Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 561/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 3838/2018 de 25 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA
Nº de sentencia: 561/2019
Núm. Cendoj: 28079370282019101464
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16734
Núm. Roj: SAP M 16734:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2017/0216371
Recurso de Apelación 3838/2018
O. Judicial Origen:Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Madrid
Autos de Pieza incidente concursal. Otros ( art. 192 LC) 1240/2017
APELANTE:UNIVERSIDAD MIGUEL HERNÁNDEZ DE ELCHE
PROCURADOR JACOBO GANDARILLAS MARTOS
LETRADA NURIA PRIETO PÉREZ
APELADO:CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A.
PROCURADOR ARTURO MOLINA SANTIAGO
LETRADA ANA FERRANDO LAMANA
APELADO:ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A.
LETRADO GREGORIO DE LA MORENA SANZ
S E N T E N C I A Nº 561/2019
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ (ponente)
En Madrid, a 25 de noviembre de 2019.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don Enrique García García, Don Alberto Arribas Hernández y Don Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 3838/2018 interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de junio de 2018 dictado en el proceso número 1240/2017 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante, siendo apelada la parte demandada, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.
Es magistrado ponente Don Pedro María Gómez Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 4 de diciembre de 2017 por la representación de la UNIVERSIDAD MIGUEL HERNÁNDEZ contra CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A. y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que 'se tenga por impugnado el Inventario de la Masa Activa, DEUDORES COMERCIALES Y OTRAS CUENTAS A COBRAR, CLIENTES, NUMERO 336 en donde consta la UNIVERSIDAD MIGUEL HERNANDEZ, con saldo actualizado a fecha 30/10/2017, que alcanza 737.214'780 euros, y tras la pertinente tramitación, sustituya la cantidad expresada por la cantidad de 492.331'53 euros, con efectos 31 julio 2017.'
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2018 cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de UNIVERSIDAD MIGUEL HERNÁNDEZ contra AC y CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, S.A., con expresa condena en costas de la parte actora.'
Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de noviembre de 2019.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La UNIVERSIDAD MIGUEL HERNÁNDEZ, Organismo Autónomo dependiente de la Generalitat Valenciana (en adelante, la UNIVERSIDAD), interpuso demanda incidental en el concurso de CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS S.A. (en adelante, CONCENTRA), entidad con la que mantenía un contrato público de servicios, impugnando el inventario en aquel particular por el que se incluyó un crédito de la concursada contra la actora ascendente a 737.214,78 € según saldo a fecha 30 de octubre de 2017, e interesando que dicha cantidad fuera reducida a la de 492.331,53 € según saldo a fecha 31 de julio de 2017, ya que dicho contrato habría sido objeto de cesión con efectos a partir del 1 de agosto de 2017 en virtud de Resolución Rectoral de 28 de julio del mismo año.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza la UNIVERSIDAD a través del presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- La sentencia apelada entiende que la UNIVERSIDAD demandante '...no ejercita una acción incidental para pretender compensar las cantidades que ha tenido que pagar a terceros o que resultan de penalizaciones por incumplimiento contractual', pero a renglón seguido nos dice que lo que se deduce de la demanda es que '...la pretendida minoración de la cuantía del crédito del activo de la concursada deriva de la compensación que, motu proprio, ha hecho la actora'.
Aunque aparentemente se trata de apreciaciones contradictorias, deducimos no obstante que la que ha prevalecido es la segunda, pues no en vano se concluye en la resolución recurrida que los créditos posteriores a la declaración de concurso no pueden ser objeto de compensación, habiéndose transcrito previamente el tenor normativo del Art. 58 de la Ley Concursal con arreglo al cual '...declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella'.
Parece, pues, prioritario determinar si lo pretendido por la UNIVERSIDAD es la extinción por compensación de una parte del crédito de la concursada en virtud de créditos que la demandante ostentaría frente a ella o si, por el contrario, su planteamiento ha sido, más modestamente, el de liquidar la cantidad verdaderamente adeudada a raíz de la relación contractual única que mantenía con la concursada, determinando el montante exacto de su deuda.
