Sentencia CIVIL Nº 561/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 561/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 428/2018 de 02 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO

Nº de sentencia: 561/2019

Núm. Cendoj: 25120370022019100547

Núm. Ecli: ES:APL:2019:930

Núm. Roj: SAP L 930/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2504042120170033159
Recurso de apelación 428/2018 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 3 de Balaguer (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 67/2017
Parte recurrente/Solicitante: Victoria
Procurador/a: EVA SAPENA SOLER
Abogado/a: Celestí Pol Vilagrasa
Parte recurrida: Zaida
Procurador/a: ROSA MARIA SIMO ARBOS
Abogado/a: JESUS MOGILNICKI RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 561/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 2 de diciembre de 2019
Ponente: Albert Guilanyà i Foix

Antecedentes


PRIMERO.- Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 67/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 3 de Balaguer (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora EVA SAPENA SOLER, en nombre y representación de Victoria contra la Sentencia de fecha 15/03/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora ROSA MARIA SIMO ARBOS, en nombre y representación de Zaida .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Sra. Simo Arbos en nombre y representación de Dª. Zaida contra Dª Victoria y D. Miguel Ángel y DECLARO que pertenece a la actora en su calidad de legataria, desde el fallecimiento del testador, la casa sita en La Portella, CALLE000 , número NUM000 , la cual ocupa las fincas catastrales señaladas como nº NUM000 y nº NUM001 , así como el patio descrito, dejada en legado en la herencia de D. Daniel y CONDENAR a Dª. Victoria y D. Miguel Ángel a la entrega de la misma, con su puesta en posesión.[...]'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/12/2019.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Albert Guilanyà i Foix.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandada recurre contra la sentencia de primera instancia y lo hace alegando, en primer lugar, la doctrina de los actos propios al entender que el demandado con su actuación de liquidar el impuesto de la casa del número NUM001 por terceras partes, realiza un acto propio que causa estado y hay que interpretarlo en el sentido de que acepta que esa casa no entra en el legado; asimismo recurre la interpretación que de la voluntad del testador se hace y se sostiene el recurso que la literalidad del testamento no deja lugar a dudas; finalmente y para el caso de inadmisión de estos motivos, entiende que no debería de hacerse declaración de las costas por serias dudas de hecho o de derecho.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.



SEGUNDO.- El primero de los motivos de recurso de apelación, gira alrededor de la concurrencia -a decir de la parte apelante- de actos propios en la apelada, de manera que al haber liquidado los derechos sucesorios de la finca en discusión por terceras partes, viene con ello a reconocer que no entraba en el legado que se discute, y cita al respecto diversa jurisprudencia en relación a la doctrina de los actos propios.

Pues bien, respecto a dicha doctrina, debemos señalar que la jurisprudencia ha venido reiterando que los actos propios tienen su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia en el comportamiento y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables a terceros, estimándose que sólo pueden merecer esta consideración aquellos actos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, es decir, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor, o aquellos actos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( SSTS de 15 de junio de 2007, rec. 2835/2000, y nº 399 de 15 de junio de 2012, rec. 2070/2009).

En el Derecho catalán el art. 111.8 CCCat (Ley 29/2002) positiviza dicha doctrina disponiendo que ' Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual.'.

En aplicación del anterior precepto, en nuestra Sentencia de 27 de noviembre de 2009, rec. 119/2008, (que también reiteramos en la nº 65 de 12 de febrero de 2014, rec. 140/2013), dijimos: ' como ha señalado la STS de 28 de enero de 2000 'el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (`nemo potest contra proprium actum venire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas SSTS como las de 27 de enero i 24 de junio de 1996 , 19 de mayo i 23 de julio de 1998 , 30 de enero , 3 de febrero , 30 de marzo y 9 de julio de 1999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto ( SSTS de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico'.' El carecer de trascendencia que se pretende que tiene la actitud de la apelada para producir el cambio jurídico, es justamente lo que no sucede en el supuesto de hecho que ahora enjuiciamos. No puede decirse que el pagar o liquidar un determinado impuesto, de una forma u otra, presuponga un acto jurídico que cause estado, máxime cuando el pago de un impuesto es algo obligatorio y no voluntario, y cuando precisamente sobre el bien en concreto gravado por el impuesto existe controversia desde antes del pago del mismo. Sostener lo contrario sería tanto como decir que si el ahora demandante hubiera pagado él, todo el impuesto que grava la sucesión de la registral del número NUM001 de la CALLE000 , y el que los demandados lo hubieran tolerado, seria para ellos un acto propio, cuando en realidad estamos frente al pago de un impuesto de un bien de una herencia yacente que no está ni siquiera adida o aceptada, ni menos aún distribuida.

