Última revisión
19/08/2021
Sentencia CIVIL Nº 561/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 2749/2018 de 23 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 561/2021
Núm. Cendoj: 28079119912021100015
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3068
Núm. Roj: STS 3068:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/07/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2749/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/07/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN núm.: 2749/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Juan María Díaz Fraile
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 23 de julio de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia de 14 de marzo de 2018, dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 387/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Leganés, sobre acción de responsabilidad por incumplimiento de contrato de compraventa de vehículo.
Es parte recurrente D. Pedro Jesús, representado por el procurador D. Roberto Alonso Verdú y bajo la dirección letrada de D. Norberto José Martínez Blanco.
Son parte recurrida Volkswagen Audi España S.A., representado por el procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero y bajo la dirección letrada de D. Juan Antonio Ruiz García; y M. Conde Premium S.L. representado por el procurador D. José Ramón Couto Aguilar y bajo la dirección letrada de D. Víctor Manuel Sánchez Álvarez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
'[...] estimando la demanda por la que:
' Primero.- Se declare la nulidad del contrato de compraventa celebrado por mi mandante con la parte demandada, o alternativamente, la resolución del mismo por incumplimiento.
' Segundo.- Se condene en todo caso a la demandada, a indemnizar en concepto de daños morales sufridos por la comercialización fraudulenta y/o dolosa del vehículo en la cantidad de 11.376,00 euros, así como al abono de los intereses y gastos abonados por la financiación por importe de 6.644,71 euros.
' Y subsidiariamente, para el caso de no ser estimada la nulidad contractual o alternativamente, la resolución por incumplimiento, se condene, además de los conceptos reseñados por daños morales y gastos de financiación, a indemnizar por la demandada a mi mandante, en concepto de daños y perjuicios causados por la depreciación sufrida en el valor del vehículo afectado, valorados en la cantidad de 15.020,12 euros, más los intereses legales pertinentes en cualquiera de los casos.
' Tercero.- En todo caso, se condene a la parte demandada a la imposición de las costas procesales'.
El procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en representación de Volkswagen Audi España S.A., contestó a la demanda, solicitó su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.
Las representaciones de M. Conde Premium S.L. y de Volkswagen Audi España S.A. se opusieron al recurso.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Primero.- Al amparo del artículo 477.1 de la LEC por infracción del apartado 1 artículo 7 del Código Civil en relación a la inaplicación de la doctrina de los llamados 'actos propios', en el reconocimiento extraprocesal de condición de legitimado por parte de la mercantil Volkswagen Audi España S.A. El presente motivo se interpone por razón de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículo 477.3 de la LEC), haciendo mención expresa a las Sentencias nº 760/2013, de 3 de diciembre de 2013; nº 547/2012, de 25 de febrero de 2013; nº 81/2005, de 16 de febrero de 2005'.
'Segundo.- Falta de legitimación pasiva de Volkswagen Audi España, S.A., distribuidor, comercializador y responsable último del servicio de postventa de los vehículos afectados por la inserción de un software ilegal, con base en la aplicación del artículo 1.257 del Código Civil. 'Principio de relatividad de los contratos'. El presente motivo se interpone por razón de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículo 477.3 de la LEC), representada por las sentencias de esta Sala nº 586/1990, de 20 de octubre de 1990; nº 102/2004, de 25 de febrero de 2004; nº 616/2006, de 19 de junio de 2006; nº 188/2015, de 8 de abril de 2015; nº 517/2015, de 6 de octubre de 2015; y nº 210/2016, de 5 de abril de 2016'.
'Tercero.- Al amparo del artículo 477.1 de la LEC por infracción del artículo 1.104 del Código Civil en relación a la aplicación de la culpa por la omisión de la debida diligencia que exige la naturaleza de las obligaciones. El presente motivo se interpone por razón de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículo 477.3 de la LEC) representada por las sentencias de esta Sala nº 495/1997, de 6 de junio, nº 653/2009, de 21 de junio, y nº 420/2007, de 30 de marzo'.
'Cuarto. Al amparo del artículo 477.1 de la LEC por infracción de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil en relación al daño moral 'in re ipsa'. El presente motivo se interpone por razón de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículo 477.3 de la LEC) representada por las sentencias de esta Sala nº 5267/1997, de 23 de Julio; 1106/2000, de 5 de diciembre; 562/2014, de 21 de octubre; 512/2017, de 21 de septiembre; y 174/2018, de 23 de marzo'.
