y b ) que el local no cumple la normativa sobre insonorización .

Debe tenerse presente que el informe pericial ya fue en su día aportado al Ayuntamiento de Galdakao y que originó un expediente con intervención de un técnico, aparejador municipal, que ha depuesto en el presente juicio; el expediente se concluyó sin ningún tipo de medida administrativa pues, aun cuando el restaurante no cumple con la insonorización exigible en este momento, al tener licencia de fecha anterior a la normativa hoy en día vigente y con arreglo a la misma si la cumple, y no se acreditó que genere ruidos que incumplan la normativa lo que determina que, conforme a los dos expedientes administrativos que en su día se han seguido, no se haya tomado ninguna medida correctora de la situación.

A nuestro entender existen dos ámbitos de resolución; el administrativo donde se podrá o no exigir al restaurante que se tomen medidas para cumplir los reglamentos, y el civil en que nos encontramos donde debemos verificar si la actividad desarrollada por la demandada produce inmisiones ruidosas en el domicilio de la demandante que, por alterar el medio en que discurre su vida, dificulta su natural desenvolvimiento.

Y en tal sentido debemos de llegar a la misma conclusión que la sentencia apelada. El informe pericial que fue ratificado en el acto del juicio fue realizado en el año 2003, originó los expedientes administrativos que dejamos mencionados y en relación con la presente demanda tiene una antigüedad de siete años. Contrastando este informe con el emitido por el Aparejador Municipal de Galdakao nos inclinamos por aceptar el segundo en tanto en cuanto proviene de personal administrativo ajeno a los intereses de las partes. Y es el caso que fuera de estas pruebas no se ha aportado ninguna otra que acredite que al momento presente la actividad de la demandada genere un nivel de ruido que entrañe una inmisión en la vivienda de la demandante superior a la tolerable.

TERCERO.-Desestimado el recurso procede imponer a la recurrente las costas de la presente apelación.

CUARTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

FALLAMOS desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Yolanda contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 9 de los de Bilbao en autos de procedimiento ordinario nº 647/2010, de que el presente rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la sentencia recurrida, imponiendo a la recurrente las costas de la presentes apelación.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0211 13 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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