Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 561/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 273/2017 de 21 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 561/2018
Núm. Cendoj: 08019370192018100511
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12486
Núm. Roj: SAP B 12486/2018
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120138207751
Recurso de apelación 273/2017 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1561/2013
Parte recurrente/Solicitante: pavindus sa
Procurador/a: Silvia Molina Gaya
Abogado/a: Neus Iglesias
Parte recurrida: Juan Alberto
Procurador/a: Laura Espada Losada
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 561/2018
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño
Asuncion Claret Castany
María Carmen Martínez Luna
Barcelona, 21 de diciembre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 4 de abril de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1561/2013 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aSilvia Molina Gaya, en nombre y representación de pavindus sa contra Sentencia - 17/01/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Laura Espada Losada, en nombre y representación de Juan Alberto .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: DESESTIMO la demanda interpuesta por Pavindus SA contra el Sr. Juan Alberto . Se imponen íntegramente las costas causadas al demandante y en el modo establecido en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.
ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el Sr. Juan Alberto contra Pavindus SA y, en consecuencia, CONDENO a Pavindus a abonar a la actora la suma de 12. 258, 45 euros .
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada María Carmen Martínez Luna .
Fundamentos
Primero. A los efectos de la resolución del recurso interpuesto por PAVINDUS, S.A. contra la sentencia dictada, cabe destacar que en su día, la ahora recurrente, presentó demanda de juicio declarativo ordinario contra D. Juan Alberto siendo el objeto de su pretensión la reclamación al demandado de la suma de 7.945,29€, más los intereses que devengue la referida cantidad desde la interposición de la demanda.Fundamentaba su pretensión en el impago por el demandado de las facturas giradas por la actora como consecuencia de las relaciones contractuales habidas entre las partes, enmarcadas en la ejecución por parte de PAVINDUS, S.A. de los trabajos de pavimentación de la vivienda del Sr. Juan Alberto .
Decía el actor en su demanda que la obra fue ejecutada correctamente, si bien se refería a diversos incidentes acontecidos a lo largo de la ejecución de la obra, un escape de agua en el mes de julio de 2012 que causo una serie de daños de pintura y carpintería en la vivienda del Sr. Juan Alberto , por los que fue indemnizado por la aseguradora de la demandante, y en segundo lugar que una vez ejecutado el pavimento, se detectaron una serie de desniveles, manchas y rascadas que el propio Sr. Juan Alberto hizo constar en un acta notarial y que PAVINDUS, S.A. arregló con posterioridad, sin cargo alguno al cliente, entregando la obra en perfectas condiciones.
Emplazado el demandado se opuso a la reclamación actora y ello en síntesis, alegando la incorrecta ejecución de la obra y retraso en su ejecución. Formulaba a su vez demanda reconvencional. Solicitaba la desestimación de la demanda con imposición de costas a la demandante y efectuaba petición subsidiaria, en el suplico de la demanda reconvencional solicitaba la condena al pago de la cantidad de 1.227€ en concepto de daños y perjuicios cuyo coste ya se decía asumido por el actor reconvencional, más los intereses legales correspondientes, peticionaba la condena a la demandada reconvencional de la suma de 14.258,45€ en concepto de indemnización de daños y perjuicios previstos para reparar la obra ejecutada por la actora reconvenida, reservándose la parte el derecho a modificar dicha suma en función de lo que finalmente resultase del dictamen pericial anunciado, formulaba petición subsidiaria de no prosperar la petición anterior, por la que se condenase a PAVINDUS, S.A. a la reparación in natura de los daños y perjuicios a tenor de lo que establezca el informe técnico, más las condena a PAVINDUS al pago de las costas causadas.
Alegaba la demandada como motivo de oposición, el retraso en la ejecución de la obra por parte de la actora con la consiguiente aplicación de la cláusula de penalización prevista en el contrato, motivo de oposición que la sentencia no toma en consideración. No siendo la cuestión objeto del recurso de apelación.
