Sentencia Civil Nº 562/20...re de 2008

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24/09/2008

Sentencia Civil Nº 562/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 565/2008 de 24 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 562/2008

Núm. Cendoj: 28079370102008100558

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00562/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7009008 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 565 /2008

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1021 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID

De: Eugenia

Procurador: JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREITA

Contra: Antonio

Procurador: JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREITA

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción constitutiva de anulación de negocios jurídicos. Acción

personal de condena pecuniaria.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªANA Mª OLALLA CAMARERO

En MADRID , a veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1021/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Antonio Y Dª Eugenia , representados por el Procurador D. José L. Rodríguez Pereita y defendidos por Letrado, y de otra como demandada-apelada Dª Esperanza , representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril y defendida por Letrado y D. Ignacio , asistido de Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, en fecha 11 de marzo de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Dª Esperanza respecto de la cantidad de 2.128 euros que se le reclama en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Segundo, que se da aquí por reproducido. Estimo la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes en relación con la acción de nulidad de pleno derecho ejercitada en la demanda. Desestimo las restantes excepciones alegadas por la demandada sra. Esperanza . Estimo la demanda presentada por D. Antonio y Dª Eugenia contra D. Ignacio , condenando a éste a que les pague la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (46.886,22€), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de su emplazamiento. Y desestimo la demanda presentada por los indicados demandantes contra Dª Esperanza , absolviendo a la misma. Condeno a los actores al pago de las costas causadas por Dª Esperanza , no haciendo imposición de costas respecto de D. Ignacio .".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de septiembre de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de septiembre de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 29 de julio de 2005, la representación procesal de don Antonio y doña Eugenia ejercitaban frene a don Ignacio y doña Esperanza , acciones de «..reclamación de cantidad dineraria y declaración de nulidad de pleno derecho de los actos de disposición realizados por los demandados..». Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaban de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia estimatoria por la que se condene a los demandados a lo solicitado en la presente demanda, con aplicación de los intereses moratorios procesales que se aplicarán sobre la cantidad principal líquida reclamada de 46.886,22 euros, así como al pago de las costas causadas».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de los de Madrid, este órgano acordó por Auto de 5 de septiembre de 2005 la admisión a trámite de la misma y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 14 de octubre de 2005, compareció en las actuaciones la representación procesal de doña Esperanza y evacuó trámite de contestación a la demanda oponiéndose a su acogimiento. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal (entre los que se encontraba la «falta de legitimación activa de los demandantes para la reclamación de cantidad», «falta de legitimación pasiva de dña. Esperanza en la reclamación de cantidades», «ausencia de legitimación activa de la parte actora y consecuentemente pasiva de mi defendida en la reclamación de cantidades entregadas por los actores a su hijo d. Ignacio con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales», «caducidad de la acción de nulidad»; y de «falta de legitimación activa de los demandantes para la solicitud de nulidad de los actos de disposición realizados por los demandados incluidos en su separación matrimonial»), terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a mi principal de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de costas a los demandantes y con todo cuanto más sea procedente en Derecho».

(4) Tras los oportunos trámites de solicitud y concesión del beneficio de asistencia jurídica gratuita así como de integración de la capacidad de postulación mediante nombramiento de profesionales por turno de oficio, mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 30 de diciembre de 2005 compareció en las actuaciones la representación procesal de don Ignacio y expresó su voluntad de allanarse a los pedimentos de la demanda interesando no ser condenado al pago de costas.

(5) Por proveído de 16 de enero de 2006 se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa señalándose al efecto el día 22 de enero de 2007 en que se celebró con asistencia de las partes y el resultado que en autos obra y se expresa.

(6) Celebrado el acto del juicio en fecha 12 de diciembre de 2007 y practicados los medios de prueba propuestos y admitidos como pertinentes que pudieron tener lugar con el resultado que en autos obra y se expresa, quedaron los autos conclusos.

(7) En fecha 11 de marzo de 2008, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de los de Madrid dictó sentencia íntegramente desestimatoria de las pretensiones formuladas frente a la codemandada doña Esperanza con imposición de costas a la parte actora y estimatoria de la acción personal de condena pecuniaria formulada frente a don Ignacio , condenándole al pago de la cantidad de 46.886,22 euros e intereses legales, sin pronunciamiento respecto de las costas.

(8) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 17 de marzo de 2008 la representación procesal de don Antonio y doña Eugenia interesaron del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.

(9) Por proveído de 24 de marzo de 2008 se acordó tener por preparado el recurso de apelación anunciado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(10) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 24 de abril de 2008 la representación procesal de don Antonio y doña Eugenia interpuso el recurso de apelación anunciado, fundándolo en las siguientes «.. ALEGACIONES

PRIMERA.- En el fundamento de derecho segundo de la sentencia que se impugna, se estima, por el juez "a quo", la excepción interpuesta de contrario, sobre "falta de legitimación pasiva de la demandada Doña Esperanza , respecto de las cantidades que por los demandantes fueron ingresadas en el Banco Popular desde 28/08/04 hasta 06/04/05" ( Documentos 22 a 28 y anejos del escrito de demanda), es decir, una vez ya disuelta la sociedad de gananciales formada en su día por ambos codemandados. En este fundamento de derecho, se reconoce por el Juzgador, que tales cantidades iban destinadas al pago de la hipoteca, que gravaba el local oficina "El Carrasco" de Benidorm, cuyo pago asumieron al cincuenta por ciento ambos esposos en escritura de capitulaciones matrimoniales de 28 de julio de 2000 (documento número 36 de la demanda). Y a continuación razona que, dado que solo se realizó la entrega a D. Ignacio , solo éste goza de legitimación pasiva, absolviendo por tanto a Doña Esperanza .

Por esta parte, consideramos imprescindible aclarar que en la misma escritura de capitulaciones matrimoniales, se le adjudicó a Doña Esperanza el cien por cien de la plena propiedad del inmueble en cuestión "El Carrasco", quedando desde entones lógicamente, como su única propietaria. No obstante, de la hipoteca que sobre él pesaba a favor del Banco Popular, solo adquirió el cincuenta por ciento de la obligación de pago, gravándose el entonces esposo D. Ignacio con la obligación del pago del restante cincuenta por ciento. Ello resulta probado según la referida escritura aportada corno documento n° 36 del escrito de demanda.

Siendo como es, el contrato de hipoteca un contrato por el que la propiedad de un inmueble queda gravada y por ende, sujeta a la responsabilidad del pago de la misma y cuyo incumplimiento conlleva la pérdida de la titularidad para el propietario del inmueble hipotecado (en el presente caso, Doña Esperanza ), resulta que la falta de pago no perjudicaba en tal sentido a Don Ignacio , quien no era propietario, sino a Doña Esperanza , quien se podría ver privada de la misma por el incumplimiento de la obligación de pago.

Los ingresos hechos por los demandantes en la cuenta del Banco Popular en los que se expresa el concepto "pago de hipoteca oficina "El Carrasco" vinieron a cumplir, por una parte, la obligación de don Ignacio adquirida en la escritura de capitulaciones, aunque su incumplimiento solo habría dado lugar a su reclamación por parte de Doña Esperanza (ello contando con que ella misma, hubiera pagado), sino también, la obligación hipotecaria de ésta, que no estaba atendiendo y podría, en consecuencia, haber perdido la propiedad del inmueble.