'Quinto.- Al amparo del artículo 477.1 de la LEC por infracción del artículo 394.1 -párrafo segundo - de la ley de ritos civiles al condenar a la parte demandante a la expresa condena de las costas procesales devengadas en la primera instancia y segunda instancia. El presente motivo se interpone por razón de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de la sala primera del Tribunal Supremo ( artículo 477.3 de la LEC) representada por las sentencias de esta Sala Sentencia nº 481/2014 de 25 de septiembre de 2014; Sentencia nº 392/2016 de 8 de junio de 2016; Sentencia nº 419/2017, de 4 de Julio de 2017'.
Fundamentos
i) El 18 de agosto de 2008, D. Pedro Jesús (en adelante, el comprador) compró a M. Conde Premium S.L. (en lo sucesivo, MCP), concesionario oficial de vehículos de la marca Audi perteneciente al grupo de automoción Volkswagen AG, un vehículo Audi modelo A3 propulsado por un motor diésel tipo EA 189 fabricado por Volkswagen AG. El precio de venta fue 37.920,01 euros, que se financió a través de un préstamo suscrito con una entidad financiera.
ii) Cuando el demandante compró el citado vehículo, Volkswagen-Audi España, S.A. (en lo sucesivo, Vaesa), sociedad participada íntegramente por Volkswagen AG a través de otras sociedades del grupo Volkswagen, distribuía en España los vehículos del citado grupo de automoción alemán y prestaba servicios de postventa.
iii) Años después de la compra de este vehículo salió a la luz el conocido como caso
iv) En septiembre de 2015 Volkswagen AG admitió públicamente el fraude y asumió su responsabilidad por la referida manipulación. El demandante pudo comprobar a través de la propia web de Audi, introduciendo el número de bastidor del vehículo, que el suyo era uno de los afectados.
v) El demandante recibió la siguiente carta remitida por Vaesa:
'Información sobre motores Diésel. EA189
' A la atención de: Pedro Jesús
' En el marco del seguimiento de la incidencia de los motores Diésel EA189 y con el compromiso de mantener la máxima transparencia con nuestros clientes, queremos informarle de que su Audi A4 con bastidor NUM000 incorpora el software, al que se ha hecho referencia en las distintas comunicaciones del Grupo Volkswagen.
' Tenga la tranquilidad de que su Audi es completamente seguro desde el punto de vista técnico y apto para la circulación. No obstante, su Servicio Oficial deberá implementar en el vehículo la solución técnica que Volkswagen AG ha desarrollado para asegurar así el cumplimiento de los estándares aplicables en relación a las emisiones de óxidos de nitrógeno (NOx).
' En el caso de los motores 2.0 TDI, como el que monta su vehículo, se requiere actualizar el software de la unidad de control.
' El esfuerzo de Volkswagen AG está ahora centrado en suministrar progresivamente todas las actualizaciones de software desarrolladas para cada modelo y versión, así como en equipar a la Red de Servicios Oficiales para llevar a cabo dicha intervención. Volkswagen AG estima finalizar este proceso en los próximos meses.
' Tan pronto como nuestros Servicios Oficiales estén preparados, contactaremos con usted para que pueda solicitar cita previa en el taller para su Audi A4 2'0 TDI. El tiempo estimado de esta intervención será únicamente de media hora. Por supuesto, Volkswagen AG se hará cargo de todos los costes de esta intervención.
' Permítanos volver a insistir en que su Audi es completamente seguro desde el punto de vista técnico y apto para la circulación.
' Queremos trasladarle en nombre de Volkswagen AG sus más sinceras disculpas. El Grupo Volkswagen lleva muchos años dedicado a crear los automóviles más avanzados y seguros para nuestros clientes, por lo que tenga presente que va a hacer todo lo que esté en sus manos para recuperar su confianza y su vínculo con nuestra marca.
' Esperamos contar con su comprensión.
' Reciba un cordial saludo,
' Ignacio.
' Director de Audi España'.
Como pretensión principal, el comprador solicitó en la demanda que se declarase la nulidad del contrato de compraventa del vehículo, o alternativamente, la resolución del mismo por incumplimiento y, en uno u otro caso, se condenara a la parte demandada a indemnizarle en 11.376 euros por los daños morales sufridos por la comercialización 'fraudulenta y/o dolosa' del vehículo y 6.644,71 euros por los intereses y gastos de financiación pagados por el comprador. Y, como petición subsidiaria, para el caso de no ser estimada la pretensión de nulidad o de resolución por incumplimiento, se condenara a la parte demandada, además de al pago de los referidos daños morales y gastos de financiación, a indemnizarle por los daños y perjuicios causados por la depreciación sufrida en el valor del vehículo afectado, valorados en la cantidad de 15.020,12 euros, más los intereses legales pertinentes en cualquiera de los casos.