La demandada-demandante reconvencional, basaba su oposición a la demanda en el incumplimiento contractual, al haber ejecutado la actora de forma defectuosa la obra, siendo el objeto de la demanda reconvencional la pretensión indemnizatoria por los perjuicios sufridos debidos a la incorrecta ejecución.
El demandado-demandante reconvencional se refería a unos daños por agua, cuya pretensión no ha sido estimada, ni es objeto del recurso.
La parte se refería a los siguientes defectos, planimetría del pavimento, defectos en el nivel y defectos en la coloración del pavimento, se dice, que pese a que las partes acordaron que la actora procediese a su reparación, mediante la misma no se consiguió que el pavimento tuviese un aspecto similar al encargado ni la calidad prometida, se alega que el desnivel que presenta actualmente en varios puntos de la planta supera ampliamente los límites de la tolerancia y en segundo lugar que la capa de acabado (una resina colocada como solución de urgencia) se está desprendiendo y cuarteando, apareciendo tras la misma la visión árida del hormigón. Por lo que alego la excepción de contrato no cumplido adecuadamente. Formulando demanda reconvencional, en lo que es de interés a los efectos de la resolución del recurso interesaba la condena de la demandada principal al pago de la suma de 14.258,45€ en concepto de indemnización de daños y perjuicios previstos para reparar la obra ejecutada por PAVINDUS, reservándose el derecho a modificar dicha suma en función de lo que finalmente resultase del informe pericial anunciado, subsidiariamente peticionaba la condena a la actora a la reparación in natura.
La demandada reconvencional se opuso a la pretensión.
La sentencia de instancia, desestima la demanda con imposición de costas al demandante en la forma que es de ver en el fundamento tercero de la sentencia y estima parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Sr. Juan Alberto contra PAVINDUS, S.A. y condena a PAVINDUS a abonar a la actora la suma de 12.258,45€, sin efectuar expresa condena en cuanto a las costas causadas.
La sentencia estima acreditada la realización de un encargo por el Sr. Juan Alberto a PAVINDUS, S.A., que ésta emitió la factura y que la misma ha sido impagada. Analiza si la obra ejecutada se adecúa a lo pactado, hecho este, la deficiente ejecución de lo convenido, en el que la demandada basa su oposición.
Tras valorar la prueba practicada se concluye que el pavimento no fue realizado según lo pactado y los defectos que han resultado son varios y de gran entidad, que el arreglo que se llevó a cabo no fue el debido, a continuación la sentencia analiza si la entidad de los defectos es suficiente para obstar al pago de las facturas reclamadas, dando respuesta afirmativa, por encontrarnos ante defectos funcionales graves y estéticos y la solución a los mismos al ser en una extensión tan amplia de la vivienda dificultan su arreglo, por lo que tras valorar la prueba practicada fija el monto a que ascienden las reparaciones a efectuar en la vivienda a los efectos de que la misma pueda tener la funcionalidad debida. Estimando la pretensión indemnizatoria, descartando la reparación in natura, al haberse procedido a una previa reparación sin éxito. Se fija el coste de la reparación en la suma de 12.258,45€ a cuyo pago se condena a PAVINDUS.
Fundamenta el recurrente su recurso en los siguientes argumentos: En primer lugar entiende que el fallo de la sentencia no es ajustado a las reglas de la lógica y de la razón, existiendo una duplicidad de condena a PAVINDUS, S.A. con la consiguiente duplicidad de indemnización a la adversa. Pues por una parte el Sr. Juan Alberto al verse desestimada la demanda, queda exento de pagar la obra y por otra parte la actora debe correr con el coste íntegro de la reparación del pavimento, lo que estima supone un enriquecimiento carente de justificación, se refiere el apelante asimismo al hecho de que el Sr. Juan Alberto no reclamó ni una sola vez la reparación de pavimento y que durante todo ese tiempo se ha hecho uso del pavimento, por lo que entiende que de proceder la condena a la reparación del pavimento por parte del recurrente también debería condenarse al Sr. Juan Alberto al pago del coste de los trabajos realizados y reclamados en la demanda.