El Tribunal Supremo se ha ocupado en multitud de ocasiones de deslindar la compensación de la simple liquidación de un contrato. En particular, en el ámbito del concurso de acreedores, la sentencia de 24 de julio de 2014, con cita de otra anterior, nos dice lo siguiente:
'Aunque, como hemos recordado en la Sentencia 953/2011, de 30 de diciembre , los efectos de la compensación se producen de forma automática o ' ipso iure ', con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia ' ex tunc ', este automatismo va referido a su eficacia más que al modo de producirse la misma. De tal forma que este efecto de la compensación no se produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores recíprocos, si bien en ese momento actuará como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas. Así se entiende que la Ley prohíba, después de la declaración de concurso, la compensación de créditos y deudas del concursado que no se hubieran podido compensar antes de la declaración de concurso, por no reunir los requisitos legales o no haber sido pactado; y, al mismo tiempo, admita la compensación de créditos y deudas cuya compensación se hubiera podido hacer valer por las partes antes de la declaración de concurso, cuando se hace uso de esta facultad después'.
Pero este régimen no se aplica a la compensación que se produce como consecuencia de la liquidación de una misma relación contractual, de la cual han podido surgir obligaciones para una y otra parte, aunque la determinación del importe de una de estas obligaciones se declare en un procedimiento judicial posterior a la declaración de concurso de una de las partes. En este sentido nos pronunciamos en la sentencia 188/2014, de 15 de abril , al afirmar que más que una compensación es un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto'.
Consideramos que esta doctrina es perfectamente aplicable a un supuesto como el presente:
1.- Con relación al concepto de incumplimientos (196.117,08 €), no existen, propiamente hablando, dos créditos de signo inverso, uno a favor de CONCENTRA y otro u otros a favor de la UNIVERSIDAD, sino un solo crédito a favor de CONCENTRA cuya cuantía pretende la demandante que se vea reducida a causa de determinados incumplimientos en los que dicha concursada habría incurrido. Y esto no es compensación. La compensación es un modo de extinción de las obligaciones, por lo que huelga decir que para que opere es imprescindible que exista alguna obligación que pueda ser extinguida en todo o en parte, lo que, a su vez, exige que esa obligación haya llegado a nacer. Y lo que se plantea en la demanda incidental es justamente lo contrario: que, al no cumplir una parte de las prestaciones a las que se comprometió contractualmente, nunca nació en favor de CONCENTRA derecho de crédito alguno por razón de las prestaciones omitidas. El importe de los trabajos que la UNIVERSIDAD asegura haber encargado a terceros no nos lo presenta como un derecho de crédito que ella ostente frente a CONCENTRA sino como una indicación del valor económico de las prestaciones no cumplidas por esta y, por lo tanto, como una mera cuantificación de la medida en la que el precio pactado en el contrato debe verse reducido.
2.- Por lo que se refiere al otro concepto (163.000 €), baste decir que la S.T.S. de 21 de marzo de 2019, en línea con lo ya indicado en las anteriormente reseñadas, excluye expresamente la aplicabilidad del Art. 58 a las penalizaciones contempladas en el contrato único que se liquida, indicando al respecto lo siguiente:
'En primer lugar, y como consecuencia de la estimación del motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal, hemos de centrar este motivo en la procedencia de la compensación del crédito de penalización por retraso que se reconoce a la propietaria de la obra (2.140.000 euros).
La Audiencia niega la procedencia de esta compensación por la prohibición del art. 58 LC . Pero, como se afirma en el recurso, esta prohibición de compensación no opera en supuestos, como el presente, de liquidación de una relación contractual. Así, esta sala expresamente ha excluido del régimen de prohibición de compensación del art. 58 LC los casos en que la compensación se produce como consecuencia de la liquidación de una misma relación contractual, de la cual han podido surgir obligaciones para una y otra parte, aunque la determinación del importe de una de estas obligaciones se declare en un procedimiento judicial posterior a la declaración de concurso de una de las partes ( sentencia 428/2014, de 24 de julio ). En realidad, más que una compensación es un mecanismo de liquidación de un contrato'.
No encontrándonos, pues, en presencia de una pretensión de extinción parcial del crédito de la concursada por razón de compensación, las limitaciones impuestas por el Art. 58 de la Ley Concursal devienen inaplicables al supuesto enjuiciado.
TERCERO.- Ahora bien, una vez aclarado lo anterior, hemos de indicar que, encontrándonos en presencia de un contrato de servicios regulado por el Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se hace preciso dilucidar si la determinación cuantitativa del saldo acreedor corresponde a la Administración pública contratante o al juez del concurso, ya que en el primer caso la pretensión incidental de obtener una modificación del inventario solamente podría prosperar en presencia de la resolución administrativa que llevase a cabo la correspondiente liquidación y siempre y cuando la cifra resultante de esa liquidación fuera diferente de la que figura en el inventario.
