Sentencia Civil Nº 561/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 561/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1098/2016 de 17 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 561/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100531

Núm. Ecli: ES:APM:2016:14778


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0153644

Recurso de Apelación 1098/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1447/2014

APELANTE::PROCESOS EDIFICATORIOS SL

PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

RMPEH S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA BELEN MONTALVO SOTO

MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 561/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1447/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid a instancia de PROCESOS EDIFICATORIOS S.L., apelante - demandante- apelado, representado por el/la Procurador D./Dña. MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS y defendido por Letrado, contra RMPEH S.A., apelante- demandado-apelado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA BELEN MONTALVO SOTO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/04/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/04/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda promovida por PROCESOS EDIFICATORIOS, S.L. contra RMPEH, S.A.debo condenar y condeno a la demandada al pago de la suma de 6.684,08 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

No ha lugar a condena en costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de noviembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de noviembre de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 5 de abril de 2002, Doña Justa suscribe con la 'Empresa Municipal de Vivienda y Suelo de Santiago de Compostela, S.A.' (EMUVISSA) un convenio de colaboración para la gestión por el sistema de cooperación del SUNP-38 y del SUNP.37, para uso industrial; actuando Doña Justa como cooperadora urbanística, siendo propietaria de dos fincas en el ámbito del SUNP-38, con superficies de 137.490 m2 y 20.530 m2, Adhiriéndose al convenio D. Manuel , con sus hermanos D. Eloy y Doña Caridad , con una superficie de 10.720 m2 (documento 6 aportado con la demanda).

Mediante escritura pública de 16 de febrero de 2005, Doña Justa vende a Doña Caridad y D. Manuel , un tercio a cada uno de ellos de la finca rústica que se encuentra en el sito de DIRECCION000 y DIRECCION001 (documento nº 4); procediéndose, mediante escritura de 17 de febrero de 2005, a aportar los 2/3 de la referida finca a la sociedad 'Procesos Edificatorios, S.L.' (documento nº 5).

Por otra parte, la sociedad 'RMPEH, S.A.' compra a Doña Justa el resto de la finca citada, esto es 1/3, mediante escritura pública de 26 de diciembre de 2005 (documento nº 1).

El 17 de noviembre de 2005, 'Procesos Edificatorios, S.L.' y 'RMPEH, S.A.' compran, en escritura pública de 17 de noviembre de 2005, el terreno rústico denominado DIRECCION002 en las proporciones respectivamente de 2/3 y 1/3; rectificándola por otra escritura pública de 20 de febrero de 2016, en la que se indica que 'se padeció el error involuntario de transmitir la finca descrita conocida como DIRECCION002 , cuando en realidad la finca que se pretendía transmitir era la finca conocida como DIRECCION003 (documento nº 2).

En fecha 17 de julio de 2006, D. Manuel y D. Eloy remiten una comunicación a EMUVISSA con el siguiente contenido 'además de PROCESOS EDIFICATORIOS, S.L., la compañía Mercantil RMPEH, S.A. se subroga igualmente en la condición de operadora urbanística por traer causa de Doña Justa ' (documento nº 7).

Las fincas citadas, propiedad de 'Procesos Edificatorios, S.L.' y 'RMPEH, S.A.', en las proporciones indicadas se encuentran sujetas al Convenio de Colaboración suscrito por Doña Justa suscribe con EMUVISSA.

'Procesos Edificatorios, S.L.' promovió procedimiento administrativo al efecto de que se le reintegre con cargo a la cuenta reparcelatoria del SUNP-38 la cantidad de 219.334,61 € que había satisfecho. El Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, en el procedimiento ordinario nº 385/2011, dicta sentencia, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo, declarando reintegrable el importe de 135.732,40 € (folios 277 y ss); sentencia que es confirmada por el Tribunal Superior de Galicia en fecha 22 de mayo de 2014 (folios 280 y ss.).

Se ha seguido expediente administrativo de apremio contra 'RMPEH', acordándose el embargo de bienes de su propiedad por importe de 250.167,73 € por cotas de urbanización, ascendiendo a un total de 330.392,76 €, tras sumar el recargo, los intereses de demora y las costas del procedimiento (documento nº 6 aportado con la contestación).

'Procesos Edificatorios, S.L.' promueve la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando que la entidad 'RMPEH, S.A.' le satisfaga el importe de 79.361,80 €, que corresponde a la demandada por los gastos derivados del Convenio de Colaboración y que ha satisfecho la actora. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- En el procedimiento que nos ocupa, se encuentra legitimado activamente la sociedad actora, la cual ha acreditado que ha satisfecho una serie de facturas derivadas del convenio de colaboración, que afecta a fincas propiedad de actora y demandada, pudiendo reclamar a la demandada la cantidad que le corresponde satisfacer, en la proporción en que es propietaria de dichas fincas, a tenor de lo preceptuado en el art. 393 C.Civil , según el cual 'El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas' y en el art. 1.145 que establece lo siguiente:'El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo'.

