Sentencia Civil Nº 562/20...re de 2007

Última revisión
12/12/2007

Sentencia Civil Nº 562/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 46/2007 de 12 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ NAVARRO, BLAS ALBERTO

Nº de sentencia: 562/2007

Núm. Cendoj: 08019370152007100349

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona, sobre responsabilidad solidaria en incumplimiento de contrato. La sentencia de instancia, de la prueba practicada, acepta como probado el incumplimiento negocial y condena a la sociedad demandada al pago correspondiente, al que solidariamente condena al administrador. La solidaridad del administrador deviene del hecho de no haber instado oportunamente la disolución de la mercantil demandada, por cese de actividades y pérdidas cualificadas.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO nº 46/2007 - 1ª

JUICIO ORDINARIO 308/2005

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA

S E N T E N C I A num. 562/07

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

D. BLAS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a doce de diciembre de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario num. 308/05 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona a instancia de ALLBECON SPAIN ETT S.L, representada por el Procurador D. Manuel Marti Fonollosa y defendida por el Letrado D. Juan Fernández Escudero, contra MONTAJES EYTEC S.L y D. Julián , representados por el Procurador D. David Elies Vivancos y defendidos por el Letrado D. Miquel A. García Esteve.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"Estimar la demanda y condenar a MONTAJES EYTEC S.L y D. Julián a pagar al actor solidariamente la suma de 91.149'91 euros, más los intereses legales desde el día siguiente a la fecha de presentación de a demanda, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la sentencia mencionada se interpuso recurso de apelación por la representación de MONTAJES EYTEC S.L y D. Julián , tras lo cual, admitido que fue, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 7 de noviembre de 2007.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión de la parte demandante, la mercantil ALLBECON SPAIN ETT S.L, en el proceso de que trae causa el recurso se orientaba, además de al ejercicio de una acción por incumplimiento contractual de la demandada MONTAJES EYTEC S.L, que le adeuda la suma de 91.149'91 euros, 30.000 de ellos ya reclamado en un juicio monitorio precedente, por la cesión y puesta a disposición de trabajadores de carácter temporal que sin embargo la demandada no pagó, a la obtención de una declaración judicial de que la mencionada sociedad demandada se encontraba incursa en una causa legal de disolución social, con la condena subsiguiente por la responsabilidad solidaria de su administrador único, D. Julián , no sólo por no haber convocado a la Junta para acordar la disolución de la empresa existiendo como existían pérdidas cualificadas y una desaparición de facto del tráfico económico, sino también por haber administrado la empresa de forma negligente, causando a la demandante un perjuicio directo, al hacer imposible la satisfacción de su crédito.

La sentencia de instancia, por su parte, acepta como probado el incumplimiento negocial y condena a la sociedad al pago correspondiente, y asimismo estima la demanda en lo que hace al administrador, en base al artículo 105.5 de la LSRL . Contra ello se alzan ambos demandados, alegando que la cantidad adeudada es inferior y que no existe responsabilidad alguna por parte del administrador. A ello se opone la parte actora, que alega que el recurso fue defectuosamente interpuesto

SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones, no se puede alcanzar una conclusión distinta a la alcanzada por el Juzgador de instancia.

Respecto de los pretendidos defectos de interposición del recurso, que según la demandante justificaban la inadmisión del recurso, al no especificar en debida forma sus motivos de impugnación, deben rechazarse, pues queda perfectamente delimitada la oposición de las parte demandada a los fundamentos de la sentencia que estimaron la acción en su contra, el primero contra la entidad y el segundo contra el administrador, claramente identificados en la sentencia y sin posibilidad de confusión.

Sin embargo, tampoco son viables ninguna de las alegaciones de los demandados. Respecto a la suma adeudada, la entidad demandada insiste en argumentos que el Sr. Magistrado ya ha rechazado de forma motivada, tratando de sustituir su valoración por la propia valoración de la recurrente. El recurso mantiene que algunos partes de trabajo no figuran firmados por la empresa deudora, aludiendo con ello a que algunos trabajadores no fueron encargados por ella sino por CABLES PERTI, entidad para la que trabajaba y que le ha dejado una deuda superior a los 400.000 euros. Sin embargo, figurando esos partes sin su firma pero a su nombre, lo cierto es que en actos anteriores, como la conciliación habida entre los litigantes, ya la demandada reconoció la realidad de los servicios prestados y su correspondencia con las facturas que han dado sustento a esta demanda, asumiendo su representante, lo que el Juzgador a quo igualmente afirma en su sentencia, que esos trabajos, directa o indirectamente, debían ser abonados por MONTAJES EYTEC S.L. La alegación de pluspetición, en consecuencia, no es coherente con lo ya reconocido por la deudora, debiendo ser rechazada.

Y respecto a la responsabilidad del administrador, se ha reconocido igualmente que la entidad deudora cesó por completo en su actividad el 31 de marzo de 2004, constando en efecto que se dio de baja en Hacienda, se deshizo de sus trabajadores, abandonó sus instalaciones y resolvió el contrato de arrendamiento, no existiendo dato alguno que autorice a pensar siquiera que posteriormente esta actividad haya sido reiniciada de alguna u otra forma. Aunque el recurso trata de vestir esta realidad como una actuación diligente del administrador demandado, lo cierto es que la misma responde a una disolución y liquidación de hecho de la sociedad, a la que se le hace desaparecer del tráfico a sabiendas de la existencia de varios acreedores. Concurre, por tanto, no una mera inactividad coyuntural en una empresa localizada (situación que exigiría como causa de disolución su mantenimiento durante tres años consecutivos antes de la demanda, art. 104.1.d LSRL ), sino una auténtica imposibilidad manifiesta de cumplir con el fin social con vocación de proyectarse en el tiempo, lo que obligaba al administrador de la entidad a proceder a una disolución responsable o a promoverla en los plazos que marca el artículo 105 de la LSRL . No habiendo cumplido el administrador con esta obligación legal, su responsabilidad solidaria es ineludible, como así decidió el Juzgado a quo, por lo que el recurso debe decaer.

TERCERO.- De acuerdo con los artículos 398, 397 y 394 de la LEC , las costas de la alzada deben ser impuestas a los apelantes.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de MONTAJES EYTEC S.L y D. Julián contra la sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 2006 por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente resolución, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición a los apelantes del pago de las costas causadas en esta alzada.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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