Pues bien, la sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 9 de mayo de 2017 (recurso 3/16), entre otras, ha abordado la contradicción aparente que existe entre la referida legalidad administrativa y el Art. 58 de la Ley Concursal. Destacamos de dicha resolución los siguientes particulares:
'...si atendemos a las potestades y prerrogativas que la Administración concedente tiene reconocidas legalmente, art. 249.1.d) TRLCSP, a la misma le corresponde por exigencia del interés público que subyace en la concesión, entre otras, 'Acordar la resolución de los contratos en los casos y en las condiciones que se establecen en los artículos 269 y 270', que comprende la liquidación ordenada de la concesión para evitar perjuicios a dicho interés público. (...)
(...) el Juez concursal no refiere su requerimiento a la resolución de la concesión litigiosa, antes bien, reconociendo la potestad del Ayuntamiento para la liquidación de la concesión, constriñe su solicitud de inhibición a las aludidas operaciones de compensación en las que resultan implicados activos de la concursada, ante lo cual el Ayuntamiento de Deltebre considera que tales operaciones se insertan en las competencias que le incumben en la liquidación del contrato de concesión ex artículo 266 y ss. TRLCAP (...).
No se discute, pues, la atribución a la Administración de la potestad para liquidar el contrato concesional, pues tal atribución resulta claramente de la legislación aplicable y se desprende de nuestra jurisprudencia antes expuesta, según la cual compete a la Administración los actos ordinarios de liquidación de la concesión y la adopción de las medidas necesarias para asegurar la continuidad del servicio público. (...)
La disputa radica en las actuaciones de ' compensación ' llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Deltebre, que a través de una vía -la liquidación de la concesión- u otra -la compensación ex art. 58 de la Ley Concursal - realiza una serie de operaciones económicas que implican el reconocimiento de activos de la concesionaria -en principio, la concursada 'Construcciones A. Feu, SA'- y su extinción por compensación con otros créditos que se consideran preexistentes. (...).
Pues bien, con arreglo a dicho precepto y a las expuestas pautas jurisprudenciales -y con independencia de la complejidad de la cuestión de fondo- llegamos a la conclusiónque si bien la liquidación ordinaria de la concesión administrativa compete al Ayuntamiento de Deltebre dentro de las potestades que le incumben reconocidas en el TRLCAP, corresponde, no obstante, al Juzgado de lo Mercantil número 1 de Barcelona, la competencia para conocer las llamadas compensaciones u operaciones materiales equivalentesque implican y afectan a los activos de la concursada, aun cuando pudieran derivar de la resolución y liquidación de la concesión administrativa cuestionada.(...)
La relevancia de dichas operaciones y sus consecuencias en los activos de la concursada determina que una vez iniciada la liquidación del concurso, el Ayuntamiento de Deltebre no podía disponer al margen del concurso de un crédito reconocido en su contra mediante una compensación con deudas de la concursada -o de la sociedad cesionaria- pues ello vulneraría el art. 58 de la Ley Concursal que prohíbe la compensación, como medio para extinguir obligaciones recíprocas, prohibición cuya salvaguarda recae en el juzgador del concurso ( STJC de 25 de febrero de 2013 ).(...)
En fin, la actuación del Ayuntamiento de Deltebre en relación a la extinción del crédito reconocido a 'Construcciones A. Feu SA' (o a 'Trévol Deltebre SLU') y las eventuales compensaciones no tiene amparo en lo dispuesto en la legislación administrativa a la que se remite la propia Ley Concursal respecto de los contratos administrativos, que no le habilita para realizar las operaciones de compensación de créditos o equivalentes respecto a la sociedad concursada, cuya valoración y destino ha de ser decidido por el Juzgado de los Mercantil en el ámbito de la competencia que le es propia'(énfasis añadido).
Pues bien, en el caso que nos ocupa ni existe pretensión de compensación por las razones ya expuestas en el precedente ordinal, ni consideramos que la liquidación pretendida por la UNIVERSIDAD demandante exceda de la liquidación ordinaria que compete, de acuerdo con la referida legalidad, a la Administración contratante, por lo que tampoco cabría considerarla -parafraseando a la referida sentencia- como una 'operación material equivalente a la compensación', pues ninguna equivalencia cabe advertir entre una decisión sobre la extinción de una parte del derecho de crédito ya nacido y la supervisión de una operación que tan solo pretende determinar la cuantía del derecho de crédito que puede considerarse realmente nacido.