Destaca el recurrente que la oposición del demandado se basa en la excepción de contrato defectuosamente cumplido y no en la excepción de contrato incumplido, por lo que si se trata de una prestación parcial o defectuosa, los defectos resultan subsanables mediante su reparación o pueden ser paliados con una reducción del precio, entonces prevalece el principio de conservación de lo pactado.
Alega el recurrente como fundamento de su recurso el error y la falta de motivación de la sentencia de instancia en la apreciación de las pruebas en cuanto a la mala ejecución y defectos del pavimento y su alcance. Concreta el argumento en el hecho de que la sentencia no valora el informe pericial del Sr. Dimas aportado por el recurrente y sin que tampoco se refiera la sentencia al hecho de que el Sr. Juan Alberto ha utilizado el pavimento desde hace más de cuatro años y que no se ha acreditado que tales defectos, de ser tales, sean funcionales. Que la carga de la prueba de la acreditación de las deficiencias han sido causadas por mala ejecución compete al demandado.
Estima que la acción ejercitada no puede prosperar pues el demandado no ha cumplido con la obligación de pago por los trabajos efectuados por PAVINDUS, S.A. Cuestiona la valoración efectuada que da lugar a la indemnización fijada. La recurrente pide, con estimación del recurso, se estime la demanda y se desestime la demanda reconvencional, subsidiariamente, de no estimarse la demanda se desestime la demanda reconvencional con imposición de costas a la adversa y de forma subsidiaria a las anteriores pretensiones, para el caso que se mantenga la estimación parcial de la demanda reconvencional, se estime la demanda formulada, cuyo importe deberá rebajarse del importe al que se ha condenado a la recurrente en la reconvención, con imposición de costas a la contraparte.
La demandada, demandante reconvencional, pide la desestimación del recurso.
Segundo. En este punto es de interés traer a colación la siguiente doctrina a la que nos hemos referido en anteriores resoluciones, así ,el Tribunal Supremo ( STS de 27 de marzo de 1991 ) ha declarado que 'Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido , llamada non adimpleti contractus, y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio non rite adimpleti contractus, acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts.
1.466 , 1.500 párrafo 2 .º, 1.100 y 1.124 del Código Civil y las sentencias de 7 de octubre de 1985 , 8 de junio de 1903 , 9 de julio de 1904 , 10 de abril de 1924 , 1 de abril de 1925 , 6 de noviembre de 1923 y 29 de diciembre de 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1.157 , 1.100 apartado último, y 1.154 también del Código Civil ( sentencia de 17 de abril de 1976 . Esta doctrina aparece minuciosamente recogida en las SSTS de 20 de diciembre de 2006 , de 18 de mayo de 2012 , 4 de marzo y 19 de diciembre de 2013 , entre otras. La primera de las resoluciones indicadas distingue entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, 'distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 [ RJ 2003, 4635] ). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 ( RJ 2001 , 4748) , 12 de julio de 1991 ( RJ 1991 , 1547) , 17 de febrero de 2003 ( RJ 2003, 1165) , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 [ RJ 2003, 4635] ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato , estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. (...)Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 [ RJ 1999 , 3422] , 26 de junio de 2002 [ RJ 2002 , 5501] , 25 de noviembre [ RJ 1992, 9588 ] y 3 de diciembre de 1992 [ RJ 1992, 9997] ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 [ RJ 1997 , 7410] , 17 de marzo de 1987 [ RJ 1987 , 1512] , 20 de junio de 2002 [ RJ 2002, 5256] , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción , tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 [ RJ 1991 , 1547] , 10 de mayo de 1989 [ RJ 1989 , 3679] , 17 de febrero de 2003 [ RJ 2003, 1165] , etc.). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como 'cumplimiento por equivalencia' ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 [ RJ 1979, 871] ). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996 [ RJ 1996 , 4833] , 22 de octubre de 1997 [ RJ 1997 , 7410] , 30 de enero de 1992 [ RJ 1992 , 1518] , 24 de octubre de 1986 , 13 de abril de 1989 [ RJ 1989 , 3049] , 27 de marzo de 1991 [ RJ 1991 , 2451] , 21 de marzo de 2003 [ RJ 2003 , 2763] , 12 de junio de 1998 [ RJ 1998, 4130] , entre otras'.