Baste traer aquí a colación la STS 3/1998 de fecha 20 de enero, que sienta la doctrina de que la petición de liquidación y el pago del impuesto sucesorio no implican aceptación tácita sino que el pago del impuesto es un deber jurídico, de manera que la aceptación es un negocio jurídico unilateral y voluntario. Se dice en la señalada sentencia lo siguiente: 'Examinada con detalle toda la doctrina moderna, tanto más cuanto más especializada es en materia de Derecho de sucesiones, no hay un solo autor que mantenga que la petición de liquidación y el pago del impuesto sucesorio signifique, por sí mismo, una aceptación tácita de la herencia. Partiendo de la frase extraída de la doctrina, dicha antes, sobre el 'rigor que debe presidir el desenvolvimiento lógico de la presunción de que se ha querido aceptar', la doctrina estima que 'no es seguro' o que 'es discutible' que aquellas petición o pago signifiquen aceptación tácita, o afirma que 'el llamado a la herencia que realiza el pago obedece a una imposición legal en lugar de un acto que pueda significar libre aceptación', o más claramente, que 'no se puede afirmar que la jurisprudencia considere por sí solos como actos adquisitivos la solicitud, y obtención de la declaración de herederos y de la práctica de liquidación del impuesto de derechos reales incluso hacer efectivo éste'. El motivo de recurso, pues, ha de ser desestimado.



TERCERO.- El segundo de los motivos de recurso versa sobre la interpretación de la voluntad testamentaria, motivo que la parte apelante parece querer residenciar en las normas de interpretación de los contratos al hacer una apelación directa a la interpretación literal de la disposición testamentaria.

Al respecto la sentencia de primera instancia recuerda, no sin acierto, que lo que hay que buscar es la voluntad del testador, que de hecho es lo que se fijó como hecho controvertido en la audiencia previa y es precisamente lo que el legislador determinó que debía de buscarse, no en vano el Código Civil de Cataluña en su artículo 421-6 en sede de interpretación de las disposiciones testamentarias señala que 'En la interpretación del testamento, es preciso atenerse plenamente a la verdadera voluntad del testador', para añadir a continuación, ' sin haberse de sujetar necesariamente al significado literal de las palabras utilizadas'.