De ello se colige claramente que Doña Esperanza se benefició del pago hecho por los demandantes Señor Antonio y Señora Eugenia al contrario de lo quo se dice en la sentencia que se impugna. Las cantidades ingresadas por mis mandantes para pago de dicha hipoteca, nunca les fueron devueltas y es precisamente, ese beneficio obtenido por Doña Esperanza (al pagar sus deudas) lo que te otorga indubitadamente legitimación pasiva para serle reclamadas las mismas.

Ello no es una libre afirmación sino que está expresamente contemplado en la regulación del pago establecida por el Código Civil patrio, en la sección 1.ª, capítulo 4.º del Libro 4 .º. En dicha sección primera queda reconocido de forma expresa el pago hecho por tercero, disponiendo en su artículo 1158 la legitimación de cualquier tercero para pagar por el deudor, a cuyo tenor "puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no tenga interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el deudor."

Pero sus párrafos 2.º y 3.° van más allá y reconocen el derecho del tercero a reclamar y por ende, la obligación del deudor de devolverle lo pagado. Así "el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del 'deudor lo que hubiera pagado, a no habero hecho contra su expresa voluntad En este caso, solo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago ". Es decir, que el pago hecho por un tercero, legitima pasivamente al deudor para que le sea reclamado lo pagado. Por tanto, el pago hecho por los demandantes de las obligaciones hipotecarias de la demandada Doña Esperanza , obliga a ésta a restituirles dicho pago.

No podrá oponerse a esta obligación, el hecho de que los ingresos se hicieran a la entidad hipotecaría Banco Popular, en cuya cuenta solo figura la titularidad de Don Ignacio . Ello es la consecuencia de que, siendo la transmisión del inmueble un negocio fraudulento, como más adelante expondremos, con el que verdaderamente se pretendía dejar a Don Ignacio sin patrimonio y cargado de deudas, no se dio traslado y conocimiento a la entidad bancaria de dicho cambio de titularidad, por lo que la hipoteca se seguía pagando en la misma cuenta y al mismo nombre que figuraron desde la obtención del préstamo hipotecario. Ello no desmiente el hecho de que Doña Esperanza se beneficio' del pago de las cuotas de la. hipoteca que gravaban su ya entonces, propio inmueble.

A mayor abundamiento, y con carácter subsidiario, el no reconocer legitimación pasiva a la demandada para repetir contra ella tales pagos, además de contrariar los preceptos legales citados, conculcaría también la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa, ya que se dan aquí todos los elementos requeridos doctrinal y jurisprudencialmente, para que se de esta figura. Así, el enriquecimiento de Doña Esperanza , al haber conservado en su patrimonio el importe de las mensualidades de hipoteca, el empobrecimiento de los demandantes, que aportaron sus propios fondos para el pago; la evidente relación de causalidad entre ambos puntos y por último, la falta de causa del desplazamiento patrimonial. Estos requisitos, declarados hasta la saciedad por la doctrina jurisprudencial (Ss. 28 de enero de 1956, 5 de diciembre de 1980, 5 de octubre de 1985 etc. ..) se dan y debe cumplirse por tanto, la consecuencia para ello establecida que no es otra que la obligación, por parte del enriquecido, de restituir.

Por todo lo expuesto, consideramos que debe desestimarse la excepción de falta de legitimación pasiva de Doña Esperanza en cuanto a estos concretos pagos y por ende, declararse su obligación restitutoria.

SEGUNDA.- En el fundamento de derecho tercero de la sentencia que se recurre, se acoge por el Juez "a quo" la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes para solicitar la declaración de nulidad de pleno derecho en cuanto a su contenido patrimonial de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por los demandados de fecha 28 de julio de 2000 y del convenio regulador de su separación, de igual fecha 28 de julio de 2000 (documentos 35 y 36 de la demanda), y ello sin entrar a valorar que tales negocios hayan sido fraudulentos, toda vez que, apreciada la excepción, el fondo queda imprejuzgado.

Razona el juzgador a quo para ello, de la siguiente forma: "La argumentación de la actora no justifica por qué habría de acordarse la nulidad de pleno derecho de esos dos actos si, demandándose a ambos ex cónyuges, que los bienes pertenezcan a uno u otro es irrelevante a efectos de poder cobrar la deuda; pues siguen perteneciendo a alguno de los supuestos deudores. Esto es, no justifica la acción de nulidad de pleno derecho que se ejercita, por la finalidad pretendida, que no es más que el cobro de la deuda..".

Así expuesto, parece que la única finalidad pretendida por la parte demandante al ejercitar la acción de nulidad, sea cobrar exclusivamente la deuda, de 46.856 euros recogida en la demanda, y ello, no resulta ser la realidad. Primeramente, la lectura detenida de la demanda, en general en toda ella y en particular en su hecho cuarto, pone de manifiesto, que además de la deuda reclamada, los demandantes han venido realizando otros pagos distintos imputables a Don Ignacio y no a su sociedad ganancial ni a Doña Esperanza . Igualmente, del interrogatorio de parte, tanto el demandante Señor Antonio como el demandado Don Ignacio han confesado que el primero ha venido haciéndole entrega de otras cantidades por distintos conceptos y muy expresamente, en concepto de pensión alimenticia a favor de los hijos de los demandados. Tales cantidades no han podido llegar a crear nuevas litis habida cuenta de la despatrimonialización de Don Ignacio .

Por ello, solo se han reclamado las deudas en las que resulta directamente implicada Doña Esperanza , propietaria de todos los inmuebles y por ende, única con capacidad económica para resarcir a los demandantes.

La afirmación judicial sobre la irrelevancia a la hora de poder cobrar las deudas, de que los bienes pertenezcan, a uno u otro de los ex cónyuges, no resulta acertada en el caso concreto por una poderosísima razón, y es que los esposos pactaron en el año 2000, régimen de separación de bienes y por tanto, toda cantidad que desde el año 2000 se hubiera prestado a Don Ignacio por sus padres, no podría repercutirse sobre aquellos que ya habían pasado a propiedad exclusiva de la esposa, o lo que es lo mismo, no podría repercutirse sobre ninguno, ya que Don Ignacio quedó pobre de solemnidad. Sería completamente lícito argumentar que de esas deudas contraídas por Don Ignacio , con posterioridad a la liquidación de gananciales, no deben responder los bienes que una vez fueron gananciales y así seria si no hubiera mediado un engaño manifiesto y contrario a la doctrina contenida en el artículo 7 del Código Civil . Tal es que los esposos, pactaron dicha liquidación y hasta una separación matrimonial con el único efecto de proteger los bienes de los acreedores pero nunca dieron conocimiento de ello a los padres, hoy demandantes, y mucho menos acerca del traspaso patrimonial. Y ello se corrobora porque ambos cónyuges continuaron viviendo juntos como siempre, en el mismo domicilio hasta que Don Ignacio hubo de ingresar en prisión. Esta afirmación no es gratuita sino que ha quedado plasmada de forma indubitada en la sentencia de divorcio, autos 67/2007 seguida ante el juzgado de primera instancia n.º 79 de Madrid, aportada a la causa en el acto de la vista, y que parece no haberse tenido en cuenta a pesar de su importancia. Dicha sentencia dice textualmente, en su Fundamento de Derecho Cuarto, Párrafo tercero: "En el presente caso, debe tenerse en cuenta que con fecha 3 de octubre de 2000 se dictó sentencia de separación por el juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Benidorm, aprobando el convenio regulador suscrito por- ambos cónyuges. En él se establecía una pensión alimenticia de 500.000 pesetas, a razón de 250.000 pesetas para cada uno de los hijos. Sin embargo, del interrogatorio pructicudo, ha quedado evidenciado que SE TRAMITO LA SEPARACION PARA PROTEGER EL PATRIMONIO FAMILIAR, COMO ADMITIÓ LA SEÑORA Esperanza , PARA PROTEGER EL BIEN DE LOS NIÑOS Y EL SUYO debido a una situación personal del padre, imputado en un proceso penal ... DE HECHO, SE ADMITE QUE DESPUES DE TRAMITAR LA SEPARACION EN EL AÑO 2000, SIGUIERON VIVIENDO JUNTOS HASTA JUNIO DE 2002. Consecuencia de ello, es que no puede tenerse en cuenta lo que allí se pació, en la medida en que FUE UN PACTO PARA GENERAR EN EL ESPOSO UNA SITUACIÓN DE INSOLVENCIA ante las posibles responsabilidades penales y civiles por las que posteriormente fue condenado". Esta sentencia, hemos de decir, que si bien ha. sido recurrida, lo ha sido solo en cuanto al importe de las pensiones pero no en cuanto a lo que aquí hemos vertido.