En las restantes resoluciones señaladas se precisa que esta excepción (exceptio non adimpleti contractus), ' que en el marco del carácter sinalagmático de las obligaciones opera como un derecho o facultad para rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida, con la consiguiente insatisfacción del acreedor, y supone una negativa provisional al pago que suspende o paraliza, a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud, requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias '.
O como dice acerca de esta excepción, la sentencia del Tribunal Supremo de 16/4/04 dijo lo siguiente: '... Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega la infracción del artículo 1124 en relación con los artículos 1544 y 1588 del Código civil y de la jurisprudencia relativa a la exceptio non adimpleti contractus y a la exceptio non rite adimpleti contractus.
La primera de ellas es la excepción de incumplimiento contractual, que se da en las obligaciones recíprocas, fundada en la regla de cumplimiento simultáneo de las mismas y que implica que una parte puede negarse al cumplimiento de su obligación mientras la otra no cumpla la suya. La segunda es la excepción de cumplimiento defectuoso, que es la que se opone a la parte que ha cumplido su obligación defectuosamente , a fin de obtener una reducción correspondiente a lo mal realizado ...'.
Y la de 20/12/06:' La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 )....
Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 , 26 de junio de 2002 , 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 , 17 de marzo de 1987 , 20 de junio de 2002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción , tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 , 10 de mayo de 1989 , 17 de febrero de 2003 , etc). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como 'cumplimiento por equivalencia' ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 )...'.
Pues bien, partiendo de la doctrina jurisprudencial referida entendemos que tras el reexamen de la prueba practicada la conclusión que se alcanza en la sentencia de instancia que sirve de fundamento desestimatorio de la pretensión actora no puede ser mantenida, en la sentencia se mantiene que de la prueba practicada se constata que el pavimento no fue realizado según lo pactado y que los defectos que han resultado son varios y de gran entidad, considera la sentencia de instancia que los defectos funcionales y estéticos son graves y la solución a los mismos al ser en una extensión tan amplia de la vivienda dificultan el posible arreglo.
Examinada la prueba practicada, cabe concluir que en este caso la ejecución de la obra realizada por la ahora recurrente, ya fue objeto de arreglo previo con cargo a la demandante, y pese a los mismos, dista de ser una correcta ejecución.
Se aprecian defectos de entidad, como son los denunciados por el demandado en su escrito de contestación a la demanda y demanda reconvencional, defectos que como dice la sentencia son de nivelación y planeidad a los que se refirieron el testigo Sr. Gervasio , director de ejecución de la obra y se aprecian en el informe pericial del Sr. Héctor , la Juez valora de forma adecuada las periciales obrantes en autos dando razón del porque acoge los criterios de unos frente al del perito aportado por la demandante, para concluir, como ya hemos expuesto que la entidad de los defectos es suficiente para obstar al pago de las facturas reclamadas. Conclusión esta última, de la que discrepamos, la entidad de los defectos no permite entender que estemos ante un contrato no cumplido, sino ante un contrato defectuosamente cumplido, circunstancia que se infiere de la entidad de los defectos constatados y del hecho de que la propia demandada pide se repare lo que considera una deficiente ejecución.
Lo que comporta la íntegra estimación de la demanda interpuesta por PAVINDUS, S.A. y la condena al pago del principal reclamado, más los intereses de dicha cantidad desde la interposición de la demanda conforme a lo dispuesto en el art. 1.100 C.C.
