Sentencia Civil Nº 562/20...re de 2008

Última revisión
27/10/2008

Sentencia Civil Nº 562/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 666/2007 de 27 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 562/2008

Núm. Cendoj: 08019370142008100482

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 666/07

JUICIO ORDINARIO Nº 1026/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 43 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 562/08

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. ROSA MARIA AGULLÓ BERENGUER

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil ocho

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1026/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, a instancia de D. Raúl , contra MAQUINARIA PARA LAS INDUSTRIAS DE NUTRICION ANIMAL, S.A. y SUMTRANS AGE, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de abril de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con desestimación total de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Jordi Bassedas Ballus, en nombre y representación de Don Raúl , y dirigida contra la mercantil SUMTRANS AGE, S.L., y contra la mercantil MAQUINARIA PARA LAS INDUSTRIAS DE NUTRICION ANIMAL, S.A. (MINASA), DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas en este juicio mercantil SUMTRANS AGE, S.L. y la mercantil MAQUINARIA PARA LAS INDUSTRIAS DE NUTRICION ANIMAL, S.A. (MINASA), de todas las pretensiones formuladas en su contra; y, NO DEBO EFECTUAR Y NO EFECTUO una expresa imposición de las costas de este juicio."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de mayo de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El actor solicita en la demanda la resolución del contrato de compra-venta suscrito con la codemandada Sumtrans AGE, SL, en fecha 20 de diciembre de 2004, (doc. 3 al folio 41) por el cual adquirió una carrocería para instalar en el camión Mercedes Benz, a fin de adaptar el mismo a su actividad de transporte de productos de piensos y cereales, a granel. Se demandaba a la compañía Mina, S.A. por ser la fabricante de la carrocería, denominada "Nowobukl serie 2004 modelo OW4-25 HTL", conforme a las características que se ofertan en el folleto publicitario que se acompaña a la demanda de documento número 2, al folio 39.

Alega que esta carrocería no reúne los requisitos contratados. En concreto sostiene que tiene una capacidad inferior a los 35 metros cúbicos que se publicitan, que el tiempo de descarga ininterrumpida de las tres celdas es muy inferior a lo ofertado (se merma en un 50 por ciento), que tiene bajo rendimiento del sistema hidráulico-mecánico que opera sobre los sinfines de descarga, que falta el guardabarros adecuado en el eje trasero y que, en general, faltan acabados y remates.

El juzgador de instancia acoge las excepciones esgrimidas por las codemandadas y desestima íntegramente la demanda por entender que tratándose de un contrato de compraventa mercantil y probado que el único defecto que presenta la carrocería es el rendimiento inferior a 35 metros cúbicos ello no encaja en la figura del aliud pro alio. Añadir que, los artículos 336 y 342 del Código de Comercio , ha transcurrido con creces el plazo para formular la reclamación, inclusive el prevenido en el artículo 1490 del CC , que establece los plazos para reclamar por defectos o vicios de la cosa. Señala que la carrocería fue entregada el día 2 de junio de 2005 y la primera reclamación fue el día 6 de marzo de 2006, (burofax al folio 54). No impone las costas a ninguna de las partes.

Apelan ambas partes en litigio. El actor alega error en la valoración de la prueba practicada en autos. Las codemandadas apelan por no haberse pronunciado el juzgador de instancia sobre la falta de legitimación activa que se esgrimió en el acto de la audiencia previa, y por la falta de imposición de las costas, a pesar de la íntegra desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Antes del examen del recurso de apelación de la parte actora ha de ser rechazado de plano el recurso de las partes codemandadas reiterando la excepción esgrimida de falta de legitimación activa.

Si bien es cierto que en el acto de la audiencia previa el juzgador de instancia se pronunció en el sentido de que la falta de legitimación sería examinada en la sentencia por afectar a la legitimación ad causam y la sentencia no contiene pronunciamiento expreso, ello no causa indefensión a la parte habida cuenta que se desprende del contenido de la sentencia que se estima la legitimación de las partes.

Es doctrina pacífica que el Tribunal puede conocer ex officio de la legitimación ad causam, en los supuestos claramente aplicables, aunque las partes no lo hayan invocado. Pero este no es el caso del supuesto de autos. Como bien expuso el letrado de la parte actora, esta excepción constituye un hecho nuevo, que no fue esgrimido al oponerse a la demanda.

Ahora bien, lo más relevante es que el actor está legitimado frente a las codemandadas por ser el contratante que a tenor de las normas de la formalización de los contratos (los artículos 1254 y siguientes del Código Civil ) y la propia demandada le ha reconocido la legitimación antes y después de la interposición de la demanda.

Es doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia entre otras de 31 de diciembre de 2001 ) que la legitimación ad causam activa es apreciable de oficio en cualquier caso, pero que no puede ser negada en juicio cuando la demandada ha reconocido la legitimación activa explícita o implícitamente de la misma en la relación que constituye el objeto que se ventila. En igual sentido, la Sentencia de 23 de enero de 1991 del mismo Tribunal establece que no puede desconocerse la legitimación en el proceso a quien se le ha reconocido extrajudicialmente.