Ello deja en profunda evidencia las falsedades vertidas en la contestación a la demanda a cerca de los motivos de los negocios jurídicos atacados y del cese de la convivencia.

Pues bien, como queda demostrado según la meritada sentencia, los esposos ocultaron sus "chanchullos" obrando así de manera contraria a la buena fe, ya que si los demandantes hubieran sabido de la nueva situación patrimonial y personal, no hubieran actuado de manera tan confiada.

¿Cómo podrán reclamar cualquier cantidad prestada después de dicha fraudulenta separación de bienes, si no es mediante la declaración de nulidad de pleno derecho de tales negocios? Es decir, la acción de nulidad no solo tiene por objeto el recobro de las cantidades reclamadas en la demanda sino que es el presupuesto necesario para poder cobrar las que se prestaron con posterioridad a Don Ignacio .

La legitimación es obvia, pues. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2002 dice: "Con abundante cita jurisprudencial dice la sentencia de 5 de noviembre de 1990 que solo es ejercitable la acción de nulidad además de por los obligados por el contrato, por los terceros a quienes perjudique o puedan ver sus derechos burlados o menoscabados por la relación contractual, pero no por extraños a tal situación, según una constante doctrina de este Tribunal; y la sentencia de 21 de noviembre de 1997 cita la de 14 de diciembre de 1993 , según la cual "reconocida por constante y uniforme doctrina de esta Sala (st 22 de octubre de 1916, 12 de noviembre de 1920, 11 de enero de 1928, 12 de abril de 1945, 19 de octubre de 1959, 31 de mayo de 1963 y 29 de diciembre de 1970, entre otras) es la legitimación de un tercero que no haya sido parte en el contrato para ejercitar la acción de inexistencia de dicho contrato o la nulidad radical o de pleno derecho del mismo, siempre que el tercero tenga interés jurídico en ello o lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato; es evidente que la falta de interés priva al tercero de legitimación para el ejercicio de las acciones aludidas; criterio igualmente sustentado en las sentencias de 14 de diciembre de 1999,17 de junio de 2000 y 25 de abril de 2001 "

Por último, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de enero de 2004 , señala la más reciente jurisprudencia a cuyo tenor "los terceros tienen legitimación activa para impugnar los actos jurídicos que adolezcan de simulación, máxime si se trata de la modalidad absoluta, siempre que su pervivencia jurídica aparencial les cause un perjuicio en sus legítimos intereses que les obligue a ejercitar las correspondientes acciones para poner al descubierto, a través de una declaración judicial, lo que se oculta, enmascarado, bajo la falsa apariencia de un negocio jurídico".

No debe olvidarse, que desde el momento en que salió de prisión Don Ignacio ha venido siendo sostenido en sus necesidades por sus padres hoy demandantes, y como ya hemos dicho, y quedó patente en las declaraciones judiciales, hasta en el pago de las pensiones alimenticias.

Esa "pervivencia. jurídica aparencial" de] negocio, es evidente que causaría a los demandantes perjuicios en sus legítimos intereses (derecho a recobrar sus préstamos), ya que habiéndose roto la relación con la titular de los bienes, Doña Esperanza (ahora acaudalada propietaria), pero no así con Don Ignacio , (habida cuenta de su forzosa necesidad de ser socorrido por sus padres) el peligro de que los bienes desaparecieran era evidente, Y no se equivocaron los demandantes, como desgraciadamente se ha comprobado durante este pleito, ya que durante la sustanciación del mismo, Doña Esperanza vendió ambos inmuebles, como ya hemos dicho, quedando los demandantes sin posibilidad alguna de cobro.

Con este presupuesto, de desaparición de los bienes y de falta de liquidez y trabajo bien remunerado de Don Ignacio (a causa de su estancia en prisión), la sentencia que se recurre ha optado, sorprendentemente, por condenar al pago al único que no puede pagar, a Don Ignacio , sólo porque en un gesto de honradez, ha reconocido la verdad de sus "chanchullos" como ya hizo Doña Esperanza ante la titular del Juzgado n.º 79 de Madrid, cuya sentencia aportada, hemos reproducido más arriba.

No son por tanto, los demandantes, terceros ajenos que por mera intromisión pretenden influir en unos negocios jurídicos no concertados por ellos, sino ciudadanos con un interés jurídico lícito, tutelable por los Tribunales, interés jurídico que no ha sido protegido por el fallo judicial, sino que se frustró y desamparó durante la tramitación de este largo y accidentado proceso, debido a la negativa de la demandada a cumplir las resoluciones judiciales sobre medidas cautelares. Obsérvese, si no, como desde la primera resolución sobre medidas, en las que el Juez a quo, adoptó las necesarias y suficientes, para salvaguardar una posible declaración de nulidad, hasta el final, tales medidas, han ido reduciéndose cada vez más, hasta garantizar, exclusivamente, una sola de las acciones, ésta es, la reclamación de cantidad.

Continuando con la sentencia que se impugna, en el mismo fundamento de derecho tercero dice:

"Que los bienes afectados por las capitulaciones y el convenio regulador pasasen a la propiedad exclusiva de Doña Esperanza (lo cual en ningún momento fue discutido por el codemandado D. Ignacio , aunque sí se allanó a la demanda de sus padres) en nada afecta al derecho de cobro que alegan los actores; la facultad de vender esos bienes es argumento ineficaz, pues igual los hubieran podido vender ambos ex cónyuges. En consecuencia no se aprecia que los demandantes tengan la condición de interesados... ".

Esta parte ha examinado con gran detenimiento tanto lo relatado en su escrito de demanda como lo vertido en las conclusiones finales del acto del juicio y en ningún lugar hemos encontrado el argumento al que se refiere el Juzgador relativo a "la facultad de vender esos bienes", como argumento justificante de la legitimación activa.. Lo que si aparece, al contrario, en la demanda como en los interrogatorios de parte, es que hubo conversaciones entre los demandantes y Doña Esperanza para que ésta devolviera al menos, parte de lo apropiado torticeramente, a fin de que los demandantes pudieran recobrar las cantidades que estaban empleando en su hijo; y que al verse demandada., procedió ele manera subrepticia y meteórica, a la venta de arribos inmuebles, aprovechando el retraso surgido entre el auto que ordenaba el embargo de los mismos, como caución hasta las resultas del proceso, y la llegada del mandamiento al Registro de la Propiedad de Benidorm, dándose la incongruencia de que cuando el mismo llegó, arribos inmuebles habían cambiado de titular, lo que dejaba en la practica, inutilizada la acción de nulidad. Queda, pues, claro, que no daba igual quién fuera titular de los bienes, si el demandado o la demandada.