Por lo tanto, las normas de interpretación de los testamentos no son las mismas que las de interpretación de los contratos. De hecho el principio informador del derecho sucesorio catalán es que la voluntad del causante es la norma suprema de la sucesión. Solo la voluntad verdadera del testador descubierta con la aplicación correcta de les reglas de la hermenéutica, nos determinara en cada caso que es lo querido. Así como nos recuerda la STSJC de 24 de abril de 2006, ' En el dret civil català la voluntat del testador és la norma de la successió. Ho és fins a tal punt que d'acord amb l'art. 110 del Codi de successions no ha d'acudir-se necessàriament al significat literal de les paraules [...]. Per a esbrinar la veritable voluntat del causant pot utilitzar-se qualsevol metodologia, també l'examen dels actes anteriors i fins i tot els posteriors de les persones encarregades de complir la voluntat del testador.' Efectivamente, la doctrina jurisprudencial que ha interpretado dicho precepto o el antecedente del Codi de Sucessions ( art. 110 CS, Ley 40/1991, que tiene un contenido sustancialmente idéntico al actual 421-6 CCCat), se resume en la STSJ Catalunya, sección 1, nº 50 de 6 de julio de 2015 (rec. 119/2014), aplicando en ese caso el art. 110 CS, que explica que 'La jurisprudència d' aquesta Sala (cfr. SSTSJC 23-09-2010, 25-05-2009, 26-07-2007 i 20-12-2004) i també la del Tribunal Suprem (cfr. SSTS 30-01-1997, 21-01-2003 i 28-07-2009) és reiterada en el sentit d'establir que la interpretació de les disposicions testamentàries és funció sobirana dels organismes jurisdiccionals d'instància i que solament es pot accedir a cassació de manera excepcional; és a dir, quan la interpretació efectuada pel tribunal a quo es pugui qualificar d'arbitrària, il·lògica, clarament errònia o desorbitada. En el sentit indicat, la STSJC de 23-09-2010 exposava el que segueix: 'Sobre la interpretación de la voluntad del testador, esta Sala se ha pronunciado desde su origen en muy diversas ocasiones. En general, hemos dicho que en la interpretación del testamento es necesario atenerse a la verdadera voluntad del testador (STSJC 16/1993 de 22 jul) y si bien la primera aproximación para reconstruir dicha voluntad viene determinada por las concretas palabras utilizadas en el testamento ( STSJC 38/2004 de 20 dic, sobre todo cuando en su otorgamiento hubieren intervenido profesionales (STSJC 15/2006, de 24 abr), conforme a lo que prescribe el art. 110.1 CS, no será necesario sujetarse necesariamente al sentido literal de las mismas ( SSTSJC 5/2001 de 25 ene, 10/2001 de 22 feb, 34/2002, de 11 nov, 40/2008 de 1 dic y 20/2009 de 25 may), siendo lícito para determinarlo acudir, incluso -cuando no venga limitado legalmente, a 'elementos probatorios extrínsecos' ( STSJC 34/2002 de 11 nov), aunque siempre 'con las debidas precauciones' ( STS 1ª 2 sep. 1987) y sin olvidar que conforme a lo que resulta de la tradición jurídica catalana de raíz justinianea (D. 34,5,24) y a lo que prescribe el art. 110.3 CS ( art. 421-6.3 C.C.Cat), en los casos de duda la interpretación debe hacerse en sentido favorable al favorecido por la disposición testamentaria ( SSTSJC 13/1997 de 26 may y 20/2000 de 6 nov). Con estos presupuestos, también hemos dicho reiteradamente que la interpretación de las disposiciones testamentarias es función soberana de los organismos jurisdiccionales de instancia, de manera que el motivo que la impugne sólo podrá tener acceso a casación de forma excepcional, es decir, si la interpretación del tribunal a quo puede calificarse de arbitraria, de ilógica, de claramente errónea o de desorbitada'.

(...) Aquest article 110 CS, a diferencia del que disposa l ' article 675 CC (...) no inicia la seva redacció amb el mandat d'interpretar tota disposició testamentària segons el sentit literal de les seves paraules, sinó que el seu punt de partida inicial és la consecució, per part de l'intèrpret, de la veritable voluntat del testador, de manera que la literalitat de les paraules emprades resta en un segon pla. Aquest precepte que aposta per la primacia del subjectivisme en la interpretació testamentària ja es contenia a l'article 241 de la Compilació de 21 de juliol de 1960 i porta causa del Digest 50,17,12, alhora que es reflecteix en l'apotegma jurídic 'In testamentins plenius voluntates testantium interpretantur'. I s'adequa perfectament amb el fet que la declaració de voluntat unilateral i no receptícia del causant, en el seu negoci de darrera voluntat, no pot ésser interpretada des d'un punt de vista objectiu, tota vegada que la manca de caire receptici de la mateixa impedeix acollir els principis de confiança dels tercers i de responsabilitat pròpia de qui emet la declaració de voluntat que impulsen la interpretació objectiva, com és el cas dels negocis contractuals.' En la misma línea, la STSJ Catalunya, sección 1, nº 38 de 20 de diciembre de 2004 (rec. 72/2004) pone de relieve que para indagar la verdadera voluntad del testador no es preciso sujetarse necesariamente a las palabras utilizadas en el testamento, si bien esa voluntad habrá de deducirse, lógicamente, tanto de esas palabras como del conjunto probatorio orbital que demuestre su sentido. Recordando igualmente la STSJ Catalunya, sección 1, nº 17 de 4 de marzo de 2013 (rec.115/2012) que 'en el ámbito testamentario, debe indagarse la voluntad del testador así como el efecto el útil del testamento, sin pueda presumirse que el testador hubiera deseado lo que no ha dicho ni que tampoco consta en el testamento (STSJC 20/29, de 25 de mayo y STEDH 13 julio 2004)'. Doctrina jurisprudencial que hemos seguido en nuestras Sentencias como la reciente nº 104 de 1 de marzo de 2019 (rec. 97/2018).