CUARTO.- En consecuencia, correspondiendo a la Administración, en ausencia de operaciones compensatorias o equivalentes, la determinación de la deuda que mantiene con la concursada, una pretensión incidental de modificación del inventario solamente podría prosperar si existiera la correspondiente resolución administrativa que estableciese dicha variable. Sin embargo, la UNIVERSIDAD ha emprendido su demanda sin que existiera tal resolución. Antes bien, de la documentación que acompañó la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL a su escrito de contestación a la demanda se desprende, precisamente, que el expediente administrativo incoado con tal objeto no había hecho más que iniciarse y ello con posterioridad incluso a la interposición de la presente demanda (véase Resolución Rectoral de 21 de diciembre de 2017 obrante a los folios 38 y ss.), con lo que, en definitiva, dicha demanda deviene improsperable.
En nuestra opinión, en ausencia de resolución administrativa que hubiera liquidado la deuda, no concurría para la UNIVERSIDAD la menor necesidad de emprender la presente demanda, sin que la perentoriedad del plazo de impugnación del inventario ( Art. 97-1 de la Ley Concursal) constituya circunstancia capaz de haberle originado el menor perjuicio. En efecto, no debe olvidarse que el inventario que se incluye en el Informe de la Administración Concursal no es otra cosa de un elenco de aquéllos bienes y derechos que, en función de la información disponible en el momento de su elaboración, se considera que pueden pertenecer al deudor concursado, pero en modo alguno constituye una lista petrificada y vinculante de activos que resulte oponible a terceros. En otras palabras, el hecho de que en el inventario se incluyera un crédito de la concursada contra la UNIVERSIDAD por determinada cuantía no atribuía al mismo fijeza ni ejecutividad de clase alguna frente a dicho organismo, ni de esa inclusión se derivaba que, en el momento en que llegase a serle exigido, la UNIVERSIDAD se encontrase en la obligación de satisfacerlo si, por su parte, entendía que tal crédito era menor, hipótesis en la que tal cuestión quedaría por completo abierta al debate administrativo en el expediente contemplado por la Ley de Contratos del Sector Público y, en su caso, en el proceso contencioso administrativo correspondiente.
La regla preclusiva del Art. 97-1 de la Ley Concursal ('...quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos...')no comporta, por ello, una carga que obligue al presunto deudor a impugnar el inventario para eludir una oponibilidad del mismo que, por lo razonado, es inexistente. De ahí que la S.T.S. de 9 de octubre de 2018, con cita de la de 28 de septiembre de 2010, haya establecido lo siguiente:
'El inventario no confiere un título traslativo del dominio a quien no lo tiene, pues ni crea ni extingue derechos. De modo que incluir un derecho de crédito o un bien en el inventario no constituye una declaración judicial acerca de la titularidad del bien o el derecho de que se trate. El inventario no es inamovible, sino que tiene un carácter dinámico, en la medida en que el concursado puede enajenar bienes y derechos y adquirir otros durante el concurso, además de los resultados que pueden arrojar las acciones de reintegración como cauce procesal para la recuperación de bienes que salieron indebidamente de la masa activa.
2.- En cambio, la inclusión de un crédito en el listado de la masa pasiva sí tiene consecuencias jurídicas de fondo. Por ejemplo, el art. 178 LC considera título ejecutivo bastante para que un acreedor inicie una ejecución de título judicial el hecho de que su crédito haya sido incluido en la lista definitiva de acreedores, y ese crédito incluido tiene el mismo valor jurídico y fuerza ejecutoria que una sentencia de condena firme, cosa que no sucede con la inclusión de un derecho de crédito a favor del concursado contra un deudor tercero en el inventario de la masa activa, que no constituye por sí un título judicial que legitime una reclamación ulterior. Y que, por ello, no impide una reclamación posterior sobre la existencia de un derecho de crédito no incluido en el inventario.
Este es el sentido de la sentencia de esta sala 563/2010, de 28 de septiembre , que se cita en la sentencia recurrida y se invoca en el recurso. De la que se colige que el inventario y la lista de acreedores tienen una naturaleza diferente: mientras que la lista de acreedores, con la excepción de las modificaciones derivadas de las previsiones de los arts. 97 , 97 bis y 97 ter LC (y demás supuestos previstos legalmente, a los que se remite el art. 97.3 LC ), determina de manera definitiva la composición de la masa pasiva, que ya no podrá ser combatida, el inventario tiene naturaleza informativa, por lo que la inclusión en dicho documento de un bien o derecho no constituye un título de dominio diferente a los previstos en el art. 609 CC .
