Sentencia CIVIL Nº 561/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 561/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 400/2017 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 561/2018

Núm. Cendoj: 29067370042018100458

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1422

Núm. Roj: SAP MA 1422/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 561/18
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
DON JAIME NOGUE GARCIA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 400/2017
JUICIO Nº 1326/2015
En la Ciudad de Málaga a veinte de septiembre de dos mil dieciocho. .
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio
de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos
Dª Lourdes que en la instancia han litigado como parte parte demandada y comparece en esta alzada
representados por la Procuradora /Dª MARIA DEL MAR ARIAS DOBLAS y defendidos por la letrada Dª
MARTA GUTIERREZ ACOSTA. Son partes recurridas Dª Marina , que en la instancia ha litigado como parte
demandante y comparece en esta alzada representado por el la Procurador D RAFAEL ROSA CAÑADAS y
defendidos por el letrado D ENRIQUE MANUEL DOMINGUEZ GALAN.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27/01/17, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que, ESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Marina contra DOÑA Lourdes debo condenar a la demandada a que restituya a la actora el local comercial sito en Calle Pinosol 14, local 1, inscrito en el Registro de la Propiedad numero 2 de Malaga, al tomo 2378, libro 1584, folio 114, finca registral 13.481, que pertenece a la comunidad hereditaria formada por la actora y sus dos hijos Don Norberto y Doña Lourdes , en la proporcion indicada en la presente resolucion, en beneficio de la comunidad hereditaria.

Imponiendo a la demandada las costas causadas.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10/09/18 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

Por la parte actora, doña Marina , se ejercita en el presente proceso una acción real, la denominada acción reivindicatoria , encaminada a la recuperación de la posesión de un inmueble, local comercial sito en calle Piniosol, 14, local 1, finca nº 13.481 del Registro de la Propiedad nº 2 de Málaga, que se dice indebidamente detentado por la demandad doña Lourdes , en calidad de copropietaria y poseedora material.

La demandada se ha opuesto a la demanda.

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda. La Juzgadora a quo, tras valoración de las pruebas practicadas, llega a las siguientes conclusiones: basa su decisión en las siguientes consideraciones: Por todo y concurriendo los requisitos expresados para que proceda la accion reivindicatoria y estando delimitada e identificada la finca objeto de litis, local comercial sito en Calle Pinosol 14, local 1 inscrito en el Registro de la Propiedad numero 2 de Malaga, al tomo 2378, libro 1584, folio 114, finca registral 13.481, procede la estimación de la demanda (Fundamento de Derecho Quinto).

Contra dicha sentencia se alza la parte demandada mediante el presente recurso de apelación , que es resuelto a continuación.



SEGUNDO.- Decisión del recurso.

El recurso de apelación es resuelto separadamente respecto de cada uno de los motivos en que se funda. Así: 1.- Sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

La parte apelante reitera en esta alzada las alegaciones en que se fundó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta en el escrito de contestación a la demanda. Mantiene la apelante que en este caso era necesario que el actor dirigiese su demanda frente a todos los sujetos que hayan formado parte de la relación jurídica procesal objeto del litigio, puesto que todos ellos se verán afectados por el resultado de la sentencia que en su día recaiga; lo que tendría que haber determinado a la actora a dirigir la demanda frente al otro coheredero del causante don Sabino y cotitular de la finca objeto de la acción reivindicatoria, don Norberto .

El motivo es resuelto con base en las siguientes consideraciones: Existe litisconsorcio necesario cuando, por exigencia legal, o por razón de lo que sea objeto del juicio, la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, en cuyo caso todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa ( art. 12 LEC ). Se funda en la necesidad de que figuren en la litis, como demandados, todos aquellos a quienes pueda alcanzar la extensión de la cosa juzgada, puesto que en caso contrario la sentencia dictada seria una resolución judicial válida pero ineficaz y podría conculcar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , del que se desprende el correlativo derecho de defensa (nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio), elevado por aquel precepto a la categoría de garantía procesal constitucionalizada.