El comportamiento cuasidelictual mantenido por los esposos cuando pactaron su separación ficticia, tanto personal como patrimonial, ha sido mantenido y superado por Doña Esperanza , de quien su propia defensa a llegado a decir, ante su escandalosa conducta "Sería absurdo negar que el comportamiento desarrollado por mi mandante desde la interposición de la demanda y solicitud de medidas cautelares, ha sido inadecuado. Nos referimos muy particularmente al hecho de haber vendido los inmuebles en el preciso instante en que el juzgado estaba en proceso de decidir sobre una traba que los actores habían interesado sobre los mismos (falso, pues el embargo ya se había decretado, como se comprobará fácilmente de la lectura de los autos). Pero no es menos cierto que esa reprobable actuación 'vino precedida de un desafortunado consejo de su anterior letrado en estas actuaciones. ". Véase la alegación segunda del recurso de reposición interpuesto por Don Francisco José Abajo Abril, en representación de Doña Esperanza de fecha 29 de mayo de 2006. Es decir, que en previsión de alguna posible sanción por este comportamiento, se llega al punto de culpar a la anterior defensa (defensor que suponemos no sabrá nada de esta acusación que podría tener para él negativas consecuencias, según el código deontológico de su profesión).

Por todo lo expuesto, es por lo que solicitamos sea desestimada la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes para entablar acción de nulidad de pleno derecho sobre los actos jurídicos patrimoniales incluidos en el citado convenio regulador y escritura de liquidación de gananciales reseñada.

TERCERA.- En el' fundamento de derecho cuarto de la sentencia que se recurre, como consecuencia de las excepciones estimadas, queda reducido el objeto del litigio a la reclamación de cantidad, a su vez limitada a 44.758,22 E. Sobre estas cantidades, que los demandantes sostienen haber sido entregadas a los esposos en concepto de préstamo, la demandada Dota Esperanza se alza, alegando, sin prueba alguna, que su verdadera naturaleza fine la de donación colacionadle. Para ello, el juzgador a quo, que acoge su tesis, razona aduciendo que, "si bien no es usual documentar préstamos entre padres e hijos (lo cual no es exacto, ya que lossupuestos préstamos en caso de serlo, también se beneficiaba a su nuera), pero, con mucho más sentido hubieran debido documentarse, con el fin de poder exigir más adelunte su devolución, si realmente hubieran sido préstamos, y no donaciones a favor de su hijo, supuesto este, si, en que indudablemente rió quedaría otro reflejo documental que los diversos pagos efectuados por los padres, como así es". Es decir, que la falta de un contrato escrito convierte a un préstamo en una donación.

Sobre este punto, nos referiremos en primer lugar, a la doctrina expuesta en la alegación primera de este escrito, en concreto a la doctrina del pago por tercero, concretando, al artículo 1.158 del Código Civil , y nos hemos preguntado si para la aplicación de tal precepto, con su consecuencia, esto es, la obligación de restituir al pagador, es necesario que se haya firmado un contrato de préstamo por las cantidades pagadas por el tercero. Y también nos hemos preguntado,' si la relación de parentesco entre las partes, priva al pagador de su condición de tercero. Todo lo hallado nos indica claramente j que no. El propio Código no establece condiciones para ello, es decir, no distingue si se pactó un préstamo o no, y donde la Ley no distingue, es sabido, no debemos distinguir: Pero la más evidente lógica, que cono no podía ser de otra forma, es la seguida por la interpretación doctrinal de este artículo, deja claro que el mismo tiene por objeto aquellos supuestos en los que precisamente no hay contrato de préstamo, ya que si lo hubiera, sobraría, al estar regulado el préstamo simple o mutuo, de forma expresa en los artículos 1-753 a l.757 .

Al margen de lo expuesto, aquí nos encontrarnos con un supuesto en el que no hay cóntrato escrito, por lo que hay que determinar qué naturaleza tienen tales desplazamientos patrimoniales. f s doctrina pacífica sentada por la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, que la interpretación y calificación de los contratos es labor que corresponde siempre al juzgador de instancia y que tal interpretación no podrá ser atacada salvo cuando sea ilógica, absurda o contraria a derecho (así, sentencia de 19 de junio de 1999 ). Y es precisamente, que en este caso, la conclusión a la que ha llegado la sentencia recurrida, lleva la interpretación a un resultado ilógico y contrario a derecho. Y ello es así, primero, por la infracción cometida al no tener en cuenta el expuesto artículo 1.158 ; en segundo lugar, por la infracción de las -normas contenidas en el ;Código Civil sobre interpretación de los contratos, y muy especialmente del artículo 1.289 que en su párrafo primero establece que en caso de que el contrato fuera gratuito (y en el presente caso, ya se trate de donación o préstamo simple o mutuo se trataría de contratos gratuitos,) habrá de resolverse a favor de una menor transmisión de derechos e intereses. Es claro, que donde se daría esta menor transmisión sería en el contrato de préstamo, ya que el prestamista podría recuperar lo prestado.

Y por último, existe una prueba palmaria de que los desplazamientos patrimoniales hechos lo fueron con carácter de préstamo sin que legalmente se puedan calificar como donación, a saber: en todos y cada uno de los documentos aportados a la demanda, en los que se reflejan las diversas cantidades ingresadas en bancos y entidades, figura como disponente exclusivamente el esposo demandante Señor Antonio , siendo que tales cantidades han sido extraídas del acervo ganancial de la sociedad que mantiene con Doña Eugenia , su esposa. Véase en la documental aportada, cómo incluso, en las transferencias bancarias figuran como cotitulares de las cuentas ambos esposos y sin embargo, el disponente es siempre el Señor Antonio .

Si se entiende, (y nos permitimos citar la significativa sentencia. del Tribunal Supremo de 13/7/2000 número 741 por su meridiana claridad en análogo supuesto) que el esposo hizo una atribución patrimonial gratuita, basada en donación, a favor de su hijo cuyo objeto era una cosa mueble-dinero ganancial- cuyo carácter ganancial queda acreditado por la documental aportada, dicho contrato y la transmisión dominical serian nulos, según dispone el artículo 1378 del Código Civil que exige el consentimiento de ambos cónyuges (salvo liberalidades de uso) para todo acto a título gratuito. Lo cual viene complementado con el principio de que un negocio jurídico tan solo es gratuito, si consta la causa de la liberalidad, probándose el "animus donandi", lo que no aparece en el presente caso.

No obstante lo expuesto, la sentencia recurrida ha calificado las entregas dinerarias hechas por el Señor Antonio como "donaciones hechas su hijo", y siendo como es que, entonces, las partes de ese supuesto contrato de donación, el padre y el hijo, han manifestado que su intención no fue nunca concluir un contrato de donación sino de préstamo, resulta que la declaración de los contratantes no ha sido tenida en cuenta, sino solamente la de la demandada Doña Esperanza , que sería persona ajena a dicho negocio.