3.- De ahí que sea compatible la inclusión de estos bienes y derechos dentro del inventario con el posible litigio sobre tales derechos, en un juicio declarativo dentro del concurso o incluso fuera de él, de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 50 , 51 y 54 LC .
Por ello, únicamente podría hablarse de preclusión, e incluso, en puridad, de cosa juzgada, si la misma parte y por las mismas razones ahora esgrimidas hubiera impugnado en su día el inventario por el cauce del incidente concursal ( art. 196.4 LC ). Pero al no haber sido así, no puede impedírsele que ejercite su acción'.
Y hemos de añadir, a mayor abundamiento, que incluso considerando, a efectos meramente polémicos, que la ponderación de los incumplimientos y las penalizaciones fuera una 'operación material equivalente a la compensación'de las que habla la sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción anteriormente transcrita, y que, como consecuencia de ello, debiera ser el juez del concurso quien se involucrarse en la realización de tal operación, el resultado del litigio no podría ser diferente del ya anunciado desde el momento en que la UNIVERSIDAD demandante no solamente no acreditó sino que ni siquiera se dignó a exponer, en el plano puramente alegatorio y con un mínimo de precisión, en qué consistieron los incumplimientos que invoca ni cuál pudiera ser la causa de las penalizaciones que aplica. Con lo que resulta evidente que la UNIVERSIDAD no habría suministrado al proceso los elementos de juicio imprescindibles para llevar a cabo la liquidación de la deuda que pretende a través de su demanda.
En suma, cualquiera de las dos líneas interpretativas alternativas nos conduciría al mismo resultado desestimatorio:
a).- Si se considera -como consideramos- que no hay compensación ni operación equivalente y que nos encontramos ante una operación liquidatoria pura de la exclusiva competencia de la UNIVERSIDAD, el único título jurídico capaz de determinar la alteración del inventario habría sido la resolución administrativa firme aprobatoria de la liquidación, y esta no ha sido aportada por ser simplemente inexistente tanto al inicio del presente proceso como durante su sustanciación.
b.-) Si, por el contrario, se entendiese que la reducción del crédito figurante en el inventario constituye el fruto de una auténtica compensación u operación equivalente, no solo se encontraría justificada la aplicación del Art. 58 de la Ley Concursal que la sentencia apelada ha efectuado, sino que, en todo caso, ni siquiera dispondría el órgano judicial del imprescindible material alegatorio y probatorio para ponderar la procedencia de la rebaja pretendida por la demandante.
QUINTO.- Para concluir, consideramos oportuno efectuar una última reflexión. En la precedente instancia la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL se allanó parcialmente a la demanda asumiendo que del crédito que figuraba en el inventario contra la UNIVERSIDAD se detrajese la suma de 402.448,68 € que ya había consignado dicho organismo y había sido ingresado en la masa activa del concurso. Si bien por parte de la concursada CONCENTRA no se produjo allanamiento alguno, se encuentra justificada la respuesta de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL a este respecto porque, aunque no conocemos a ciencia cierta la fecha de presentación del informe, parece que el ingreso de la cantidad, que se produjo el 7 de julio de 2017, fue anterior en el tiempo a dicha presentación.
No obstante, es de advertir que la sentencia apelada guarda total silencio sobre el allanamiento y, por su parte, la UNIVERSIDAD apelante no solamente no exigió aclaración o complemento de aquella sino que tampoco hace extensivo su recurso a dicha cuestión, con lo que, en todo caso, nos estaría vedado efectuar un pronunciamiento al respecto en esta segunda instancia por impedirlo el Art. 465-5 de la L.E.C. ('El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso...').
Sea como fuere, consideramos que se trata de cuestión completamente secundaria porque, efectuado indubitadamente ese pago parcial de 402.448,68 €, la cantidad que en su día deba satisfacer la UNIVERSIDAD habrá de tener en cuenta forzosamente ese hecho.
SEXTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso de conformidad con lo previsto en el número 1 del Art. 398 de la L.E.C.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la UNIVERSIDAD MIGUEL HERNÁNDEZ contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.