Pues bien, en el supuesto de autos la demandada reconoce la legitimación mediante sus actos, claramente plasmados en los documentos aportados. La compra-venta se llevó a cabo con el actor y las negociaciones tuvieron lugar con el titular del camión, Sr. Raúl .

La posterior aportación del vehículo a la sociedad demandada del actor y la formalización del contrato de leasing a favor del Banco no desvirtúan que las relaciones habidas fueron entre las partes litigantes (artículos 1254 y siguientes del Código Civil ) y, por tanto, los derechos y obligaciones derivados del mismo han de ser ventilados entre los mismos.

TERCERO.- El recurso de la actora tampoco puede prosperar habida cuenta que la Sala acoge y hace suya la valoración probatoria de la sentencia recurrida, que ha de prevalecer frente a la interesada de la parte.

Oído el acto del juicio, destacan las periciales depuestas de ambas partes (Sr. Iván y Sr. Luis , cuyos dictamenes obran en los folios 42 y siguientes y 230 y siguientes, respectivamente) y se alcanza idéntica conclusión que la apreciada por el juzgador de instancia.

La carrocería no adolece de defecto que la inhabilite, de manera que la facultad resolutoria que se establece en el artículo 1124 del Código Civil no puede tener acogida.

Pero es que, además, no cabe solicitar la resolución de un contrato cuyos efectos son la restitución de las cosas (objeto- precio).

Inclusive, independientemente de la naturaleza del contrato, sea de compra-venta civil o mercantil, tampoco la acción podía tener acogida habida cuenta que del resultado de la prueba no nos encontramos ante el supuesto de inhabilidad sustancial, sino de defecto que, en su caso, disminuye la capacidad, de suerte que asistían a la parte actora las acciones que se contemplan en los artículos 1473 y siguientes del Código Civil . En este sentido, destaca la propia declaración del actor que pone de manifiesto que le pareció que la carrocería era pequeña. Por lo tanto si este defecto era visible a simple vista pudo instar las acciones que se han indicado, o bien la rebaja del precio o bien la rescisión (artículo 1486 del Código Civil ).

Cabe añadir que esta disminución de la capacidad no puede considerarse de suficiente entidad. En este sentido, los Sres. Iván y Luis coinciden en que la capacidad de carga, incluido el suplemento, es inferior a la ofertada (de 35 m3). Sin embargo también coinciden ambos peritos en que la diferencia entre la capacidad ofertada y lo efectivamente útil no la inhabilita para su función.

Por último, es importante destacar que en la demanda no se aporta prueba alguna de las posibles pérdidas de viajes por la falta de capacidad del vehículo, que únicamente se expone, por lo que se desconoce el alcance de estas posibles pérdidas por no poder cargar mayor mercancía. En definitiva, se desconoce, a efectos jurídicos, cuales son las pérdidas reales para el negocio a que va destinada la carrocería que el perito de la actora (al folio 48) cifra en menos de 4.161 litros.

Por todo ello, sin obviar que la cisterna fue adquirida por sus específicas carácteristicas, pero no sólo por su capacidad tal como se indica en el recurso, y como se desprende del contrato, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias entre otras de 7 de abril de 1993, de 7 de mayo de 1993 y 4 de julio de 1997), no procede la aplicación de la doctrina de la inhabilidad por no probarse un pleno incumplimiento del contrato que haya frustrado las expectativas del actor.

CUARTO.- En cuanto a las costas causadas de primera instancia, motivo de apelación de la demandada, ha de aceptarse lo resuelto por el juzgador de instancia.

En los supuestos de autos aparecen dudas de hecho habida cuenta que, salvo en excepcionales supuestos, es en juicio donde se determina si la acción ejercitada se ajusta a los hechos, mediante prueba al efecto. En el supuesto que nos ocupa, si bien no se dan los requisitos exigibles para la acción de resolución peticionada, lo es también que la cisterna cuando menos no reúne estrictamente las características de capacidad ofertadas. Cabe señalar que los 35 metros cúbicos ofertados han de ser interpretados como los que se corresponden a los compartimentos y no así a las plataformas exteriores, como sostiene la demadada, lo que en junto alcancaría los 35 metros cúbicos, de suerte que es de todo punto ajustada la no imposición de las costas en primera instancia.

Las causadas en esta alzada han de ser impuestas a ambas partes apelantes al ser desestimados ambos recursos a tenor del artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por ambas partes de una D. Raúl y de la otra MAQUINARIA PARA LAS INDUSTRIAS DE NUTRICION ANIMAL, S.A. y SUMTRANS AGE, S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ambas partes apelantes en relación a sus respectivos recursos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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