Abunda la recurrida sentencia en apoyo de la tesis de la donación en que los importes más elevados son deudas a la Seguridad Social contraídas por su hijo, Don Ignacio , contra el que se seguía expediente de apremio, según documentos 18 a 20 de la demanda y presume el Juzgador, por esa naturaleza de las deudas, que los padres pretendieron ayudar al hijo, donándole, es decir, regalándole, la cuantía de esas deudas.

Primeramente, es necesario no pasar por alto que las tales deudas con la Tesorería de la Seguridad Social fueron, como consta en los citados documentos, todas y cada una de ellas, contraídas durante el período en que estaba en plena vigencia el régimen de ganancialidad entre los esposos, hoy demandados, independientemente de la fecha. en que se pagaran realmente (es decir, contraídas por actos realizados antes de julio del 2000), y que por tanto, son deudas de la sociedad de gananciales. Luego la presunción de que para absolver deudas de la sociedad ganancial se regale dinero a uno solo de los socios, resulta contraria a la lógica, ya que, en 'todo caso, el dinero se habría regalado a la sociedad. Si no hubiera sido así, el Señor Ignacio padre, podría de manera más cómoda, haber entregado cantidades en metálico a su hijo o a su nuera, para que con ellas pagaran las deudas que considerasen convenientes, pero ello no ha sido así, sino que ha sido el propio padre quien de forma personal se ha molestado y preocupado de pagar todas y cada una de las deudas, según consta de manera explícita. en todos los documentos. Es decir, ya se cuidó el padre de dejar constancia fehaciente de que él pagó por su hijo. De este comportamiento, creemos que puede deducirse con buena lógica, que lo que el padre estaba haciendo era prestar y nunca donar. Queda cumplida, por todo lo expuesto, la obligación señalada en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por parte de los demandantes, y no así su punto tercero, por parte de la demandada Doña Esperanza .

En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que solicitarnos se revoque la sentencia impugnada en el sentido que acoge los desplazamientos !patrimoniales como meras donaciones colacionables y en su lugar se declare por la Sala su naturaleza de préstamos a cuya devolución resulta obligada también la demandada Señora Esperanza

CUARTA.- En el fallo de la sentencia que se recurre, resulta absuelta de todos los pedimentos Doña Esperanza , mientras que el codemandado Don Ignacio resulta condenado por todo ello, resultando dividida la continencia de la causa e incongruente el fallo judicial.

La demanda ha sido dirigida contra dos demandados y a cada uno de ellos se le ha pedido lo mismo, por idénticos hechos y fundamentados en la misma causa: El fallo no puede resolver, pues, de manera diferente para cada uno ni aun en razón de que uno de los codemandados se haya allanado a la demanda. Es decir, que el hecho de que Don Ignacio se allane, no permite en este caso, que se dicte una sentencia distinta para él. Esto ha sido más que reiterado, por la jurisprudencia que precisa sin dejar dudas, el procedimiento a seguir en el caso de allanamiento de algún codemandado.

La sentencia del Tribunal Supremo de 16/3/2001 n.º 339 dice expresamente "tratándose de una acción única e inescindible contra todos los demandados, el allanamiento de uno de ellos carece de trascendencia, y desestimada la demanda, ese pronunciamiento favorecerá a todos los codemandados, incluidos los que si hubieran allanado a la demanda". Así mismo se reitera en la sentencia del alto Tribunal de 10/2/1992 .

Por su parte la sentencia del mismo Tribunal de 8/11/1995 apunta que "el allanamiento procesal implica reconocimiento de los hechos, sin que impida su valoración judicial a efectos de pronunciar la sentencia que en derecho proceda".

Así mismo, encontramos esta doctrina unánimemente acogida, en las sentencias de muy, diversas Audiencias, permitiéndonos citar algunas de ellas por su similitud con el caso presente: Así, la Audiencia Provincial de Toledo, en sentencia n° 376 de 13/10/2004 dice "En el hecho enjuiciado, no nos encontramos con una decisión unilateral que solo afecta a un litigante, al que vincula el principio de disposición procesal al aquietarse a la demanda, admitiéndola en su totalidad, sino que la pretensión - nulidad de contrato- se dirige contra varios litigantes, el allanado y un tercero, por lo que nos encontramos en presencia de varios demandados, y en este supuesto, basta con reflejar que, como la resolución debe ser común para todos, ya que la razón de pedir es la misma y existe solidaridad jurídica entre los demandados a los que se les exige la misma prestación, resulta imposible fallar en forma distinta para cada una de ellos, por lo que el allanamiento de uno solo carece de eficacia..".

Por su parte, resulta igualmente ejemplarizante, la sentencia n.º 31 de 15/9/2003 de la Audiencia Provincial de Guadalajara en la que se señala "Por otra parte, es preciso señalar que el hecho de que algunos de las demandados se allanaran no determina inexorablemente el íntegro acogimiento de la demanda, pues si bien admite la Jurisprudencia en caso de allanamiento de algunos de los codemandados, como principio general, la eficacia del mismo cuando hay posibilidad de hacer declaraciones independientes respecto del allanamiento de uno de los codemandados, en relación con los no allanados, en justo acatamiento al principio de congruencia y a la facultad de disposición de los derechos privados renunciables, no es menos cierto que, como excepción, el allanamiento no produce efectos cuando es manifestado únicamente por alguno de las demandados y la acción que se haya ejercitado sea la misma, idéntica la razón de pedir y análoga su finalidad, porque en tal caso, no hay posibilidad de fallar deforma distinta en cuanto al allanado, por el hecho de serlo.."

Así pues, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial, observamos cómo no ha sido acogida por la sentencia de instancia que se recurre y nos encontramos en ella, que por mor del allanamiento de Don Ignacio , resulta que para un demandado los desplazamientos patrimoniales han constituido donación mientras que para el otro demandado han constituido préstamo.

En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que solicitamos sea anulado el fallo de la sentencia en el extremo expuesta y sea sustituido por otro acorde con la doctrina jurisprudencia aplicable al caso concreto.

Por último, brevemente apuntamos que con la condena exclusiva de Don Ignacio , quien carece de bienes, como consta en la causa, con escasos ingresos y gravado con el pago de una pensión alimenticia ( eso si, de 500 euros y no de 3000 como se pactó en los contratos cuya nulidad se pretende y sabiamente modificada en la referida sentencia de divorcio por el Juzgado de l.ª instancia n.º 79 de Madrid), resulta evidente que los demandantes, agraciados con estaá condena, no podrán ejecutarla, quedando en un desamparo análogo a no haber presentado demanda alguna.

QUINTA: En lo referente a la petición de declaración de nulidad de pleno derecho del contenido patrimonial del Convenio Regulador celebrado por los demandados y de la escritura de Capitulaciones Matrimoniales ambos de fecha 28/7/00 , damos por reproducidos aquí, tanto los argumentos de hecho como los fundamentos de derecho esgrimidos en su apoyo, que se contienen en el escrito de demanda y en su virtud, solicitamos, una vez declarada la legitimación activa de los demandantes para el ejercicio de la acción de nulidad, la Sala resuelva conforme a nuestros pedimentos y declare la nulidad de pleno derecho de ambos documentos.».

Y tras invocar los razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia por la que se anule la dictada en primera instancia y sea sustituida por otra conforme a [sic] los pedimentos de los recurrentes, imponiendo las costas de conformidad con lo procedente legalmente».

(11) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 6 de junio de 2008 la representación procesal de doña Esperanza evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación con imposición de costas.

