Sentencia CIVIL Nº 561/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 561/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 633/2016 de 24 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 561/2017

Núm. Cendoj: 08019370132017100477

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10010

Núm. Roj: SAP B 10010/2017


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120138274491
Recurso de apelación 633/2016 -13
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 911/2013
Parte recurrente/Solicitante: Pura
Procurador/a: Victoria Morales Frasnedo
Abogado/a: CARLOS MARTINEZ PEREGRINA
Parte recurrida: Segismundo
Procurador/a: Sonia Ortiz Gragero
Abogado/a: ANTONIO CORTES PALENCIANO
SENTENCIA Nº 561/2017
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Lugar: Barcelona
Fecha: 24 de octubre de 2017

Antecedentes

Primero . En fecha 16 de junio de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 911/2013 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aVictoria Morales Frasnedo, en nombre y representación de Pura contra sentencia - 10/09/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Sonia Ortiz Gragero, en nombre y representación de Segismundo .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Condenar solidariamente a Pura a pagar la cantidad de 12.150 euros en concepto de principal más los intereses legales devengados desde la interposición de la presente demanda. Condeno las costas devengadas en el presente procedimiento a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Ilma. Dª. M dels Angels Gomis Masque .

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 05/07/2017.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos


PRIMERO . - El actor, Segismundo , dirige demanda contra Pura en reclamación de la suma 12.150€.

Alega el actor en su demanda que las partes ahora litigantes son copropietarios desde el año 2007 por mitades indivisas de una vivienda unifamiliar que fue arrendada a terceros en fecha 16.9.2010, ingresándose inicialmente el importe de la renta en una cuenta de titularidad conjunta, y que desde el mes de octubre de 2011, en virtud de una orden unilateral de la Sra. Pura , el importe de la renta se ingresó en una cuenta de titularidad exclusiva de ésta, en consecuencia, desde ese momento la demandada ha sido la única perceptora del alquiler; así pues, habiéndose abonado en concepto de renta desde octubre de 2011 a diciembre de 2013 la suma total de 24.300€, suma percibida en su totalidad por la demandada, corresponden al actor, en su calidad de copropietario y coarrendador, 12.150€, que se reclaman en este pleito. Por otra parte, se señala en la demanda que actor y demandada en su día estuvieron casados, cesando en la convivencia en febrero de 2011 y habiendo sido disuelto el matrimonio por sentencia firme de divorcio de común acuerdo de fecha 24.7.2012, en la que no se hace atribución exclusiva alguna de dicha finca a ninguno de los cónyuges.

La demandada se opone a dicha pretensión, en esencia, por los siguientes motivos: (a) Las rentas devengadas durante el matrimonio (hasta julio de 2012) no pueden ser reclamadas por aplicación del art. 231-6 CCCat , puesto que hasta que no se dicta sentencia de divorcio no se ha extinguido el régimen económico matrimonial; (b) Tanto las cantidades devengadas antes del divorcio como las posteriores no pueden ser reclamadas por la existencia de una donación ( art. 531-7 CCCat ) realizada por el actor como acto de liberalidad, al haberle autorizado por escrito, a través de un whatsapp de junio de 2012, a que ingrese la parte de los alquileres que a él le pudiera corresponder a sus hijos, lo que constituye un acto propio que no puede ser contravenido. Por otra parte, la demandada manifiesta que ha tenido que hacer frente al pago de gastos e impuestos de la vivienda que han de ser asumidas por ambos propietarios, si bien se reserva las acciones pertinentes para su reclamación.

La sentencia de primera instancia estima la demanda en su integridad.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna alegando que la misma incurre en error en la valoración de la prueba y reiterando los argumentos en los que basó su oposición.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio. Por otra parte, la demandada apelante presentó ante este tribunal escrito de ampliación de hechos que fue inadmitida por los motivos que constan en la resolución correspondiente, siendo de significar, que, en cualquier caso, los hechos que se pretendían introducir resultan irrelevantes para la resolución del pleito.