Nótese en este punto al hilo del argumento impugnatorio de la recurrente, y como tiene dicho la SAP Tarragona, Sec. 1.ª, 70/2018, de 13 de febrero, analizando las diferencias entre la 'exceptio non rite adimpleti contractus' y la 'exceptio non adimpleti contractus' o excepción general de incumplimiento contractual, que las consecuencias de una u otra modalidad es diferente, así las de la exceptio non adimpleti contractus : 'a) Exime al deudor de cumplir con su obligación y por tanto enerva la reclamación de su acreedor en tanto en cuanto éste no cumpla con su prestación ( SSTS de 21 de marzo de 2001 , 17 de febrero de 2003 ).
b) En algunas ocasiones, incluso faculta al demandado/deudor para instar la resolución del contrato y en su caso solicitar la correspondiente indemnización en base al artículo 1124 de Código Civil ( SSTS de 29 de febrero de 1988 , 3 de junio de 1993 y 14 de julio de 2003 ).
c) Desde el punto de vista procesal, la estimación de la excepción producirá la desestimación de la demanda, sin perjuicio de la posibilidad que tendrá el demandante de iniciar un nuevo procedimiento, una vez que haya cumplido con su obligación esencial o haya llevado a cabo una oferta de cumplimiento simultáneo.
Por el contrario, las consecuencias de la exceptio non rite adimpleti contractus son: a) Produce la obligación por parte del demandante/acreedor de subsanar lo defectuosamente ejecutado mediante la realización de diversas reparaciones, es decir, se realizará una reparación in natura. Es posible también una reducción del precio de manera proporcional a los defectos de la prestación. En este sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo en sentencias de 15 de marzo de 1979 , de 8 de junio de 1996 , de 22 de octubre de 1997 , y de 21 de marzo de 2003 , entre otras.
b) Desde el punto de vista procesal, la estimación de esta excepción producirá la estimación parcial de la demanda o la imposición al actor de las correcciones para que el demandado cumpla con su obligación.' Doctrina que se invoca ya que como se dice en la sentencia, el demandado invoca al efecto de dotar de fundamento su pretensión el art. 1.124 C.C.
Así las cosas, como hemos dicho la sentencia valora de forma adecuada la prueba practicada, a los efectos de estimar la existencia de deficiencias en la ejecución, si bien no en cuanto a la entidad de las mismas, estimándose asimismo acertadas las soluciones reparatorias, costes de reparación, y la actitud del demandado, estimando acreditado, pese a los alegatos del recurrente, que existió la problemática derivada de la ejecución del pavimento y negociaciones tendentes a solventar la cuestión.
Lo anterior comporta que el recurso debe ser estimado en cuanto a la estimación de la demanda interpuesta por PAVINDUS, y desestimado en lo atinente a la demanda reconvencional que se ha visto parcialmente estimada.
Tercero. Respecto de las costas de primera instancia referidas a la demanda principal procede la condena en costas a la demandada, al verse estimada la demanda ratificándose el criterio establecido en la sentencia de instancia en relación a las costas de la impugnación del documento y el pronunciamiento en costas de la demanda reconvencional; y respecto de las costas del recurso de apelación, en atención a la desestimación del recurso respecto de la demanda reconvencional, procede la condena en costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, y de conformidad al artículo 398.2 LEC, no procede efectuar condena en costas a ninguna de las partes en relación al recurso de apelación referido a la demanda principal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Fallo
LA SALA,ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PAVINDUS,S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 17 de enero por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Granollers en sus autos de Juicio Ordinario nº. 1561/2013, de los que el presente rollo de apelación dimana, y, en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en lo atinente a la demanda principal por la que se condena a D. Juan Alberto a abonar a PAVINDUS, S.A. la suma de 7.945,29€, mas los intereses de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, con condena en costas de la primera instancia al demandado, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia que se confirman. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en relación al recurso referido al pronunciamiento de la sentencia de la demanda reconvencional, y no se hace expresa condena en costas de las causadas en esta instancia a ninguna de las partes en relación al recurso de apelación referido a los pronunciamientos de la demanda principal.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