Respecto de los daños morales, el demandante alegaba:
'la parte demandada deberá abonar a mi mandante la cantidad valorada de 11.376,00 euros en concepto de daños morales sufridos al haber sido engañado por la parte actora con la ocultación intencionada y premeditada durante la comercialización del vehículo, de la colocación de un dispositivo prohibido legalmente, habiendo estado engañado sobre la contaminación real que ha estado emitiendo su vehículo y consumo, y por las molestias ocasionadas en relación a la obligación de iniciar este procedimiento judicial, de cómo se verá afectado su vehículo en cuanto a potencia y consumo tras la reparación del mismo, así como si pasará favorablemente o no las preceptivas homologaciones técnicas para seguir circulando, las próximas inspecciones técnicas de vehículos, y como quedará afectado en materia de impuestos, tras las deducciones en el impuesto de vehículos, tasas municipales a la hora de circular por tratarse de un vehículo que estará a partir de ahora más penalizado por ser más contaminante, y si pudiera derivar alguna consecuencia negativa fiscal en relación a las deducciones efectuadas en el momento de la compra al tratarse de un producto 'ecológico' y por lo tanto con mejor tratamiento fiscal'.
Respecto de la vendedora, MCP, el juzgado argumentó que no concurrían los requisitos exigidos para poder estimar la acción de anulabilidad, al faltar la prueba de que el comprador hubiera adquirido el vehículo 'persuadido y motivado por el bajo nivel de emisiones de óxido de nitrógeno', y de que la vendedora supiera al vender el vehículo de la existencia del software ilícito. Tampoco se había producido un incumplimiento contractual de la vendedora con efectos resolutorios (es decir, grave y esencial) pues la instalación de un software que ofrecía una medición de los gases NOx diferente según el vehículo se encontrase en banco de pruebas 'en laboratorio' o en conducción real no podía considerarse un incumplimiento grave, porque el vehículo siempre fue apto para circular, lo estuvo haciendo durante unos nueve años, ninguna autoridad nacional ni comunitaria decretó su retirada, no representaba mayor peligro para el medio ambiente que otros productos similares, encontrándose el vehículo en cuanto a emisiones en un nivel medio-bajo en comparación con otros vehículos similares, por lo que no se había entregado una cosa distinta a la ofertada ni el vehículo en cuestión era inhábil. En segundo lugar, porque de existir el incumplimiento, este sería de escasa importancia, ya que el demandante podía conseguir que se reparase el vehículo, sin merma en cuanto a las características del mismo.
Por último, el juzgado consideró que no se había producido un incumplimiento contractual que hubiera generado los daños y perjuicios cuya indemnización se reclamaba, al no haberse probado por el comprador la realidad de los daños y perjuicios en la conducción real (pues lo único acreditado era que el software ilícito alteraba las mediciones de los niveles de emisiones NOx en laboratorio), ni indicado por dicha parte las bases para cuantificarlos mediante una mera operación aritmética.
i) Los únicos sujetos con aptitud para soportar las acciones ejercitadas en la demanda (de nulidad contractual, de resolución del contrato por incumplimiento y de exigencia de responsabilidad civil por incumplimiento del contrato, con las subsiguientes consecuencias restitutorias e indemnizatorias) son quienes han sido parte en el contrato de compraventa, lo que no ocurre con Vaesa, que no es vendedora, y a la que se demanda como fabricante, pese a que tampoco tiene esta condición (pues 'la fabricante y diseñadora de los motores es la sociedad matriz del grupo, de nacionalidad alemana, Volkswagen AG'). También se apreciaría la misma falta de legitimación pasiva de haberse ejercitado contra Vaesa las acciones de falta de conformidad del producto reguladas en los arts. 114 y siguientes del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios (en lo sucesivo, TRLDCU), pues solo pueden ejercitarse frente al vendedor o, excepcionalmente, frente al productor. Tampoco se han ejercitado contra Vaesa acciones por daños causados por productos defectuosos. Y aunque excepcionalmente la jurisprudencia admite otros criterios de atribución de legitimación pasiva como el reconocimiento extraprocesal de la condición de legitimado, o la intervención del tercero en las fases de negociación o contratación, presentándose no obstante ante la contraparte como parte contractual, esta doctrina no es aplicable al caso porque Vaesa 'nunca ha actuado revestida de la apariencia de ser diseñador o fabricante de los motores o vendedor de los vehículos y tampoco ha realizado actos de asunción de la responsabilidad' pues en sus comunicaciones con el comprador siempre ha declarado actuar en nombre de la matriz, Volkswagen AG. La mera pertenencia a un grupo de empresas o la íntegra participación de una mercantil por otra diferente a la que se imputa responsabilidad por un evento dañoso, no permiten incurrir en confusión de personalidades ni de patrimonios.