TERCERO.- Atendido que la mayoría de alegaciones en que se sustenta el recurso de apelación giran en torno a la legitimación de las partes, parece necesario efectuar algunas precisiones a propósito de esta controvertida noción.

Como tiene razonado en prolongada línea exegética esta misma Sección la falta de personalidad hace referencia a la carencia de las cualidades necesarias para comparecer en juicio y a no tener el carácter o representación con que se demanda o que se predica del demandado -SSTS. de 4 de abril de 1972, 28 de noviembre de 1973 y 13 de abril de 1977 , entre otras-, y tiene naturaleza procedimental y no sustantiva. No es la personalidad una calidad que resulte del derecho con que se litiga, sino relativa a la capacidad o incapacidad personal para el litigio mismo en que se ha de dilucidar la cuestión relativa a la existencia, naturaleza y alcance del derecho debatido. Por ello carece de justificación y explicación plausible confundir -como se cuidara de precisar, entre otras, la STS., Sala Primera, de 13 de julio de 1981 -, después de una reiteradísima doctrina legal, los conceptos y realidades de "falta de personalidad" relativo al ámbito procesal, de «legitimación» y de "falta de titularidad del derecho de acción" -ora en su lado activo, ora en el pasivo- atinente al derecho material o sustantivo en sí mismo debatido, no a los requisitos o presupuestos procesales, por lo que como y en cuanto tal sólo éstos encajan en el ámbito de la LEC a la vez que las otras constituyen fondo del asunto.

Igualmente, la jurisprudencia tiene declarado que tampoco puede confundirse la falta de acción con la falta de legitimación, puesto que si ésta mira a la capacidad procesal de la parte no en abstracto sino en referencia a un proceso concreto y por estar las partes demandante y demandada en cierta relación con el objeto de litigio, aquélla, en cambio, atiende al éxito de la pretensión y para lo que es preciso acreditar que se está asistido de la acción de derecho material que se esgrime y probados los requisitos que aquél exige para su validez y eficacia, así como los hechos determinantes en cada caso -v gr. SSTS. de 11 de abril y 18 de mayo de 1962, 6 de noviembre y 2 de diciembre de 1964, 24 de abril y 27 de noviembre de 1969 -. No afecta la falta de acción a la capacidad procesal sino al derecho subjetivo contendido; lo que significa que para apreciarla se requiere entrar a conocer y decidir sobre el aspecto del fondo a que la acción se contrae, dado que sin declarar la validez o invalidez y conjuntamente eficacia o ineficacia del derecho con base al cual se pretende dar vida a la acción ejercitada no puede ciertamente decidirse que ésta falta, lo que quiere decir que reconocer o no en las partes la titularidad del derecho cuya efectividad se pretende no es un aspecto de la legitimación ni manifestación del interés en obrar, sino elemento subjetivo del derecho sustantivo y condición de la acción, para cuyo examen se requiere analizar previamente la relación debatida, pues no es susceptible de integrar, de suyo, una excepción procesal y por ende, previa.

CUARTO.- Por su parte, la doctrina procesalista reputa como "legitimación» o bien la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada -representada por la titularidad de un derecho subjetivo, crédito, deber u obligación- en la posición que fundamenta en Derecho el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita (activa) o a la exigencia, precisamente respecto de él, del contenido de una concreta prestación (pasiva). Asimismo, se ha afirmado que el poder de conducir el proceso se considera derivación procesal del poder de disposición del derecho civil, de suerte que, en principio, "legitimados" como partes lo están los sujetos de la relación jurídico-material deducida en juicio; es decir, el que tiene el derecho tiene, como secuela, la facultad de disponer de él y el ejercitarlo en juicio no es sino hacer uso de ese poder. Ahora bien, sucede que precisamente lo que trata de averiguarse por medio del proceso es si existe o no el derecho del actor y si existe precisamente contra el o los demandados, que es lo que habrá de decidir la sentencia, y por ello la "legitimación" no toma en cuenta la relación jurídico-material en cuanto existente, sino en cuanto meramente "afirmada" o "deducida". La legitimación, pues, no es un presupuesto del proceso ni por ende una cuestión -previa- de forma, sino que lo es de la estimación o desestimación de la demanda y, por ello, atañe al fondo del asunto, condicionando el contenido material de la sentencia.

QUINTO.- Este concepto de legitimación, en cuanto instituto material es, sin embargo y por ello, procesalmente neutro e infructífero. Se es parte en un proceso por el hecho de formular una demanda o aparecer designado en ella como demandado, abstracción hecha de que quien pida o frente a quien se pida sean titular y obligado, respectivamente, por el derecho material deducido en el proceso, o no lo sean, circunstancia que únicamente, como núcleo fundamental de la litis, se decidirá en la sentencia. Tan válidos y eficaces son los actos realizados en el proceso por unos como por los otros, y no puede disociarse del fondo la determinación de si quién es parte por demandar o por ser demandado son precisamente aquellos sujetos entre los cuales puede jurídicamente resolverse con eficacia la cuestión litigiosa.

En el presente supuesto nos encontramos ante una parte demandante que afirma actuar en su propio nombre y por derechos propios -y no como representante ni como sucesora ("inter vivos" o "mortis causa") de otro sujeto de derecho-; y lo mismo sucede con los demandados, quienes igualmente lo son en su propio nombre y derecho, como pretendidos obligados al pago del crédito afirmado por la parte demandante.

Adviértase que en el art. 533, núm. 4LEC de 1881 se hacía referencia a "la falta de personalidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demanda", y en el art. 416.1, 1.º LEC 1/2000 se menciona la «Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases». En principio, una demanda puede formularse (y ha de ser pasivamente soportada con la calidad de demandados) por unos sujetos concretos e identificados con claridad y precisión en el escrito inicial (art. 399 LEC 1/2000 ), por el solo hecho de haber sido designados como tales actor y demandados en el escrito alegatorio inicial de la litis. El significado de la expresión "carácter" que se contenía en el art. 533, núms. 2.° y 4.° de la LEC de 1881 , y en el art. 416.1, 1.º LEC 1/2000 alude a la representación legal que ostentan quienes integran o suplen la capacidad de las personas físicas que no están en el pleno ejercicio de sus derechos y facultades civiles; la representación necesaria que asumen los órganos legales o estatutarios que conforman la voluntad y actúan por las personas jurídicas; y la voluntaria (STS. 11 de mayo de 1940 ); y a la sucesión en el derecho (históricamente denominada "legitimatio ad causam" ) tanto mortis causa como inter vivos, pretendiendo dispensar tratamiento procesal, y por ende, previo, al hecho de la existencia misma de la representación o de la sucesión -que quien se presenta o a quien se demanda con la calidad de heredero o cesionario lo sea realmente-, antes de entrar a conocer del derecho subjetivo en el que se afirma producida la cesión o la representación (y ello a pesar de que ambas son cuestiones materiales o de fondo).

SEXTO.- Lo que en modo alguno integra el "carácter» son las calidades de acreedor que la parte actora afirme ostentar ni la de deudor que se predique del o de los demandados, respectivamente, a la prestación, situación o relación jurídica o derecho contendidos en la litis, ni la pretendida condición predicada de los mismos por el actor, con base en la cual se afirme ostentan la calidad de acreedor y obligado, respectivamente, a la prestación o situación jurídica controvertida, y cualquiera que sea el título concreto de la misma (arrendamiento, compra-venta, fianza, contrato cambiario, de seguro, responsabilidad contractual o noxal, etc.).

