Última revisión
19/07/2004
Sentencia Civil Nº 562/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 662/2003 de 19 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 562/2004
Núm. Cendoj: 28079370112004100042
Núm. Ecli: ES:APM:2004:10716
Núm. Roj: SAP M 10716/2004
Encabezamiento
PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 662 /2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
En MADRID, a diecinueve de julio de dos mil cuatro.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1108 /2002 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante CEDIS FILM, S.A, representada por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez y de otra, como apelado KASHI 1000, S.L, representada por el Procurador Sr. Murga Rodríguez, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación de KASHI 1000 SL debo condenar y condeno a CEDIS FILM S.A. a pagar a la parte actora la cantidad de 3.643,66 euros, incrementada con el interés legal devengado desde la interpelación judicial, imponiendo asimismo las costas de este juicio a la mencionada entidad demandada". Notificada dicha resolución a las partes, por CEDIS FILM, S.A se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 15 de julio de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia , en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta y condena a la entidad demandada al pago de la cantidad reclamada en concepto de facturas emitidas por los servicios de transporte realizados por la demandante , en los términos reflejados en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
El recurso planteado por la demandada se fundamenta en la errónea valoración de la prueba , al considerar que de la propia documentación aportada por la demandante se desprende la defectuosa prestación de los servicios por la actora , observándose entregas de las mercancías fuera del tiempo establecido -documentos 1 a 5 de la demanda- , sin que se haya hecho constar en los albaranes de entrega la referencia la hora y fecha prevista , por lo que nos encontraríamos ante un supuesto de la "exceptio non rite adimpleti contractus" o cumplimiento defectuoso , que le habría ocasionado daños materiales y morales , citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Septiembre de 1.983.
De contrario se formuló oposición al recurso alegando , a modo de síntesis , en su escrito presentado al efecto , que la alegación es extemporánea , sin haberse precisado en primera instancia , y en su escrito de contestación a la demanda los concretos retrasos aducidos , y la falta de constancia de dicho incumplimiento defectuoso.
SEGUNDO.- Como se corrobora del simple examen del escrito de contestación a la demanda -folio 56 de autos- la parte demandada alegó ese defectuoso incumplimiento de las entregas con retraso , perjudicando a los clientes que dependían de dicha entrega para la tirada de determinadas publicaciones , con la perdida de clientes , lo que habría provocado daños y perjuicios materiales y morales , que , sin embargo , en esta alzada y en su recurso de apelación anuda a unos hechos concretos que relaciona con las entregas obrantes en los documentos 1 a 5 de la demanda , lo que en sí mismo constituye un planteamiento de cuestiones fácticas "ex novo" en esta segunda instancia , produciendo indefensión en la parte contraria , con vulneración del principio procesal "pendente apelationes nihil innovetur"(SS.TS. de 13 de Diciembre de 1.992 y 3 de Abril de 1.993 , entre otras).
Pero , a mayor abundamiento , no existe prueba alguna al respecto , pues la demanda ha limitado su prueba exoneradora de la obligación reclamada , -justificada documentalmente con los albaranes y facturas de entregas correspondientes , más la declaración testifical de dos de los empleados de la actora , según los folios 112 y 119 y grabación en CD del juicio oral- , a la simple declaración del representante legal de la actora , quien no ha reconocido en momento alguno ese defectuoso cumplimiento invocado , y a valorar los propios listados de la demandante , cuyas supuestas demora en la entrega de los servicios de transporte prestado , son claramente contradichos por el contenido de los documentos aportados en cuyas entregas nunca figura queja alguna , ni consta reclamación en tal sentido por la demandada -folios 15 a 82 de autos- , todo lo cual queda reducido a la mera exculpación o justificación por el impago , sin sustento probatorio alguno , como le correspondía , por los fundamentos expuestos , de acuerdo con el artículo 217 de la L.E.C.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la íntegra desestimación del recurso , confirmando en su integridad la sentencia de instancia.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la apelante en virtud del artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por CEDIS FILM, S.A. contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2003 dictada por el Juzgado de 1ºª Instancia nº 43 de Madrid, confirmando dicha resolución, con imposición de costas a la apelante.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
