Sentencia Civil Nº 561/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 561/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 2173/2014 de 13 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO

Nº de sentencia: 561/2014

Núm. Cendoj: 41091370052014100588

Núm. Ecli: ES:APSE:2014:4026

Núm. Roj: SAP SE 4026/2014


Encabezamiento


Rollo n.º 2173/2014
126
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.:
Don Juan Márquez Romero
Don Conrado Gallardo Correa
Don Fernando Sanz Talayero
En la ciudad de Sevilla a 13 de noviembre de 2.014.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio verbal sobre
desahucio por falta de pago de rentas y expiración del plazo y reclamación de 10.396,35 # en concepto de
rentas pendientes de pago, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Sevilla, penden en
grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por ANYRAM, S.L., CIF B28391233, con domicilio social en
Madrid, representada por la Procuradora Doña Carmen Pino Copero y defendida por la Abogada Doña María
Salomé López López, contra Don Teodosio , DNI NUM000 , mayor de edad y vecino de Sevilla, representado
por el Procurador Don Javier González Velasco Calderón y defendido por el Abogado Don José Antonio de Paz
Crespo. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto
por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 2
de diciembre de 2.013, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Antecedentes

Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda; y en su consecuencia: 1º.- DECLARAR RESUELTO el contrato de arrendamiento de local para oficina suscrito el día 1 de agosto de 1998 entre ANYRA, SOCIEDAD LIMITADA, como arrendadora, y DON Teodosio , como arrendatario, relativo a los locales A-1 y A-2 del edificio nº 31 de la calle Amor de Dios de Sevilla, por expiración del plazo contractual pactado.

2º.- CONDENAR a DON Teodosio a abonar a a ANYRA, SOCIEDAD LIMITADA la suma principal de 7338,60 # (SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS), así como los réditos que devengue la precitada cantidado al tipo de interés legal anual del dinero incrementado en dos (2) puntos, desde el dictado de esta sentencia, junto con los intereses devengados por la menor suma inicialmente reclamada (3057,75 #), al tipo del interés legal del dinero, desde la fecha de presentación de la demanda (24 de octubre de 2011).

3º.- CONDENAR a DON Teodosio a abonar las costas procesales que se hubieran causado'.

Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parteactora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 13 de noviembre de 2.014 para la deliberación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos , siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

Fundamentos

Primero .- Mantiene la parte demandada y apelante la alegación de prejudicialidad civil o litispendencia con respecto al procedimiento mantenido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sevilla, autos de juicio ordinario n.º 115/2011, el que reclama a la actora en este procedimiento 903,28 # en concepto de daños y perjuicios por el no uso de los inmuebles objeto de arrendamiento durante el tiempo que ha estado sometidos a obras de consideración, cifra equivalente a un mes y medio de renta.

El motivo debe ser desestimado por las razones que ya se contienen en la sentencia apelada y que no han sido desvirtuadas en el recurso. Conforme al artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la prejudicialidad civil existe cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil. Para resolver lo que es objeto de litigio, expiración del plazo de arrendamiento e impago de rentas, no es preciso decidir acerca de si la actora debe indemnizar a la demandada por el no uso del inmueble durante el tiempo de realización de obras en el mismo. Ambas resoluciones son perfectamente compatibles cualquiera que sea su resultado, por cuanto que el que exista derecho a percibir esa indemnización no es en absoluto contradictorio con que se extinga el contrato de arrendamiento y se condene al demandado al pago de las rentas que no ha pagado, sin perjuicio de la posibilidad de compensar ambas cantidades en ejecución de sentencia, todo ello de obtener sentencia favorable en el otro litigio.

Segundo .- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos relativo a la inadecuacion de procedimiento por estimar que no procede el juicio verbal por desahucio al existir una cuestión compleja que debe ser resuelta a través del juicio ordinario.

Como señala la sentencia apelada, conforme al artículo 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se decidirán por el juicio verbal las pretensiones que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.

Se trata por tanto de un juicio declarativo verbal en el que, ciertamente, la pretensión de desahucio por falta de pago de la renta tiene limitadas las posibilidades de oposición, puesto que esta se limita a alegar y probar el pago o la procedencia de la enervación. Pero en relación con la pretensión de expiración del plazo, que es en la que se basa la sentencia para declarar la resolución del contrato, no existe limitación alguna en orden a la oposición y práctica de prueba, más allá de la relativa a la formulación de reconvención. Ahora bien, la limitación al demandado de la posibilidad de reconvenir no convierte al juicio verbal en procedimiento inadecuado por el sólo hecho de que el demandado pretenda hacerlo.

Por otra parte el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es claro cuando establece que 'no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales .... que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, ...'. Expresamente se contempla la sentencia que resuelva por expiración del plazo como una de las que no produce efecto de cosa juzgada y por tanto cabe que el demandado vuelva a plantear la cuestión en otro juicio. Por tanto es perfectamente válido el argumento de la sentencia apelada en este sentido de que el juicio verbal para resolver las pretensiones de la demanda no es inadecuado, por ser el que determina la Ley, y no causa indefensión al demandado, por cuanto puede reproducir las cuestiones que le impida este cauce procesal en otro juicio declarativo.

Por lo demás, como ya se ha dicho y contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, el carácter sumario de este juicio no excluye la posibilidad de discutir cualquier causa de oposición que se esgrima por parte del demandado en lo que a la expiración del plazo hace referencia, al contrario de lo que ocurría con el juicio de desahucio de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por lo que debe considerarse superada la tesis de la imposibilidad de discutir en el mismo cuestiones complejas que sostenía la jurisprudencia al amparo de la legislación anterior.

Tercero .- Finalmente alega el apelante que, conforme al artículo 193 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose interrumpido el juicio para la practica de prueba pericial judicial consistente en que un perito calígrafo determinase si en el contrato de arrendamiento se habían rellenado determinados particulares en un momento posterior a su firma y suspendiéndose en este interín el procedimiento por el intento de las partes de llegar a un acuerdo, constatada la imposibilidad de dicho acuerdo debió ordenarse la reanudación del juicio interrumpido, lo que no se hizo, dictándose directamente sentencia, lo que es motivo de nulidad de actuaciones.

La vista se interrumpió para la practica de una prueba pericial a la que posteriormente renunciaron las partes, por lo que su reanudación no tenía objeto alguno, dado que en el juicio verbal no existe trámite de conclusiones y todas las demás pruebas ya habían sido practicadas. Por tanto, ni era necesaria la reanudación del juicio por no quedar ninguna actuación pendiente, ni en todo caso esta no reanudación ha causado indefensión alguna al apelante, requisito sin el cual no cabe declarar nulidad de actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Procede pues la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

Cuarto .- Se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte apelante de acuerdo con el criterio del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de su imposición a la parte que vea rechazadas pretensiones, precepto al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal en los casos en que la apelación sea desestimada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Javier González Velasco Calderón, en nombre y representación de Don Teodosio , contra la sentencia dictada el día 13 de noviembre de 2.014, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.

1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.

DILIGENCIA .- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.

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