Si la parte demandante es titular activo del derecho subjetivo material a la prestación cuyo reconocimiento y protección se insta existirá la legítima probabilidad de una sentencia favorable -en el fondo- para ella. Si ésta o la parte demandada carecen de la correspondiente titularidad quien haya sido demandado habrá de ser absuelto, pero no en la instancia como si de un presupuesto procesal se tratase, sino igualmente en el fondo únicamente la aptitud procesal genérica, la representación y la sucesión integran la calidad que toma en cuenta el art. 416 LEC cuando alude al "carácter" con que comparece quien demanda o que se predica del demandado.

SÉPTIMO.- Desde la perspectiva examinada ha de observarse que la parte demandante, quien actúa exclusivamente en su propio nombre y derecho, reclama un pretendido derecho que ella misma afirma corresponderle; y dirige la pretensión frente a quienes, en su criterio, aparecen como obligados (deudores) de la prestación pecuniaria cuya efectividad procura.

Así, no falta en ninguno de los demandados aptitud para actuar en nombre propio un derecho aparentemente propio (Prozesstandschaft) o capacidad de conducir válidamente el proceso (Prozessführungsbefugnis), y pueden soportar como propia una acción que se dirige contra ellos, abstracción hecha de que la titularidad pasiva del derecho controvertido acaso corresponda a un tercero ajeno al proceso.

La legitimación procesal está estrechamente vinculada al concepto de parte, esto es, aquel que pretende o contra quien se pretende la concesión de una tutela judicial concreta. Cierto que con este concepto no se evita que un tercero ajeno a la relación (o situación, o estado o derecho) jurídica-material pueda demandar o ser demandado. Como regla cada sujeto únicamente puede ejercitar sus derechos en nombre propio; mas en el proceso de declaración, en principio, basta con la afirmación de esa titularidad activa o pasiva, para que el proceso se sustancie válidamente.

El derecho de conducción procesal es la capacidad o aptitud de dirigir y actuar una controversia jurídica por intermedio del derecho a hacer valer la pretensión enunciada en la demanda en nombre propio como demandante o estar expuesto a la reclamación como parte y poder defenderse de aquélla. Se trata de un requisito subjetivo de la acción, de índole procesal, distinto del derecho objetivo, esto es, de la titularidad del derecho (activo) o de la obligación (pasivo) sobre los que versa el litigio.

OCTAVO.- En el caso, lo que se cuestiona por la parte demandada y acoge la sentencia no es tanto la falta de un presupuesto procesal sino la falta de la pretendida calidad de derecho sustantivo -la de «obligado»- que afirma no ostentar en realidad. Lo invocado aquí (y acogido en la sentencia) es, pues, una circunstancia de fondo, que atañe a la existencia o ausencia de titularidad idónea para ejercitar activamente y soportar pasivamente la reclamación que se formula frente a ellos, sin que ésta guarde relación alguna con la "legitimación», en los términos que se han razonado, ni, en consecuencia, integran una cuestión procesal.

Desde esta perspectiva no se trata de una excepción en sentido propio sino de la existencia o inexistencia misma del deber que es, propiamente lo que se ha examinado en la sentencia recurrida.

NOVENO.- Sentado cuanto antecede, se ha de examinar si aparece justificada la existencia de un crédito a favor de los demandantes y, en caso afirmativo, si de la deuda han de responder los dos demandados o uno solo de ellos. La respuesta a esta cuestión exige determinar si el traspaso patrimonial litigioso ha de considerarse producido a título de liberalidad como alega la parte demandada y acoge la sentencia de primer grado, o con causa onerosa como se sostiene en la demanda y en el recurso interpuesto.

No obstante, se impone precisar que como tiene declarado con reiteración la Sala Primera del Tribunal Supremo, en los casos de pluralidad de demandados el allanamiento de alguno de ellos no puede perjudicar a los demás, no resultando extensivo a los otros codemandados que no lo prestaron y no releva a los juzgadores del examen y apreciación del material probatorio. Así se establece entre otras, en las SS. de 18 de octubre de 2007, 18 de noviembre de 2004, 16 de marzo de 2001 y 22 de octubre de 1991 , de acuerdo con las cuales, los codemandados no resultan vinculados por el allanamiento de otro u otros; más aún cuando se trate del ejercicio de una acción única contra todos; lo contrario supondría dividir la continencia de la causa. El allanamiento en tales casos se traduce únicamente en el inexcusable deber de dictar sentencia con arreglo a Derecho y no necesariamente conforme con el allanamiento. Así, en estas hipótesis, el allanamiento de alguno de ellos carece de trascendencia, y el éxito de la acción precisa que resulten acreditados los hechos en que se funde la demanda, teniendo en cuenta que el juzgador ha de dictar su resolución con base en el resultado probatorio. Si de acuerdo con este último procede la estimación de la demanda el fallo alcanzará a todos. Y, del mismo modo, el pronunciamiento eventualmente desestimatorio favorece a todos los codemandados, incluidos los que se hubiesen allanado a la demanda.

Cuestión distinta es que, aun ejercitada una acción única y formulado un mismo pedimento frente a varios, el fallo no pueda discriminar a unos demandados respecto de otro u otros. En efecto, y abstracción hecha del allanamiento de alguno de ellos, el fallo definitivo puede no ser coincidente para todos los codemandados, como acontecerá cuando respecto de uno o varios quepa acoger un hecho obstativo o excluyente, con efectos exclusivos respecto de ellos y no predicables de los demás.

En consecuencia, una cosa es que el allanamiento de uno de los codemandados no pueda perjudicar a los demás cuando la acción es única y la misma frente a todos ellos y otra diferente que el pronunciamiento siempre y en todo caso deba ser igual para todos ellos, pues con independencia del reconocimiento y la disponibilidad de los derechos en los que concurra tal calidad, pueden concurrir defensas y excepciones únicamente referibles e invocadas por algunos no extensibles a los demás.

DÉCIMO.- Debemos recordar que nuestro Ordenamiento Jurídico conforme al artículo 1278 acoge el principio de libertad de forma, al consagrar el citado precepto la obligatoriedad de los contratos derivados del mero consentimiento en su celebración. El sistema espiritualista imperante en nuestra legislación a partir del ordenamiento de Alcalá inspira el vigente Código Civil, al admitir que los contratos se perfeccionan y son obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, salvo que una norma singular o específica exija una determina formalidad como vehículo del consentimiento. El elenco de estas excepciones es limitado (arts. 632, 633, 1280, 1327, 1628, 1668, 1875 C.C ., en relación con el artículo 145 L.H .) [SSTS de 11 de marzo de 1932, 5 de diciembre de 1940, 7 de enero de 1957, 12 de marzo de 1960, 21 de octubre de 1984, 15 de junio de 1984, 4 de julio de 1994 , entre otras). Ahora bien para que exista contrato deben concurrir las condiciones esenciales para su validez (art. 1261 C.C .) teniendo declarado la reiterada doctrina Jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo que la determinación de la existencia o no de contrato y la concurrencia de los requisitos esenciales para su validez es una cuestión de hecho, cuya constatación corresponde al Tribunal de Instancia (SSTS de 26 de marzo de 1993, 21 de diciembre de 1994, 31 de diciembre de 1994, 17 de junio de 1995, 6 de septiembre de 1995 , entre otras). Ahora bien para que se perfeccione un contrato es necesario que haya concurso de la oferta y aceptación y acuerdo en la cosa y el precio, aunque estos no se hayan entregado (SSTS de 26 de marzo de 1993, 28 de febrero de 1996 , entre otras).

