Última revisión
12/11/2020
Sentencia CIVIL Nº 561/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 487/2018 de 27 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 561/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100533
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3462
Núm. Roj: STS 3462:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/10/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 487/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/07/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MHS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 487/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio Salas Carceller
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 27 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto los recursos de casación e infracción procesal contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 1765/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Popular Banca Privada S.A., representada ante esta sala por la procuradora de los Tribunales doña María José Bueno Ramírez y asistida por el letrado don Jorge Capell Navarro; siendo parte recurrida AUGE, representado por el procurador de los Tribunales don Francisco Javier Blasco Mateu y asistido por el Letradodon Juan José Ortega García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.
Antecedentes
'Se estime íntegramente esta demanda por lo que en consecuencia se declare principalmente la nulidad de pleno por incumplimiento de norma imperativa conforme al art. 6.3 del Código Civil a causa del incumplimiento de Popular de Banca Privada S.A. de su obligación de informar a los clientes conforme a la normativa protectora de los usuarios bancarios en fase precontractual, contractual y postcontractual, con especial incidencia en su negligente e inexistente cumplimiento de evaluar el perfil de los clientes y demás incumplimientos comentados de forma exhaustiva en la demanda, de las órdenes de compra de dichos valores; tanto contratos atípicos como bonos convertibles, canje y contratos que estén vinculados con las citadas compras, y en sus méritos conforme al art. 1303 C. Civil, se proceda a la restitución de las prestaciones condenando a la demandada a devolver a mis mandantes como principal la cantidad total invertida, CINCO MILLONES VEINTE MIL EUROS (5.020.000,00 €), más el interés legal de esta cantidad desde la contratación hasta que se dicte sentencia incrementado en dos puntos desde la fecha de la misma hasta que se produzca el efectivo pago y todas las costas de este pleito; y, que en consecuencia se declare la titularidad de Popular Banca Privada S.A. o entidad que éste designe sobre los bonos o acciones objeto de esta litis, consolidando la propiedad sobre los mismos, devolviendo al banco los cupones cobrados por mis representados, y cantidades liquidadas a la finalización del contrato, según se acrediten estos a lo largo del procedimiento por la adversa o en todo caso en ejecución de sentencia.
'Y, subsidiariamente, si no se concede la nulidad interesada, solicitamos se declare el incumplimiento respecto a los contratos financieros atípicos por parte de Popular Banca Privada o entidad que le suceda en sus derechos y obligaciones, de las normas imperativas de obligado cumplimiento que han sido citadas a lo largo de la demanda y en el encabezamiento de la misma así como de las obligaciones derivadas del contrato, y se proceda a la indemnización de daños y perjuicios causados, condenando a la demandada a pagar a mis mandantes: DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EUROS (2.132.824,79 €) cantidad en la que se determinan los perjuicios sufridos en la compra de los contratos financieros atípicos según informe pericial que se adjunta a la demanda, más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de interposición de esta demanda y todas las costas de este pleito; declarando respecto la contratación de bonos subordinados de 2009, con objeto de no producir enriquecimiento injusto alguno, que se declare la titularidad de Popular Banca Privada S.A. o entidad que éste designe sobre los bonos u acciones objeto de esta Litis, consolidando la propiedad sobre los mismos.
'Dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda y absuelva a Popular Banca Privada S.A. de cuantas pretensiones se ejercitan en su contra, con imposición de costas a la parte actora'.
'Debo desestimar y desestimo la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda y debo estimar y estimo la excepción de caducidad ambas articuladas por el procurador Sra. Bueno Ramírez, en nombre y representación acreditada en la causa.
'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda promovida por el procurador Sr. Blasco Mateu, en nombre y representación acreditada en la causa.
'Debo declarar y declaro la nulidad de la orden de compra de BN Bonos subcanjeables por VT23102013, de fecha 23 de octubre de 2009, canjeados por bonos subordinados necesariamente canjeables ES0370412001, por importe de 220.000,00 euros emitidas por Banco Popular S.A., hoy controvertidas y adquiridas por D. Maximiliano y D.ª Florencia, debiendo declarar asimismo que la titularidad de todos los títulos a los que se refiere dicha suscripción o bien aquellos otros que hubieran sucedido a los mismos (obligaciones o bonos resultado de la recompra forzosa o acciones adquiridas por conversión forzosa), pasen a la entidad Popular Banca Privada S.A. una vez se haya restituido el importe de las cantidades a los que esta sentencia se refiere.
