Sentencia CIVIL Nº 561/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 561/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 770/2017 de 28 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 561/2019

Núm. Cendoj: 29067370052019100294

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2822

Núm. Roj: SAP MA 2822/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 561
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
Dª. Mª PILAR RAMIREZ BALBOTEO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 8 DE MARBELLA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 770/17.
JUICIO Nº 567/16.
En la Ciudad de Málaga a 28 de octubre de 2.019.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal nº 567/16 seguido en el Juzgado de
referencia. Interpone el recurso ALBERCA PROPIERTIES, S.L., representado por el Procurador Sr. Villegas Peña,
que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida la CC.PP. DIRECCION000 , representada
por el Procurador Sr. Rosa Cañadas, que en la primera instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21/03/17, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: 'Que procede estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la entidad Alberca Properties, S.L. declarando la obligación de cierre de la puerta trasera de la vivienda propiedad de la demandada sita en URBANIZACION000 parcela NUM000 y parte de las parcelas NUM001 y NUM002 , con apercibimiento de que se hará a su costa. Todo ello sin imposición de costas.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25 de octubre de 2.019, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , sita en Marbella, se formuló demanda de juicio verbal civil contra la entidad Alberca Properties, S.L., instando una acción negatoria de servidumbre de paso al tiempo que se interesaba que se declarara la obligación de la demandada al cierre de la puerta trasera de la vivienda de su propiedad, recayendo en la instancia sentencia parcialmente estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de la entidad Alberca Properties, S.L. se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución reiterando las alegaciones que ya hiciera en la instancia.



SEGUNDO.- Las alegaciones formuladas por la apelante en esta alzada, al igual que en la instancia, se centran en dilucidar si el camino sobre el que ha abierto el paso de su inmueble a través de una puerta trasera en el mismo, tiene o no carácter público, por cuanto entiende que el carácter público del camino es circunstancia legal suficiente para legitimar tanto su paso por el mismo como la apertura de la puerta. Como motivo fundamental de su recurso se alega por la apelante que tiene derecho tanto a transitar por el citado camino como a la apertura en su vivienda de una puerta trasera que le dé acceso al mismo por ser el camino de uso público. Ahora bien, acreditándose por la comunidad actora que dicho camino es privativo de la misma, como así se desprende de la documental aportada y del oficio emitido por el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, corresponde a la demandada ahora apelante acreditar que dicho camino es carácter público, lo que no se ha logrado, pues la prueba aportada por la actora no se ha desvirtuado con prueba de contrario. Al examinarse lo actuado en el proceso se comprueba que la representación procesal de la demandada no afirmó ser titular de derecho alguno que le permita la tan controvertida apertura de una puerta trasera sobre el camino privativo de la actora, sino que alega que que esto es posible por tratarse de un carril público o vecinal, no un gravamen que tuviese constituido el demandado a su favor, mediante el oportuno título, y que gravase la finca de la actora, como fundo sirviente. Lo que hizo la representación de la demandando fue, en definitiva, negar que el camino de autos fuera propiedad de Comunidad de Propietarios. De cualquier manera, entiende este Tribunal que no hay constancia en autos de que el camino controvertido sea público, ni siquiera que sea de uso público, por las mismas razones apuntadas por la Juez 'a quo', las cuales se comparten plenamente y no han sido desvirtuadas en la segunda instancia. En síntesis, se ha verificado que el indicado camino pertenece con carácter privativo a la comunidad actora y en las notas registrales aportadas a los autos no consta que la finca de la demandada linde a su fondo o parte trasera con camino público o vecinal, además de lo cual no aparece en el Registro de la Propiedad que tal inmueble ostente ningún derecho a su favor sobre el citado camino. Como ya hemos dicho, no obra en las actuaciones ningún medio probatorio que acredite que el camino de referencia sea de titularidad pública, lo cual no ha sido aseverado por el Ayuntamiento de Marbella en cuyo termino municipal radica la finca, mas al contrario en la documental aportada la corporación municipal negó que dicho camino sea de dominio público pues, se afirma, es de 'uso privado de la comunidad' es decir, negó que el camino fuera público, vía pecuaria o realenga, sin que de contrario por la demandada, como a ésta corresponde, se articulara en el procedimiento prueba que desvirtuara las anteriores alegaciones. Por lo cual, la tesis esgrimida por la parte demandada recurrente ha quedado ayuna de sustento probatorio, lo que impide declarar, a los solos efectos de este litigio, que el camino controvertido sea de uso público y, en consecuencia, no puede afirmarse como pretende la recurrente que la misma ostente algún derecho que le faculte para la apertura de dicha puerta. Por último y en relación con la alegación vertida por la recurrente en torno al carácter privativo del muro donde se aperturó la puerta, debemos coincidir con ésta en que el dominio se presume libre y que la propiedad es el derecho a gozar y disponer de la una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. Y esto es lo que ocurre en el presente supuesto, pues su derecho propiedad sobre el citado muro queda limitado por el carácter privativo del camino sobre el que ha aperturado la puerta. Y ello es así, pues de la misma manera que la demandada no puede hacer uso de la puerta para acceder al camino privado, los miembros de la comunidad actora no podrán hacer uso de la repetida puerta para acceder a la propriedad de la apelante. Es el uso privativo de la propiedad de ambas partes la circunstancia que determina dichos limites.

Razones todas ellas, que llevan a desestimar el recurso formulado.



TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, las costas del mismo deberán ser abonadas por la apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas, a tenor del artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación formulado por la entidad Alberca Properties, S.L., representada en ésta alzada por el Procurador Sr. Villegas Peña, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas de ésta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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