Por la parte demandante se ejercita una acción reivindicatoria, de carácter real, que encuentra soporte legal en el art. 348.2º Código Civil , y que viene configurada como el derecho del propietario no poseedor contra el poseedor que frente al propietario no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión ( STS 1 marzo 1954 ). En el caso, la demandante y la demandada son copropietarias del inmueble reivindicado, invocando aquélla un título de dominio que le otorga un mejor derecho a poseer dicho inmueble sobre el título detentado por la demandada. Es así que la relación jurídica procesal se considera válidamente constituida en el caso enjuiciado mediante la dirección de la demanda frente a la persona en la que concurre la condición de poseedora material del inmueble reivindicado, lo que le confiere la necesaria legitimación pasiva y la hace destinataria de los efectos jurídicos de la cosa juzgada producida en el proceso. Lo que no puede predicarse respecto de don Norberto , cuya mera condición de copropietario del inmueble litigioso no le otorga legitimación pasiva en este proceso, sin que sean extensivas al mismo los efectos de la cosa juzgada de la resolución firme que ponga fin al mismo.

Rechazándose así este motivo del recurso.

2.- Sobre la suspensión del proceso.

La parte apelante alega la necesidad de que la decisión del presente pleito se difiera hasta le resolución del incidente de nulidad que ha promovido respecto de la sentencia nº 23/2012, de 31 de enero, recaída en el Juicio Ordinario nº 1951/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga , promovido por doña Marina , y en la que se declara el dominio de la aquí demandante sobre la mitad indivisa del local reivindicado por la misma, más una tercera parte del usufructo de la otra mitad indivisa. Mantiene la apelante que el resultado al que se llegue en el referido incidente de nulidad de actuaciones pude tener influencia decisiva sobre la validez y eficacia del título de dominio invocado por la demandante al ejercitar la acciópn reivindicatoria.

El motivo ha de ser rechazado.

El art. 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 228.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen lo que sigue: Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad (...).

En este caso no consta la admisión a trámite del escrito en que se pide la nulidad de la sentencia firme recaída en el Juicio Ordinario nº 1951/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga, así como tampoco consta la adopción de acuerdo expreso en el sentido de quedar en suspenso la ejecución y eficacia de la referida sentencia firme. Lo que nos lleva a concluir que la mera presentación del escrito de solicitud de nulidad de actuaciones no obsta al reconocimiento de la plena eficacia de la sentencia firme invocada por la parte demandante como título de dominio que la legitima para el ejercicio de la acción reivindicatoria, apreciado como tal en la sentencia apelada.

3.- Sobre la renuncia de derechos de la demandante.

Por último, se impugna por la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que rechaza las alegaciones de la parte demandada por las que se otorgaba eficacia desvirtuadora del título de dominio invocado por la parte demandante a la renuncia de derechos expresada por la misma en la escritura pública sobre la herencia del causante don Sabino , autorizada por el Notario de Málaga don Vicente José Castillo Tamarit el día 23 de marzo de 1988, bajo el nº 507 de protocolo, en la que se manifestaba por doña Marina la renuncia pura y simplemente a) A los derechos que le corresponde (sic) en su disuelta sociedad conyugal. b) Y a los derechos que le corresponden en la sucesión de su difunto causante (documental). Manteniendo la parte apelante que los efectos de la renuncia de la actora a los derechos que le corresponden en la herencia de su fallecido cónyuge han de ser hechos extensivos al bien inmueble adicionado con posterioridad a dicha herencia, deviniendo en nulo el título de dominio aducido en la demanda.

El pronunciamiento impugnado es el siguiente: (...) La renuncia (o repudiación) a la herencia y, por ende, a los derechos hereditarios de una persona, es un acto, no solo expreso, sino solemne, que no admite la forma tácita (que si cabe para la aceptación de la herencia), por lo que, sólo atendiendo a las disposiciones normativas que regulan la repudiación de la herencia en el Código Civil, integrado por una declaración de voluntad debidamente manifestada exteriormente para conocimiento de todos los interesados en la sucesión, no exigiéndose que el documento que la plasme sea público pero si que sea indubitado, autentico y que proceda del renunciante. ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Caceres de fecha 19 de Mayo de 2014 y Sentencia de la Audiencia provincial de Pontevedra Seccion 3 de fecha 17 de Junio de 2019 ) Por lo que en la escritura publica aportada de fecha 23 de Marzo de 1988 se renuncia por la actora a los derechos que le corresponden de su disuelta sociedad de gananciales y hereditarios respecto al único bien que constituía el inventario de la herencia. Y no es hasta la sentencia de fecha 31 de enero de 2012 , mas de veinte años despues, en que se declara la validez del contrato privado de compraventa suscrito por el causante y el dominio a favor de la actora del 50% al ser bien ganancial y una tercera parte del usufructo de la otra mitad indivisa que pertenece por partes iguales a sus hijos Don Norberto y Doña Lourdes . No pudiendo entender que la renuncia pueda aplicarse extensivamente a la propiedad que le corresponde y el usufructo del bien objeto de litis. Siendo Doña Marina la actora en el procedimiento sobre declaración de dominio seguido en el Juzgado de Primera Instancia 10 de Málaga ... (Fundamento de Derecho Tercero).

