Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 561/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 569/2020 de 21 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 561/2020
Núm. Cendoj: 24089370012020100553
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:1086
Núm. Roj: SAP LE 1086/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00561/2020
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MDG
N.I.G. 24010 41 1 2019 0000516
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000569 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA BAÑEZA
Procedimiento de origen: JVS JUICIO VERBAL (SUSPENSION DE OBRA NUEVA) 0000269 /2019
Recurrente: Carlos María , Ascension
Procurador: MARIA PAZ DOLORES SEVILLA MIGUELEZ, MARIA PAZ DOLORES SEVILLA MIGUELEZ
Recurrido: Luis Antonio
Procurador: JOSE AVELINO PARDO GOMEZ
S E N T E N C I A Nº. 561/2020
DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta.
DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
DON ÁNGEL GONZÁLEZ CARVAJAL.- Magistrado.
En la ciudad de León, a 21 de septiembre del año 2020.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº.
569.20, que se corresponde con el Procedimiento Verbal de SUSPENSIÓN DE OBRA NUEVA 269/19 del Juzgado
de Primera Instancia Nº. 1 de La Bañeza. Ha sido parte apelante DON Luis Antonio , representado por el
Procurador Sr. Pardo Gómez, y parte apelada DON Carlos María y Dña Ascension , representados por la
Procuradora Sra. Sevilla Miguélez. Actua como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - La Ilma. Magistrada-Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia Nº. 1 de La Bañeza dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Paz Sevilla Miguélez, en nombre y representación de D. Carlos María y Dña. Ascension , contra D. Luis Antonio , y en su virtud, debo declarar y declaro haber lugar a la protección solicitada mediante este procedimiento, y acordar la ratificación de la suspensión de la obra de la vivienda sita en el casco urbano de San Cristóbal de la Polantera, en CALLE000 número NUM000 .
Suspensión acordada cautelarmente el día 13 de agosto de 2019. Se condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO. - Contra la relacionada sentencia, de fecha 3 de abril de 2020, se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia después de seguir los trámites correspondientes y se señaló el día 16 de septiembre de 2020 para deliberación y fallo.
TERCERO. - En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Cuestiones controvertidas en esta segunda instancia.
1.- La parte actora ejercita una acción de suspensión de obra nueva alegado que en un inmueble en propiedad indivisa uno de los copropietarios estaba ejecutando obras con el objetivo de dividir de facto la propiedad sin contar con el consentimiento de los demás.
2.- La Sentencia dictada en Primera Instancia estima la pretensión de suspensión de las obras, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
3.- En el escrito de recurso el demandado insiste en su argumento de que al tratarse de una copropiedad no es admisible la interposición de acciones interdictales, dado el contenido del art 445 del C.Civil. Considera además que deben ser valoradas las pruebas documentales y testifical que justificarían que las obras son de escasa entidad, de conservación o mantenimiento y que no existe perturbación al resto de los copropietarios.
4.- El recurrente discrepa además sobre la cuantía del procedimiento. Este tribunal de apelación solo tiene competencia funcional para resolver sobre la cuantía del procedimiento cuando condicione el procedimiento a seguir o la admisibilidad del recurso de casación. Nos encontramos, ante un problema que no se debe resolver en la fase declarativa del proceso, porque, conforme establece el artículo 255 LEC, el demandado solo está legitimado para impugnar la cuantía 'cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación'. La controversia al respecto se ha de resolver en la fase de tasación de costas o con su impugnación, pero la cuantía del procedimiento no se puede impugnar en el curso del proceso salvo cuando de su concreta determinación dependa el procedimiento a seguir o la procedencia del recurso de casación. Sobre este motivo de recurso no cabe hacer ningún pronunciamiento.
SEGUNDO. - Legitimación activa del copropietario en una posesión compartida o indivisa.
5.- Pese a la modificación de la regulación del interdicto de obra nueva, el procedimiento sigue regulado como un proceso sumario y cautelar, cuya exclusiva finalidad es evitar una perturbación posesoria -entendiendo la posesión en sentido amplio-, derivada de una modificación física inmobiliaria, de forma que trata de impedir una obra o evitar su continuación. Se exigen los requisitos tradicionales: a) Que se lleve a cabo por el demandado una construcción material, que altere un estado posesorio. b) Que la obra en cuestión, perjudique, moleste o impida el ejercicio de facultades u origine algún inconveniente en el normal ejercicio de la propiedad, la posesión o derecho real del actor. c) Que dicha obra no esté totalmente terminada.
6.- El examen de los requisitos exigidos muestra que el copropietario está legitimado para pedir la suspensión de la obra que perjudica o perturba sus derechos. La legitimación activa no se encuentra limitada en los casos de coposesión ni se deriva de la regulación legal que solo pueda ejercitarse la acción frente a un tercero que perturbe la posesión. No existe impedimento jurídico alguno que condicione el derecho del copropietario para ejercitar la acción de suspensión de la obra ejecutada por un copropietario que perturba su posesión. En este sentido se pronuncia la Sentencia del TS de 12 de noviembre de 2009 (ROJ: STS 6598/2009- ECLI:ES:TS:2009:6598) que confirma la dictada por la Audiencia Provincial de León en el sentido de que cabe admitir el interdicto entre comuneros. Este motivo de recurso ha de ser desestimado.
TERCERO. - Perjuicios que produce la obra: ejecución de obras de conservación o mantenimiento.