'Debo condenar y condeno a Popular Banca Privada S.A. a que abone a D. Maximiliano y D.ª Florencia la suma de 220.000,00 euros con más los intereses legales sencillos desde la fecha de la inversión a que la que se refiere cada dicha orden, pasando por su recompra forzosa o conversión en acciones, hasta el completo pago o consignación, debiendo procederse por D. Maximiliano y D.ª Florencia a la devolución de las rentabilidades obtenidas de los productos a los que se refiere dicha orden desde la fecha de la primera obtención hasta la última, con más los intereses legales sencillos desde la obtención de las mismas hasta la determinación del importe dinerario final. El importe de la inversión deberá, igualmente, ser aminorado con el importe de las acciones convertidas, si hubieran producido rentabilidad o el precio de su enajenación, si tal hubiera ocurrido. Una vez se haya restituido el importe de las cantidades a que esta sentencia se refiere. Todas esas cantidades se determinarán en fase de ejecución de sentencia, en defecto de acuerdo entre las partes.
'Debo absolver y absuelvo a Popular Banca Privada S.A. del resto de los pedimentos de la demanda.
'No se hace pronunciamiento en las costas de este procedimiento'.
'Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Francisco Javier Blasco Mateu, en representación de AUGE, Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales, frente a la sentencia dictada de fecha 16 de febrero de 2017 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid en los autos al que el presente rollo se contrae y desestimando la impugnación de la misma formulada por la procuradora D.ª M.ª José Bueno Ramírez, en representación de Popular Banca Privada S.A., debemos revocar y revocamos la resolución indicada en el sentido de que declaramos el incumplimiento en su obligación de información respecto a los contratos financieros atípicos por parte de Banco Popular Banca Privada y, en consecuencia, se condena a ésta a indemnizar en los daños y perjuicios causados, que se cifran en la suma de 2.132.824,79 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Se imponen a la demandada las costas causadas en la primera instancia y no se hace especial imposición de las de esta alzada, excepto las de la impugnación de la sentencia que se imponen a la parte que la formuló.
'La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica, 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva oficina judicial'.
1.- Al amparo del artículo 469.1.4.° LEC, por la infracción del artículo 24 CE en relación con los artículos 360 y 361 LEC.
2.- Al amparo del artículo 469.1.4.° LEC, por la infracción del artículo 24 CE en relación con el artículo 348 LEC.
Por su parte el recurso de casación por interés casacional se fundamenta, como motivo único, en la infracción del artículo 1101 CC y de la jurisprudencia.
Fundamentos
Se opuso la demandada y el Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid dictó sentencia por la que estimó en parte la demanda, sin especial pronunciamiento sobre costas.
Recurrieron en apelación ambas partes y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª) dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017 por la que estimó en parte el recurso interpuesto por la entidad demandante y desestimó el de la parte demandada.
Dicha sentencia ha sido recurrida por infracción procesal y en casación por la demandada Popular Banca Privada S.A.
La legitimación
La concurrencia de la legitimación causal de las partes litigantes en un proceso determinado ha de ser examinada de oficio por el tribunal, en cuanto puede integrar un presupuesto de validez del proceso y afectar a la eficacia de la cosa juzgada. En el caso presente la entidad demandante actúa en interés de dos particulares con fundamento en el artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras que dicha norma -apartado 1- salva la legitimación individual y ordinaria de los perjudicados para la defensa de sus intereses en un eventual proceso iniciado por ellos.
En el caso presente nos encontramos con un antecedente en el cual la propia sala se ha pronunciado en un caso similar. Se trata de la sentencia núm. 656/2018, de 21 de noviembre (rec. 267/2016) que, en un supuesto próximo al presente y siendo demandante la misma entidad que ahora lo es, si bien en aquél caso se había denunciado la falta de legitimación de la demandante por la propia demandada, declara su falta de legitimación
'alcanza en todo caso al ejercicio de las acciones surgidas al amparo de la normativa protectora de consumidores y usuarios: esencialmente Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, y también otras normas que contemplan expresamente la protección del consumidor. Además (...), el Tribunal Constitucional ha interpretado que esta legitimación se extiende a otros casos en que las asociaciones de consumidores actúan en defensa de los intereses particulares de alguno de sus asociados, intereses como consumidores y usuarios que guardan relación directa con productos o servicios de uso común, ordinario y generalizado.'
Al no considerarse como tales los productos y el importe total contratado, no procede reconocer la legitimación de la parte demandante, siguiendo el precedente de la sentencia citada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