SEGUNDO.- La sentencia objeto de recurso ha de ser confirmada por sus propios fundamentos que no han sido desvirtuadas por las alegaciones de la recurrente, en respuesta a las cuales baste resaltar: (a) Son hechos incontrovertidos que el régimen económico matrimonial era el de separación de bienes y que la convivencia matrimonial cesó en febrero de 2011; así las cosas no cabe sostener que en octubre de 2011, fecha en que la demandada de manera unilateral mandó ingresar las rentas de la vivienda copropiedad indivisa de los ahora litigantes (hecho igualmente incontrovertido), existiera una comunidad de bienes o una obligación de contribuir a las cargas familiares que permitiera a la demandada disponer de manera unilateral de los frutos o rentas de un bien copropiedad por mitades indivisas de ambos cónyuges, tanto más cuanto en el año 2011 ya se habían iniciado los trámites judiciales para regular las consecuencias de la situación fáctica existente.

(b) Tampoco puede acogerse la alegación relativa a la existencia de una donación por parte del demandante. Basa la demandada esta alegación en la existencia de un mensaje de 'whatsapp'(aportada de doc 17 y que no ha sido impugnada) que, en el marco de una conversación más amplia, dice: ' 900 hay que dividirlos entre dos mi parte se la ingresa a mis hijos'. Al margen del escaso valor probatorio de este documento, el tribunal considera que de esta expresión no puede deducirse la voluntad, clara e inequívoca, del actor de proceder a una donación de la mitad de la renta que le corresponde a sus hijos; en primer término, no consta a que año (2011 o 2012) corresponde la conversación, la afirmación se realiza en el contexto de una conversación más amplia y en un momento en que no había recaído aún sentencia de divorcio que regulara las relaciones económicas entre los cónyuges, siendo una expresión equívoca y que admite diversas interpretaciones (puede entenderse como una propuesta transitoria, en tanto no recaiga sentencia en el pleito matrimonial, o como la proposición de una compensación de esa renta con los alimentos a que viniera obligado a abonar a sus hijos), sin que de ella pueda inferirse que nos encontremos ante la expresión de una voluntad vinculante (acto propio) de proceder a una donación, totalmente independiente y añadida a la prestación por alimentos que pudiera venir obligado a pagar, tanto más si tenemos en consideración la situación económica que el propio actor expone en esa misma conversación.

Establece la Jurisprudencia (por todas STS 30.10.2013 y las que en ella se citan) que el principio general de derecho que sostiene la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, como consecuencia del principio de buena fe y de la exigencia de observar una conducta coherente dentro del tráfico jurídico, exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una situación jurídica afectante a su autor y asimismo que exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido de la buena fe que hubiera de atribuirse a la conducta precedente.

En este mismo sentido la STS de 19.9.2013 declara: ' Es doctrina jurisprudencial la que afirma que la regla 'nemine licet adversus sua facta venire' [a nadie le es lícito ir contra sus propios actos] se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica y tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; por tanto, tales actos ha de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 352/2010, de 7 de junio, recurso núm. 1039/2006 , y núm. 994/2002, de 22 de octubre, recurso núm.

901/1997 ).

Para que resulte aplicable tal doctrina, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante; 2) Que tal conducta tenga una significación inequívoca y sea susceptible de generar en terceros expectativas razonables: 3) Que la conducta posterior sea incompatible con la anterior y defraude las legítimas expectativas creadas'.

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, no se aprecia que el demandante haya llevado a cabo conducta alguna de la que se puede inferir la fijación de un estado jurídico que no pueda contravenir.

(c) Cierto es que, habiendo cobrado la demandada la totalidad de la renta, la misma debía proceder a su liquidación, pudiendo descontar, en la parte que corresponda, aquellas cantidades que, siendo a cargo de todos los comuneros, han sido abonadas o asumidas íntegramente por ella; pero la demandada ha hecho expresa reserva de acciones para, en su caso, proceder a la reclamación de aquellas cantidades por las que haya de ser resarcida, por lo que no cabe en este procedimiento efectuar reducción alguna por este motivo, que no excluye la obligación de hacer frente a la deuda que se le reclama, esto es, la parte proporcional de la renta que corresponde al copropietario.



TERCERO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pura contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2015 dictada en el procedimiento ordinario núm. 911/2013 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Rubí, SE CONFIRMA dicha resolución, con imposición de las costas de la segunda instancia a la recurrente.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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