7.- La finalidad primordial de esta acción, que trata de proteger una situación 'de facto', consiste en evitar, mediante la paralización del elemento transformador de la realidad en que la obra consiste, la eventual lesión jurídica que la ejecución de la misma pueda ocasionar en los derechos reales de la parte actora, y que su continuación o término agravaría considerablemente, de manera que uno de los requisitos esenciales para que la acción prospere lo constituye el hecho de que la obra en construcción, de alguna manera, limite o menoscabe la propiedad o cualquier otro derecho real que el actor tenga sobre una cosa, produciéndole un daño efectivo y presente, o eventual y probable, debiendo quien en tal concepto demanda acreditar plenamente esa lesión o perjuicio, actual o futuro, en sus derechos que de la conclusión de la obra se derivan, presupuesto que necesariamente debe concurrir para que la pretensión de paralización tenga sentido.
8.- En este caso, el demandado recurrente afirma que ha quedado acreditado que se trata de una obra de conservación y mantenimiento ya que se concreta en la reparación de una tubería de desagüe y la actuación sobre los registros de recogida del agua, que se encontraban obstruidos. Afirma que el juzgador de instancia omite cualquier referencia a toda la prueba documental aportada con la contestación a la demanda y no valora la declaración testifical.
9.- En la demanda se dice que después de limpiar se inician los primeros pasos de un proyecto que implica la división de facto de la vivienda y la elección de un lado de la casa por parte de uno de los copropietarios. Las fotografías que acompañan a la demanda muestran las tuberías en el patio y el interior de la nave y la parte demandada reconoce la reparación que afecta a una parte del edificio consistente en poder colocar un lavabo en la zona de la nave, así como la colocación del contador de agua en la fachada. Es relevante insistir en que el fundamento de la acción que se ejercita y del perjuicio que necesariamente debe acreditarse por la parte actora se centra en que las obras suponen la ocupación de la mitad de la vivienda con el objetivo de impedir el acceso a la misma a los demandantes y usurpando así el normal uso y disfrute del proindiviso compartido por los copropietarios sin haberse hecho uso del correspondiente procedimiento de división de cosa común, tal como se deduce de los hechos y fundamentos de la demanda.
10. - Un nuevo análisis de las pruebas practicadas permite apreciar en primer lugar la escasa entidad de las obras desarrolladas. El coste de los materiales empleados se limita a 185 euros y la mano de obra a 217 euros, además del trabajo del copropietario, tal como se observa en las fotografías y los documentos que constan en el procedimiento, además de la declaración testifical.
11. - El testimonio del testigo (que es hermano de todos los interesados) es valioso porque conoce la casa familiar y concreta que las obras se realizan en el almacén del inmueble que se sitúa detrás de la vivienda. En su opinión el estado de abandono de la nave implicaba cierto peligro y además el registro estaba obstruido.
Afirma que su hermano (el demandado) limpió todo y metió un tubo para sanear la zona y construir un lavabo.
Por tanto, las obras se concretan en las de limpieza, saneamiento y construcción del lavabo, lo que implicaba cambios en la tubería. Confirma que la intención de dividir la propiedad existe, pero en este caso concreto opina que las obras no sirven para dividir la vivienda. Las declaraciones del testigo coinciden plenamente con el estado de la propiedad y de las obras que se observa en todas las fotografías que se han presentado y son coherentes con las manifestaciones de ambas partes litigantes.
12. - La conclusión que se obtiene de todas las pruebas practicadas es que se trata de obras de conservación y de mejora de la propiedad común. Pero el éxito de la acción requiere de la concurrencia de un requisito que se centra en la existencia de perturbación en los derechos de posesión o propiedad de la parte actora, extremo controvertido nuevamente en esta alzada.
13. - Para resolver el recurso debe centrarse la perturbación en la alegación que fundamenta la demanda en la que se dice que las obras pretenden la ocupación de la mitad de la vivienda con el objetivo de impedir el acceso a la misma a los demandantes y usurpando así el normal uso y disfrute del proindiviso compartido por los copropietarios sin haberse hecho uso del correspondiente procedimiento de división de cosa común. Pues bien, es este extremo el que no ha logrado ser acreditado. Con independencia de las facultades que pueda tener un copropietario en el uso de la cosa común, lo cierto es que en este caso las obras descritas (limpieza, perforación para canalizar tuberías y construcción de un aseo), no perturban el uso del proindiviso y mucho menos muestran la división de facto de la cosa común.
14. - La Sentencia recurrida deduce de la realización de las obras de canalización que 'su actuación indica que va más allá y por la vía de hecho ha tratado de iniciar obras en una parte de la vivienda, tendentes a adjudicarse la mitad de la misma'. Este es el motivo por el que se estima la acción ejercitada, por la intención de división unilateral del inmueble, pero esta intención es supuesta, pues no se deriva de la alteración concreta que reflejan las obras realmente ejecutadas. Este motivo de recurso ha de ser estimado para rechazar la acción de suspensión ejercitada pues la perturbación que consiste en el inicio de obras de división de la cosa común no resulta acreditada del conjunto de pruebas practicadas.
CUART O. - Costas de Primera Instancia. Costas de la alzada.
15.- Las circunstancias en las que se manifiesta la controversia permiten apreciar en el caso suficientes dudas de hecho para no hacer expresa imposición de las Costas de Instancia.
16.- Estimando el recurso de apelación planteado no se hace expresa imposición de las costas de la alzada, art. 398 y 394 LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Luis Antonio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 1 de La Bañeza de fecha 3 de abril de 2020, en los autos de Juicio Verbal de Suspensión de Obra Nueva Nº. 269/19, REVOCANDO la sentencia, de modo que DESESTIMAMOS la acción ejercitada, alzando la suspensión acordada en este procedimiento, sin perjuicio de las acciones que competen a las partes para la defensa de sus derechos en el juicio declarativo que corresponda.Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de Primera Instancia y sin imponer las Costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir. Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