ii) Vaesa tampoco puede responder objetivamente. En primer lugar, el sistema de responsabilidad civil basado en criterios objetivos se funda en la existencia de una acción u omisión causalmente determinante del daño, y en este caso, la causa del daño estaba en la configuración o diseño del software ilícito, o en su implantación en los motores, lo que implica que solo cabe responsabilizar a la diseñadora o al fabricante de los motores (Volkswagen AG), no a quien se limita a distribuir los vehículos en España como Vaesa. En segundo lugar, Vaesa tampoco puede responder con fundamento en la responsabilidad por bienes o productos defectuosos ya que esta acción no se ejercitó en la demanda y la invocación de los preceptos del TRLDCU referentes a ella constituía una cuestión nueva en apelación. En tercer lugar, Vaesa tampoco responde como parte del grupo VW, pues la titularidad de las marcas del grupo solo corresponde a la matriz alemana, y no a Vaesa, quien tampoco ha actuado en ningún momento atribuyéndose su titularidad.
iii) La ilicitud administrativa de la implantación de ese tipo de dispositivo, carece de relevancia para este litigio, pues no toda infracción administrativa entraña incumplimiento contractual generador de un daño, y en este caso concreto, no existe normativa ni nacional ni europea que establezca un límite máximo a las emisiones de gases NOx durante la circulación de vehículos, ni la implantación del citado dispositivo afecta a la homologación del vehículo para circular. En suma, la colocación del dispositivo 'no afecta al contrato de compraventa ni al vehículo que constituye su objeto'.
iv) No existe un incumplimiento contractual imputable a Vaesa (motivo cuarto). Aunque se ha probado que se instaló el dispositivo para reducir las emisiones durante las pruebas de laboratorio, y que dicho dispositivo era ilegal, 'no está probado, ni siquiera indiciariamente que su implantación resultara determinante, ni relevante, en la homologación de los vehículos', al haberse acreditado, por el contrario, que 'no afecta a la aptitud o a la homologación declarada de los vehículos afectados ni entraña incumplimiento normativo de la emisión de gases NOx durante su circulación, ni el actual nivel de emisión de gases NOx durante la circulación supera la media de vehículos de la misma gama'. En todo caso, no existiría título de imputación contra las demandadas.
v) La vulneración de la buena fe es irrelevante porque de haberse apreciado la ineficacia del contrato, o la existencia de un incumplimiento contractual imputable a las demandadas, las pretensiones de la demanda habrían sido estimadas 'con independencia de que se hubiera constatado buena o mala fe en la actuación de aquellas'.
vi) Además de no apreciarse un vínculo causal entre la conducta de las demandadas y el supuesto daño, tampoco se aprecia la existencia de un auténtico daño moral indemnizable, pues tan pronto como se divulgó en prensa el problema, la diseñadora y fabricante del producto (la alemana VW AG) se dirigió al comprador, a través de Vaesa, ofreciéndole solucionar el problema actualizando el software de modo gratuito, lo que despejaba sin tardanza la posible incertidumbre inicial. Y tampoco se ha generado un daño patrimonial, teniendo en cuenta que la colocación del dispositivo ilícito no entrañó falta de aptitud del vehículo para circular, ni una emisión de gases NOx superior a los vehículos de la misma gama, ni provocó su depreciación, ni afectó a sus características y prestaciones.
vii) Las infracciones administrativas invocadas no tienen relevancia en este juicio civil al no traducirse en actuaciones imputables a las demandadas, determinantes de ineficacia negocial o de responsabilidad por incumplimiento contractual.
i) En este campo de la fabricación, distribución y venta de automóviles se observa que la regulación de los contratos como unidades autónomas pugna con la realidad económica. Los elementos fundamentales de las relaciones económicas en este sector del automóvil son los situados en los extremos, esto es, el fabricante y el comprador, mientras que los sujetos intermedios (en concreto, los concesionarios) tienen, por lo general, menor importancia. Los automóviles vienen terminados de fábrica y esos sujetos intermedios constituyen un simple canal de distribución, que en ocasiones se diferencia poco de otros sujetos colaboradores del fabricante, pese a que desde el punto de vista jurídico esos sujetos intermedios sean operadores independientes y constituyan una de las partes de los contratos que, de un lado, se celebran entre el fabricante (o el importador) y el concesionario y, de otro, entre el concesionario y el comprador final, contratos conexos en los que se plasma esa relación económica que va desde la producción del automóvil hasta su entrega al destinatario final.
