Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 561/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 1243/2017 de 03 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL
Nº de sentencia: 561/2018
Núm. Cendoj: 35016370042018100508
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2284
Núm. Roj: SAP GC 2284/2018
Resumen:
Reclamacion gastos comunidad propietarios. Falta de legitimacion activa por morosidad. Acreditación de la deuda. Improcedencia del recargo
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001243/2017
NIG: 3501642120170000245
Resolución:Sentencia 000561/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000021/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria
Testigo: Agapito
Apelado: Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 ; Abogado: Carlos Javier Ruano Perez; Procurador:
Lidia Esther Ramirez Gonzalez
Apelante: Ambrosio ; Abogado: Edith Enriqueta Volo Perez; Procurador: Ana Teresa Kozlowski
Betancor
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados:
Doña María Elena Corral Losada
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
Doña Margarita Hidalgo Bilbao
En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de septiembre de 2.018.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 1.243/17
interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 12 DE LAS PALMAS
DE GRAN CANARIA de 13 de octubre de 2.017 en el Juicio Ordinario 21/17.
Apelante-demandado: don Ambrosio , representado por el procurador doña Ana Teresa Kozlowski y
defendido por el letrado doña Edith Volo Pérez.
Apelado-demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representada por el
procurador doña Lidia Esther Ramírez González y defendida por el letrado don Carlos Javier Ruano Pérez.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 75-77) El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 12 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 13 de octubre de 2.017 en el Juicio Ordinario 21/17 dice: 'Este Juzgado acuerda que: - ESTIMANDO la demanda principal interpuesta por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , SE CONDENA a la parte demandada al pago de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (28.680,42 euros), más el interés legal devengado desde a petición inicial de juicio monitorio, con condena en costas a la parte demandada.
- DESESTIMANDO la demandan reconvencional interpuesta por la representación procesal de don Ambrosio , SE ABSUELVE a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 de las pretensiones contra el mismo dirigidas, con expresa condena en costas a la parte demandante reconvencional'.
SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 80-83) Don Ambrosio interpuso recurso de apelación el 8 de noviembre de 2.017, en el que interesa resuelva revocando la Sentencia de primera instancia y SE DICTE OTRA POR LA QUE SE declare LA DESESTIMACIÓN INTERPUESTA POR LA Comunidad de Vecinos actora, estimando la demanda reconvencional, con expresa condena en costas a los demandantes.
TERCERO. Oposición (f. 90-93) COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 29 de noviembre de 2.017.
CUARTO. Vista, votación y fallo Se señaló para estudio, votación y fallo el día 3 de septiembre de 2.018. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución de instancia y el recurso 1. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ('la Comunidad') reclama en este procedimiento a don Ambrosio ('el Propietario'), la suma de 28.680,42€ en concepto de gastos de comunidad, incluido derramas y recargos.
El Propietario se opuso a la demanda, alegando que como titular de varios locales estaba exento de una serie de gastos comunes y que no se facilita información sobre las partidas reclamadas como cuotas y derramas. Además interpuso reconvención solicitando la nulidad de la Junta de 28 de marzo de 2.016.
2. La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 12 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 13 de octubre de 2.017 en el Juicio Ordinario 21/17, acogió la demanda y desestimó la reconvención, con condena en costas al demandado.
3. Recurre en apelación el Propietario. Sus alegaciones se pueden resumir en: Error en la valoración de la prueba. El demandado está exento del pago de ciertos gastos comunes y no se le notificó el acta de la Junta de 28 de marzo de 2.016 en que se liquida la deuda.
La reconvención impugna las decisiones adoptadas en dicha junta, porque no se aplicaron las excepciones de gastos. El recargo de mora del 20% es ilegal.
Infracción del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal. No existe acta, ni decisión ni aprobación del reparto de las derramas en virtud del coeficiente de participación. Por ese motivo se impugna el acta donde se liquida la deuda. No es cierto que no esté consignada la deuda porque se procedió al embargo de dichas cantidades por auto de 27 de abril de 2.017.
La Comunidad se opone al recurso y pide la ratificación de la Sentencia.
4. La Sala confirma los razonamientos de la Sentencia de Instancia, salvo lo relativo a los recargos, en que reiteramos nuestro criterio al respecto. Analizamos las alegaciones en el orden más lógico, y en respuesta conjunta.
SEGUNDO. Impugnación de la Junta 5. La Sentencia de Instancia apreció falta de legitimación activa del Propietario para impugnar la Junta de 28 de marzo de 2.016 por no estar al corriente en el pago, de conformidad con lo previsto en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal: Artículo dieciocho [...] 2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
6. El Propietario explicó en su contestación que en un litigio anterior, Juicio Ordinario 442/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas, la Comunidad le reclamaba también el pago de gastos y formuló reconvención solicitando la nulidad de todas las 'Juntas celebradas con anterioridad a la fecha de la liquidación', e impugnó las derramas (f. 24).
Esas pretensiones fueron resueltas por la Sentencia de 16 de febrero de 2.015 (f. 29-35), confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 3ª del 27 de abril de 2.017 (f. 64-69). Que condena al Propietario al pago de 22.703,41€ y desestima la reconvención.
7. Tenemos en cuenta que 'la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes [...] La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ... Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva ...', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 21 de junio de 2018, Sentencia: 384/2018 Recurso: 3388/2015.