Con respecto a la legitimación pasiva de 'RMPEH', en la escritura de compraventa se refleja que adquiere la participación indivisa de las fincas 'en pleno dominio, como cuerpo cierto, en el concepto de libre de cargas y gravámenes, con todos los usos, derechos y obligaciones inherentes a la misma y al corriente del pago de contribuciones, impuestos y arbitrios', lo que supone que ha de aceptar el Convenio de Colaboración que previamente había suscrito la vendedora Doña Justa , que en ningún caso puede ser calificado como una carga o gravamen; de acuerdo con lo dispuesto en el art. 21 de la Ley del Suelo de 13 de abril de 1.998 , al que se remite el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada.

Además, no podemos obviar que D. Eloy es consejero delegado de 'RMPEH, S.L.', habiendo intervenido en la compra de las fincas en representación de dicha entidad, fue él mismo quien suscribe el comunicado a EMUVISSA en fecha 17 de julio de 2006, en el cual pone en su conocimiento que la entidad demandada se subroga en la condición de operadora urbanística (documento nº 7); pudiendo asumir esta condición junto con la entidad actora, puesto que entre ambas suman la superficie suficiente para ello ( art. 137 de la Ley 9/2002 de 30 de diciembre de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia ). En definitiva, la demandada tenía perfecto conocimiento del Convenio de Colaboración cuando lleva a cabo la compra del terreno y puede actuar como operadora urbanística, por tanto está legitimada pasivamente en este procedimiento.

TERCERO.-Sin duda, 'Procesos Edificatorios, S.L.' ha satisfecho la totalidad del importe reclamado en la demanda, que inicialmente correspondía abonar a 'RMPEH, S.L.', pudiendo exigir el reintegro de la cantidad a la que esta última venía obligada, a tenor de lo dispuesto en los arts. 393 y 1.145 C.Civ. anteriormente referidos. Ahora bien, hemos de tener en cuenta lo resuelto en el procedimiento contencioso-administrativo, al acordarse reintegrar a 'Procesos Edificatorios, S.L.' la cantidad de 135.732,40 €, importe a cuyo pago no está obligada la entidad y que le ha sido o le será devuelto; por tanto, no puede reclamar a 'RMPEH, S.L.' el importe resultante de las partidas a cuyo abono no estaban obligadas ninguna de las partes, puesto que de lo contrario se ocasionaría un enriquecimiento injusto a favor de la actora.

La sentencia dictada en 1ª Instancia se ha referido individualmente a cada una de las facturas reclamadas, comprobando los distintos conceptos recogidos en las mismas y determinando aquéllos cuyo pago no debe ser satisfecho por las partes, en base a lo resuelto en la sentencia dictada en la jurisdicción contencioso-administrativa; esta Sala considera que el análisis que la sentencia apelada realiza sobre esta cuestión, en el fundamento de derecho cuarto, es absolutamente correcto y suficientemente pormenorizado, acogiendo su contenido y remitiéndonos al mismo.

CUARTO.-Como pone de manifiesto el documento nº 6 aportado con la contestación a la demanda (folio 203), se ha seguido expediente administrativo de apremio contra 'RMPEH, S.A.', acordándose el embargo de bienes de su propiedad por importe de 250.167,73 € por cotas de urbanización, ascendiendo a un total de 330.392,76 €, tras sumar el recargo, los intereses de demora y las costas del procedimiento (documento nº 6 aportado con la contestación).

No obstante, lo anterior no impide la reclamación formulada en la demanda con respecto a los pagos realizados por la actora cuyo abono corresponde a la demandada; máxime, si tenemos en cuenta que desconocemos los conceptos y partidas concretas por los cuales se procede al apremio, al no haber aportado la demandada prueba al respecto; entiende esta Sala que el referido apremio es debido a otros gastos que no han sido satisfechos por 'Procesos Edificatorios, S.L.', puesto que de lo contrario, el Ayuntamiento de Santiago de Compostela estaría exigiendo una cantidad indebida, pudiendo 'RMPEH, S.A.' oponerse al apremio.

QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., cada una de las partes abonará las costas originadas a consecuencia del recurso de apelación que ha interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Manuel Álvarez Buylla Ballesteros, en representación de 'Procesos Edificatorios, S.L.', y desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Belén Montalvo Soto, en representación de 'RMPEH, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1447/2014; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Cada parte abonará las costas generadas en esta instancia a consecuencia de la interposición de su recurso de apelación.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-1098-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 1098/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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