ii) Entre el fabricante y el comprador final, pese a que formalmente no han celebrado un contrato entre sí, se establecen vínculos con trascendencia jurídica, como son los relativos a la prestación de la garantía, adicional a la prevista legalmente, que es usual en este sector, o la exigibilidad por el consumidor final de las prestaciones ofertadas en la publicidad del producto, que generalmente ha sido realizada por el propio fabricante y que integran el contrato de compraventa por el que el consumidor adquiere el vehículo. Además, con frecuencia, el importador y el distribuidor pertenecen al mismo grupo societario que el fabricante, o están integrados en una red comercial en la que el fabricante tiene un papel importante, como ocurre actualmente en las redes de distribuidores de automóviles.
iii) Por las razones expuestas, en estos casos, el fabricante del vehículo no puede ser considerado como un p
En este sentido, en nuestra sentencia 366/2010, de 15 de junio, declaramos:
'Los daños morales, asociados frecuentemente por la jurisprudencia a los padecimientos físicos o psíquicos, son aquellos que afectan a la integridad, a la dignidad o a la libertad de la persona, como bienes básicos de la personalidad (así se deduce, por ejemplo, de la definición del daño no patrimonial contenida en los PETL, artículo 10:301). La dificultad para determinar el alcance de los bienes de la persona que son susceptibles de padecer un menoscabo imputable a la acción de otras personas y la estrecha relación de los daños morales con los avatares de la convivencia humana impiden aplicar exclusivamente criterios fenomenológicos de causalidad para determinar su conexión con la conducta del deudor que incumple y exigen tener en cuenta criterios de imputación objetiva, entre los cuales debe figurar el criterio de la relevancia del daño, pues solo aplicando éstos podrá admitirse la lesión de un interés protegido por el Derecho. En el ámbito de la responsabilidad extracontractual (sic) resulta asimismo significativo, como criterio para calibrar la imputabilidad, el alcance obligatorio del contrato para quienes en él intervienen, de acuerdo con lo que resulte de su interpretación.
' En el caso de incumplimiento doloso del contrato, esta imputabilidad resulta ampliada. El CC, en uno de los preceptos mediante los que regula la responsabilidad contractual, que han sido extendidos por la jurisprudencia a la responsabilidad extracontractual, dispone que, mientras el deudor de buena fe responde de los 'daños previstos' y de los 'daños previsibles' ( artículo 1107 I CC), el deudor en caso de dolo responde de los daños 'que conocidamente se deriven del hecho generador' ( artículo 1107 II CC). Interpretando este precepto, la jurisprudencia ( SSTS de 23 de febrero de 1973, 16 de julio de 1982 y 23 de octubre de 1984) ha centrado el ámbito de la responsabilidad del deudor doloso en el nexo de causalidad, privándole de toda limitación o moderación legal, convencional o judicial de la responsabilidad. Pero el artículo 1107CC comporta también una ampliación de los criterios de imputación objetiva para la determinación de los daños que deben ser resarcidos por parte del deudor que incumple, pues establece que estos comprenderán no solamente los que pudieron preverse en el momento de contraerse la obligación, sino los que conocidamente se deriven del incumplimiento, de donde se infiere que, en la línea propuesta por la doctrina para la interpretación del artículo 1107CC , es procedente, en caso de dolo, además de la aplicación del criterio del carácter relevante del daño, la aplicación de un criterio de imputación fundado en la conexión objetiva del daño moral con el incumplimiento.
' A este principio responde el criterio que para la indemnización del daño moral se recomienda en los artículos 9:501 y 9:503 de los PETL, según los cuales, si no existe una cláusula penal que determine otra cosa, el resarcimiento incluye el daño moral, cuya extensión se limita a los daños que fueran previsibles al tiempo de la perfección del contrato y sean resultado del incumplimiento, salvo el caso de que éste sea doloso o debido a culpa grave, en que deberán indemnizarse todos los daños morales. La inclusión del daño moral en el deber de resarcimiento se prevé también en los Principios sobre contratos comerciales internacionales elaborados por UNIDROIT (artículo 7.4.2). [...]
' En el caso examinado, dada la naturaleza puramente económica y mercantil del contrato, no consta que en el contenido del contrato se hubiesen tomado en consideración, implícita o explícitamente, los daños morales que pudiera producir su incumplimiento. Sin embargo, la sentencia de instancia declara que el incumplimiento fue doloso, por lo cual la imputación objetiva alcanza a los daños morales relevantes derivados del incumplimiento, independientemente de que el cumplimiento del contrato comportase o no la obligación de preservar a la otra parte de dichos daños'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