Es un hecho indiscutible, en consecuencia, que el Propietario adeuda a la Comunidad la cantidad a la que fue condenado de manera firme en el pleito anterior. Y que su impugnación de todas las Juntas previas, donde se aprobaron las cuotas comunes y derramas, ha sido desestimada también de manera definitiva.
Correctamente aplica la Sentencia de Instancia el artículo citado, porque el Propietario era moroso. No proporciona ningún fundamento para entender que en la Junta de 28 de marzo de 2.016 se alterasen las cuotas de participación. En cuanto al embargo de cantidades acordado por Auto de 27 de abril de 2.017 (f.
58-59) hay que decir que es una medida cautelar referida a las cantidades reclamadas en este juicio (y no a las que ya estaba condenado). Y no ha probado que, como consecuencia de dicho embargo, haya pagado o garantizado ninguna de las dos deudas.
TERCERO. Reclamación de cantidad 8. La Comunidad detalla en su demanda que pretende los 'gastos comunes devengados durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2012 y el 29 de febrero de 2016 ... dentro del Procedimiento Ordinario nº 442/2013 ... han sido reclamadas las cantidades pendientes de pago por el demandado liquidadas a fecha 30 de noviembre de 2012' (f. 2).
Además acompaña los extractos relativos a cada uno de los tres locales (f. 6-7), con expresión separada de cada concepto adeudado (cuotas, ampliación de derramas, recargos) entre tales fechas.
Teniendo en cuenta que todas las Juntas anteriores en que se aprobaban cuotas ordinarias y derramas, que el Propietario conoció e impugnó sin éxito, han sido confirmadas, son meras excusas sus alegaciones sobre 'falta de conocimiento del origen' de las sumas reclamadas. Tiene todos los elementos necesarios para discutir fundamentadamente cada una de las partidas. Como las cuotas y derramas son conformes a derecho, podría haber demostrado un error en el cálculo. Sin embargo, insiste en impugnar las cantidades de manera vaga y genérica, escudándose en una exclusión de ciertos gastos, pero sin demostrar que se le hayan repercutido.
9. Idéntica suerte desestimatoria merecen las objeciones que pone a la notificación del acta. Viene a admitir que se le remitió por burofax, pero poniendo en duda que Correos realice correctamente las entregas o avisos. Aparte de haberse notificado en el Tablón, como explica el Administrador, o por correo electrónico a su letrada, tal y como el Propietario interesó.
CUARTO. Recargo 10. La Sala ha admitido el recargo de las cuotas pendientes cuando viene establecido en los Estatutos de la Comunidad, antes de que el Propietario hubiese adquirido, o por modificación en fecha posterior si no la ha impugnado.
'Sobre los Estatutos dice la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal. En el Preámbulo: La ley brinda una regulación que, por un lado, es suficiente por sí -con las salvedades dejadas a la iniciativa privada- para constituir, en lo esencial, el sistema jurídico que presida y gobierne esta clase de relaciones, y, por otro lado, admite que, por obra de la voluntad, se especifiquen, completen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no se contravengan las normas de derecho necesario, claramente deducibles de los mismos términos de la ley. De ahí que la formulación de Estatutos no resultará indispensable, si bien podrán éstos cumplir la función de desarrollar la ordenación legal y adecuarla a las concretas circunstancias de los diversos casos y situaciones. Artículo quinto [...] El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad. En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución. Artículo dieciocho.
1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. Es Jurisprudencia que: '(i) Una de las características de la propiedad horizontal es la de estar regida por normas de Derecho necesario, pero ello no empece a que contenga otras modificables por la voluntad de los particulares y con respecto a las cuales rige el principio de autonomía de la voluntad ...', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 5 de mayo de 2015, Sentencia: 233/2015, Recurso: 437/2013. Toda vez que el demandado no ha impugnado los Estatutos, si entiende que sus disposiciones relativas a recargo por impago de gastos son contrarias a la ley, deben aplicarse. Sin que sean de aplicación las normas de protección de consumidores, porque la Comunidad no es un profesional que preste servicios al demandado. Ni la de represión de la Usura, puesto que no se trata de un préstamo. Tampoco procede la moderación, ya que no es una cláusula penal sino disposición estatutaria prevista específicamente para el caso de morosidad', Sentencia de la Audiencia Provincial Las Palmas, secc.
4ª, del 22 de mayo de 2.017, Recurso 726/16.
11. No es lo que sucede en el presente caso, puesto que la Comunidad reconoce que dicho recargo no está en los Estatutos, aunque lleve aplicándose durante muchos años.
Debe estimarse en ese único punto el recurso, deduciendo de las cantidades reclamadas los recargos.
QUINTO. Costas y depósito 12. Es cierto que la demanda no se acoge en su totalidad, puesto que excluimos los recargos del 20%.
No deja por ello de ser una estimación sustancial, pues 'la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la ' estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios [...]', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 14 de diciembre de 2015, Sentencia: 715/2015, Recurso: 2833/2013.
13. Las costas de la apelación parcialmente estimada, por imperativo del artículo 398, no se impondrán a ninguno de los litigantes.
14. Procede acordar la devolución total del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Ambrosio , revocando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 12 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 13 de octubre de 2.017 en el Juicio Ordinario 21/17 en el único sentido de excluir los recargos de las cantidades reclamadas.No imponer las costas de ese recurso a ninguna de las partes, con devolución de la totalidad del depósito constituido.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

