Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 561/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 678/2019 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS
Nº de sentencia: 561/2019
Núm. Cendoj: 39075370022019100386
Núm. Ecli: ES:APS:2019:750
Núm. Roj: SAP S 750/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000561/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jose Arsuaga Cortazar
Don Miguel Fernández Díez.
Don Javier de la Hoz de la Escalera
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En la Ciudad de Santander a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de juicio de Modificación de Medidas número 442 de 2018, Rollo de Sala número 678 de
2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Santander, seguidos a instancia de
D. Iván contra Dña Almudena con intervención del Ministerio Fiscal
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Iván , representado por la Procuradora Sra. Álvarez
Murias y dirigido por el Letrado Sr. Ortego Castañeda; y parte apelada Dña Almudena , representada por la
Procuradora Sra. González Pinto Coterillo y dirigido por la Letrada Sra Martínez de la Pedraja con intervención
del Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Fernández Díez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha seis de mayo de 2.019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Alvarez, en nombre y representación de D. Iván , contra Dña. Almudena , debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en contra suya.
En cuanto a las costas se imponen a la parte actora'..
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día de ayer, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el órgano judicial
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO: Frente a la Sentencia de instancia en que se desestima la acción ejercitada en la demanda, modificación de medidas definitivas para reducir la pensión alimenticia en favor de los hijos, se alza el recurso interpuesto por Don Iván reiterando su pretensión.
SEGUNDO: El primer motivo del recurso, con cita del Art 218 de la LEC lo es por incongruencia y falta de motivación de la Sentencia. Ha de recordarse con la STS de 10 de octubre de 2019 que el TS en sus sentencias núm. 662/2012, de 12 noviembre, y núm. 26/2017, de 18 enero, recuerda cómo el Tribunal Constitucional 'ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo') En el supuesto que nos ocupa la causa de la modificación pretendida en la demanda es que desde la última resolución judicial que fijaba la pensión que se pretende modificar el actor ha devenido desde hace dos a una situación de dificultad económica que le impide hacer frente a una pensión superior a los 75 € mensuales por cada uno de sus dos hijos. Pura y simplemente se trata de reducir, con causa en su devenir económico, la obligación alimenticia de 500 € mensuales por hijo a la suma de 75 € mensuales.
Ante tal pretensión la Sentencia de instancia, no sin cierta parquedad argumental, razona que cuando se asumió la obligación alimenticia que se pretende modificar el actor tenía unos ingresos económicos muy bajos (meses de mayo a noviembre de 2016) y que durante los años 2017 y 2018 el actor trabajo con ingresos exiguos; cita los documentos 23 y 24 acompañados con la demanda y a juicio de esta Sala tal argumentación es suficiente a los fines de la necesaria motivación de la Sentencia antes comentados pues deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamento de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 , 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 ). No es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte, según doctrina reiterada, entre otras en las sentencias de 26 de junio de 2015 y 22 de julio 2015 ).
Procede desestimar el motivo.
TERCERO: Entrando en la cuestión de fondo discutida, esta Sala tras la, nueva valoración de la prueba a que obliga el recurso ordinario de apelación en que nos encontramos, debe ratificar el criterio sostenido en la resolución recurrida. Ha de recordarse que la presente demanda de modificación de medidas se interpone en julio de 2018 afirmando que el actor fue destituido como Director General de la panificadora el 29 de febrero de 2016, que fue destituido como consejero delegado el 19 de abril de 2016 y que fue destituido como consejero el 6 de mayo de 2016. Igualmente afirma el actor en escrito de 21 de marzo de 2019 (folios 139 y siguientes) que el actor lleva casi tres años (marzo de 2016) sin rendimientos de trabajo y con exiguos ingresos. En primer lugar, ha de decirse que llama la atención que se interponga la presente demanda en julio de 2018 cuando se afirma que desde marzo de 2016 (más de dos años antes) se tienen exiguos ingresos, sin que se dé razón convincente sobre la tardanza; y aún más extraño resulta que el convenio que ahora se pretende modificar fuera suscrito por el apelante en marzo de 2019, cuando ya debía contemplar su 'desventurado' futuro, siendo incomprensible, como, en el mejor de los casos para el recurrente y admitiendo que desconoció su fututo hasta mayo de 2016, nada dijo al juzgado sobre la inviabilidad del convenio suscrito, pues es de resaltar que el citado convenio no fue homologado judicialmente hasta el 30 de noviembre de 2016, es decir cuando el apelante ya llevaba, según sus propias palabras, más de seis meses con exiguos ingresos económicos. Ha de concluirse que la situación económica que ahora denuncia estaba ya estaba presente en el momento en que se homologó el convenio cuya modificación pretende resultando en consecuencia que no existe la alteración sustancial de circunstancias que con arreglo al Art 91 del CC permite la modificación de medidas.
Procede la desestimación del recurso.
CUARTO: La desestimación del recurso conduce a la imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Iván contra la Sentencia de referencia debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
