Sentencia Civil Nº 562/20...io de 2004

Última revisión
19/07/2004

Sentencia Civil Nº 562/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 662/2003 de 19 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 562/2004

Núm. Cendoj: 28079370112004100042

Núm. Ecli: ES:APM:2004:10716

Núm. Roj: SAP M 10716/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que la simple declaración del representante legal de la actora, quien no ha reconocido en momento alguno ese defectuoso cumplimiento invocado , y a valorar los propios listados de la demandante , cuyas supuestas demora en la entrega de los servicios de transporte prestado, son contradichos por el contenido de los documentos aportados en cuyas entregas nunca figura queja alguna.

Encabezamiento

PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 662 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a diecinueve de julio de dos mil cuatro.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1108 /2002 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante CEDIS FILM, S.A, representada por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez y de otra, como apelado KASHI 1000, S.L, representada por el Procurador Sr. Murga Rodríguez, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación de KASHI 1000 SL debo condenar y condeno a CEDIS FILM S.A. a pagar a la parte actora la cantidad de 3.643,66 euros, incrementada con el interés legal devengado desde la interpelación judicial, imponiendo asimismo las costas de este juicio a la mencionada entidad demandada". Notificada dicha resolución a las partes, por CEDIS FILM, S.A se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 15 de julio de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia , en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta y condena a la entidad demandada al pago de la cantidad reclamada en concepto de facturas emitidas por los servicios de transporte realizados por la demandante , en los términos reflejados en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

El recurso planteado por la demandada se fundamenta en la errónea valoración de la prueba , al considerar que de la propia documentación aportada por la demandante se desprende la defectuosa prestación de los servicios por la actora , observándose entregas de las mercancías fuera del tiempo establecido -documentos 1 a 5 de la demanda- , sin que se haya hecho constar en los albaranes de entrega la referencia la hora y fecha prevista , por lo que nos encontraríamos ante un supuesto de la "exceptio non rite adimpleti contractus" o cumplimiento defectuoso , que le habría ocasionado daños materiales y morales , citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Septiembre de 1.983.

De contrario se formuló oposición al recurso alegando , a modo de síntesis , en su escrito presentado al efecto , que la alegación es extemporánea , sin haberse precisado en primera instancia , y en su escrito de contestación a la demanda los concretos retrasos aducidos , y la falta de constancia de dicho incumplimiento defectuoso.

SEGUNDO.- Como se corrobora del simple examen del escrito de contestación a la demanda -folio 56 de autos- la parte demandada alegó ese defectuoso incumplimiento de las entregas con retraso , perjudicando a los clientes que dependían de dicha entrega para la tirada de determinadas publicaciones , con la perdida de clientes , lo que habría provocado daños y perjuicios materiales y morales , que , sin embargo , en esta alzada y en su recurso de apelación anuda a unos hechos concretos que relaciona con las entregas obrantes en los documentos 1 a 5 de la demanda , lo que en sí mismo constituye un planteamiento de cuestiones fácticas "ex novo" en esta segunda instancia , produciendo indefensión en la parte contraria , con vulneración del principio procesal "pendente apelationes nihil innovetur"(SS.TS. de 13 de Diciembre de 1.992 y 3 de Abril de 1.993 , entre otras).

Pero , a mayor abundamiento , no existe prueba alguna al respecto , pues la demanda ha limitado su prueba exoneradora de la obligación reclamada , -justificada documentalmente con los albaranes y facturas de entregas correspondientes , más la declaración testifical de dos de los empleados de la actora , según los folios 112 y 119 y grabación en CD del juicio oral- , a la simple declaración del representante legal de la actora , quien no ha reconocido en momento alguno ese defectuoso cumplimiento invocado , y a valorar los propios listados de la demandante , cuyas supuestas demora en la entrega de los servicios de transporte prestado , son claramente contradichos por el contenido de los documentos aportados en cuyas entregas nunca figura queja alguna , ni consta reclamación en tal sentido por la demandada -folios 15 a 82 de autos- , todo lo cual queda reducido a la mera exculpación o justificación por el impago , sin sustento probatorio alguno , como le correspondía , por los fundamentos expuestos , de acuerdo con el artículo 217 de la L.E.C.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la íntegra desestimación del recurso , confirmando en su integridad la sentencia de instancia.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la apelante en virtud del artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por CEDIS FILM, S.A. contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2003 dictada por el Juzgado de 1ºª Instancia nº 43 de Madrid, confirmando dicha resolución, con imposición de costas a la apelante.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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