La Sala comparte las consideraciones jurídicas de la Juzgadora a quo , las cuales son complementadas con las que a continuación se exponen.

Como tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, en cuestiones comprendidas dentro del ámbito del derecho de seguros aunque extrapolable a otros ámbitos jurídicos, y de ello son claro exponente las Sentencias de 3 marzo y 25 abril 1986 , 11 junio y 16 octubre 1987 , 7 julio 1988 , 3 y 26 febrero , y 12 mayo 1993 , 3 diciembre 1994 y 28 enero 1995 , la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguno, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos .

En materia de renuncia de derechos, la STS núm. 43/2008 de 25 enero establece que la renuncia, además de cumplir con las exigencias que menciona la recurrente, precisaría también que el derecho al que se refiere forme parte del patrimonio del renunciante, pues en puridad, el derecho no existe hasta que no se tiene, y sólo entonces resulta disponible para su titular, tal y como ha venido entendiéndolo esta Sala al respecto, por ejemplo, de la renuncia del arrendatario a su derecho de acceso a la Propiedad ( Sentencias de 21 de marzo de 2007 y 11 de octubre de 2001 ), señalando expresamente la Sentencia de 2001 que '...el artículo 6-2 del Código Civil ,... actúa como delimitador del alcance de la renuncia de derechos', lo que 'ha motivado la doctrina constante de esta Sala de Casación Civil que exige, para su eficacia jurídica, que ha de ser expresa y contundente, con manifestación indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, o deducida de actos o hechos de los que se deduzca inequívocamente y sin ambigüedad alguna ( Sentencias de 5-3 , 3- 6 , 28 y 31-10 y 5-12-1991 , 14-2-1992 , 31-10-1996 y 19 (sic)-12-1997)'.

La aplicación de las consideraciones jurídicas expuestas nos lleva a la decisión de la cuestión aquí controvertida en el sentido de rechazo de las alegaciones de la parte demandada apelante, negándose eficacia desvirtuadora del título de dominio invocado en la presente demanda, sentencia firme recaída en el Juicio Ordinario nº 1951/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga, a la renuncia de derechos expresada por la demandante en la escritura pública de fecha 23 de marzo de 1988, sobre la herencia del causante don Sabino , ello en atención a las siguientes circunstancias: a) el importante tiempo que ha mediado entre la manifestación de la renuncia de los derechos hereditarios por parte de la demandante y el dictado de la sentencia firme por la que se declara el dominio de la demandante sobre el local litigioso, propiciando la subsiguiente adición de la herencia con relación a dicho inmueble; y b) el hecho, derivado de lo anterior, de que en el momento de la manifestación por la demandante de la renuncia de los derechos hereditarios que le correspondían por el fallecimiento de su cónyuge don Sabino , el local objeto del presente proceso no formaba parte integrante del caudal hereditario, ni era previsible su futura adición a la herencia, por lo que el derecho de la actora sobre el repetido inmueble (propiedad plena de la mitad indivisa y tercera parte del usufructo de la otra mitad indivisa) no formaba parte del patrimonio de la renunciante.

De lo que se desprende que, cuando la demandante expresó la renuncia a los derechos que le correspondían en la herencia de su difunto cónyuge, el contenido inequívoco de su voluntad era sólo comprensivo de los derechos que integraban el caudal hereditario del causante, sin que en dicha renuncia se hiciese expresión de renuncia clara y terminante a los derechos hereditarios sobre nuevos bienes que no figurasen en el inventario de bienes y derechos de la herencia. Tratándose de una declaración de voluntad por la que se hace dejación de un derecho, su contenido ha de ser terminante e inequívoco, conforme exige la doctrina jurisprudencial, lo que excluye la posibilidad, no ya de que la renuncia abarque expresamente derechos futuros, lo que es perfectamente válido, sino que esta renuncia anticipada se sobreentienda, sin que conste con total claridad que forma parte del contenido de aquella declaración de voluntad.

Desestimándose así este motivo del recurso de apelación.



TERCERO.- Conclusión.

Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, doña Lourdes , contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2017 dictada por la Ilma. Sr. Magistrada-Jueza titular del de Primera Instancia nº 8 de Málaga en los autos de Juicio Ordinario nº 1326/2015, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso y con pérdida del deposito prestado por la parte misma para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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