Incluso diremos más, si examinamos detenidamente la sentencia del TSJC antes citada de 24 de abril de 2006, puede observarse como en ella el tribunal acude a prueba extra testamentaria o extrínseca de manera que podría decirse que más que estudiar propiamente el testamento, se analiza con mucho detenimiento todo lo que lo rodea, llegando a superarse la tradicional doctrina del TS sobre la interpretación lógica, teleológica y sistemática del testamento que se infiere de las STS de 20 de diciembre y 18 de julio de 2005.

Esto es precisamente lo que hace la juez a quo que analiza detenidamente, todo lo que rodea a la disposición testamentaria para averiguar la verdadera voluntad del testador. Así acude al hecho de que la vivienda que ocupaba el finado era tanto la del número NUM000 como la del número NUM001 ; se acude a la prueba pericial, tanto del perito Sr Pedro , que tras examinar el edificio destaca como hay solamente una entrada y como la finca NUM000 y la NUM001 forman arquitectónicamente un solo inmueble aun cuando sean dos catastrales diferentes, como del perito Sr. Roman , que recoge como la entrada está en la finca NUM000 y como una vez dentro se accede al espacio de la finca NUM001 ya que parte del vestíbulo de la primera, se encuentra en la segunda; en parecidos términos se pronunció el otro perito, Sr Segismundo , que por bien que manifestó que las fachadas parecen diferenciadas, una vez dentro las viviendas están comunicadas sin ser agrupadas. Asimismo en la averiguación de la verdadera voluntad del testador, la juez a quo destaca también el hecho de que el testador usa como identificación de su vivienda habitual, tanto el numero NUM000 como el número NUM001 , y así en el propio testamento los datos del testador señalan que es vecino del número NUM000 , cuando en la aceptación de la herencia de su esposa, relaciona como su vivienda habitual la del número NUM001 ; asimismo la juez acude a la licencia de obras que solicitó en el año 1988 en que identifica estas como reforma interior y ampliación del edificio en planta almacén en vivienda CALLE000 NUM002 , afectando, como es sabido esa obra a ambas fincas, la NUM001 y la NUM000 .

Llegados a este punto, es evidente que la valoración de la prueba que hace la juez a quo se ajusta a la lógica, al criterio racional y soporta perfectamente la sana crítica y ha de ser respetada pues como antes hemos señalado, ' la interpretació de les disposicions testamentàries és funció sobirana dels organismes jurisdiccionals d'instància i que solament es pot accedir a cassació de manera excepcional; és a dir, quan la interpretació efectuada pel tribunal a quo es pugui qualificar d'arbitrària, il·lògica, clarament errònia o desorbitada'.



CUARTO.- La desestimación del recurso determina que proceda imponer las costas de esta alzada a la parte apelante. No entendemos que exista ninguna duda de derecho, como parece sostener el apelante, pues no se cita que jurisprudencia contradictoria hay que abone posturas diferentes sobre la materia, pues toda la existente es clara en relación a la forma en que hay que interpretar la voluntad testamentaria, y que no es precisamente por la literalidad de las palabras, que es la postura que sostiene el apelante. Tampoco hay dudas de hecho, pues los hechos aparecen claros y de lo que se trataba era solamente de interpretar la voluntad del testador a la vista que este era el único hecho controvertido.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación, se dicta la siguiente

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sapena contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2018 del juzgado de primera instancia número 3 de Balaguer que CONFIRMAMOS y con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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