Asimismo la tradicional doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo ya en la Sentencia de 6 de junio de 1908 se cedía que: "El recibo librado por quien recibe una cantidad en dinero constituye por sí solo un título que determina la obligación de restituir o devolver la suma recibida mientras no conste de algún modo que se entregó a calidad de regalo o donación" Tal como señaló la sentencia de 30 de noviembre de 1987, que recoge las de 28 de abril de 1975, 2 de enero y 7 de julio de 1978 y 31 de mayo de 1982, sin que se presuma el "animus donandi" (la donación), por lo que ha de acreditar cumplidamente el que se dice donatario que la entrega le fue verificada a título gratuito (SSTS de 20 de octubre de 1992; 12 de noviembre de 1997 ) debiendo sufrir el cargado con la prueba las consecuencias perjudiciales de su falta (SSTS de 26 de enero de 1993; 13 de mayo de 1993 ) [art. 217 LEC 1/2000 ]; el "animus donandi" del acto de liberalidad en que consiste la donación, como es sabido no se presume, sino que debe ser cumplidamente acreditado, en el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo, y entre otras, de fechas 28 de abril de 1975, 2 de enero y 7 de julio de 1978, 31 de marzo de 1982, 30 de noviembre de 1988, 27 de marzo de 1992, 12 de noviembre de 1997 y 13 de julio de 2000. En igual sentido afirman las SSTS de 16 de mayo, 17 y 28 de septiembre, 5 y 28 de diciembre de 1984; 22 de febrero, 21 de marzo, 10 de mayo, 9 y 13 de julio, 15 de octubre y 8 de noviembre de 1985; 6 y 24 de febrero, 8 de marzo, 30 de abril, 9 de mayo y 6 de junio de 1986; o 15 de junio, 16 de julio, 30 de octubre y 11 de noviembre de 1987 , sin que sigamos con la cita, que resultaría interminable) finalmente, tal como señaló la sentencia de 30 de noviembre de 1982 , la falta de prueba del "animus donandi" impide mantener la tesis de la donación que sustentaban los demandados, sin cuya causa no puede darse este negocio jurídico.

Por tanto, reiteradísima jurisprudencia viene sosteniendo que a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico (SSTS de 30 de noviembre de 1987 y 27 de marzo de 1992 ), pues según resulta de lo dispuesto en el artículo 1.289 del C. Civil en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar (SAP de Barcelona de 9 de mayo de 2000 ). En igual sentido las SSTS de 20 de octubre de 1992; 27 de marzo de 1992 ; entre otras.

Tanto la jurisprudencia (STS de 24 de julio de 1997 ) como el propio legislador (art. 1.289 C.C .) exigen prueba suficiente de la transmisión gratuita.

La presunción favorece la onerosidad de todo negocio, por lo que la carga de la prueba de la invocada gratuidad acrece a quien alega (SSAAPP de Valencia 30 de septiembre de 2002; de Baleares, de 31 de julio de 2002; de León, de 29 de junio de 2002; de Madrid, de 7 de junio de 2002; de Granada, de 13 de abril de 2002; y de Zaragoza, de 4 de febrero de 1995.

UNDÉCIMO.- Del conjunto de medios de prueba practicados en las actuaciones no aparece base jurídica bastante para colegir que tal traspaso de numerario respondiese a una mera liberalidad de los demandantes o éstos se propusiesen efectuar una donación, aunque se tratase de una traslación de dinero de padres a hijo y a la esposa de éste. Como se ha dicho las liberalidades no se presumen (art. 1091 C.C .). Ni siquiera puede acudirse a la vía de la presunción judicial del artículo 386 LEC . Así las cosas, justificada la tradición del dinero y faltando la prueba tanto de la gratuidad de la entrega cuanto de una causa remuneratoria y del posterior pago, ha de acordarse la restitución de dicha suma a los actores como adquirida a causa de una relación onerosa de préstamo (artículo 1.740 del Código Civil ) u otra de las que producen obligación de devolución.

DUODÉCIMO.- A su vez, la concreción de la tutularidad pasiva de las acciones ejercitadas precisa con carácter previo, analizar la acción de nulidad de negocios formulada conjuntamente con la personal de condena pecuniaria.

En relación con aquélla, se ha de tener en cuenta que, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1996 pone de manifiesto que la simulación contractual "se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público". La simulación negocial es el fenómeno jurídico que se produce cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (caso de la simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (caso de la simulación relativa). La simulación absoluta conlleva como sanción la nulidad del negocio por carencia o falsedad de la causa (ex arts. 1261 y 1275 del Código Civil ), si bien para que este efecto se produzca es necesario que quien la invoque desvirtúe la presunción legal de existencia de la causa del contrato que resulta del art. 1277 del Código Civil . La simulación viene a suponer, entonces, una divergencia o contradicción consciente entre la declaración expresada en el negocio o contrato y la voluntad de las partes del mismo, que supone la existencia de un "consilium simulationis" o acuerdo de simular. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2000 que, a su vez, cita la del mismo órgano jurisdiccional de fecha 21 de septiembre de 1998, señala que "la ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica; sostiene, también, que el contrato con simulación está afectado de nulidad total, tanto por la tajante declaración del art. 1276 , como por lo dispuesto en los arts. 1275 y 1261.3° , en relación con el art. 6.3 todos del Código Civil ".

La doctrina en torno a la simulación negocial pone de manifiesto de manera reiterada que no hay reglas especiales de prueba de la simulación, correspondiendo aplicar, entonces, las reglas generales que rigen en materia de prueba, pudiendo utilizarse todos los medios de prueba admitidos por la LEC, incluida la prueba de presunciones, recayendo la carga de la prueba de la simulación sobre la parte que la propugne (ex art. 217.2 de la LEC ). Con todo, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que los medios de prueba de los que normalmente se hace uso en el proceso civil no suelen poder aportarse para probar la simulación y que para llegar a demostrarla juegan un papel relevante ciertos indicios y presunciones que, solos o combinados, llevan a la convicción del juzgador de que, a pesar de no ser probados por los clásicos medidos de prueba, por virtud de estos indicios y el juego de las presunciones, hay razón para considerar simulado el negocio tachado como tal. En palabras utilizadas por el Tribunal Supremo en la ya antigua Sentencia de 20 de enero de 1966 , "la simulación rara vez presentará prueba directa de su existencia dado el deseo de las partes en ocultarla y, por el contrario, habrá de basarse en presunciones que lleven a la convicción del juzgador la inexistencia del contrato impugnado".

Ha de señalarse expresamente que la demostración de la simulación negocial, dadas las dificultades que encierra la prueba plena de su existencia, por razón del natural y lógico empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la misma, a los efectos de aparentar que el vínculo contractual exteriorizado es cierto, y efectivo reflejo de la realidad, obliga al juzgador a acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autorizan, ahora, los arts. 385 y 386 de la LEC , como mecanismo para fijar la certeza de determinados hechos, y, en atención a ellas, apreciar comportamientos simulados absolutos cuando, con arreglo, a un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominativamente expresa, o relativos cuando bajo la apariencia negocial se esconde otro negocio jurídico (disimulado) que realmente las partes han querido concertar (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio, de 16 y 19 de septiembre de 1988, 28 de febrero de 1991, 15 de noviembre de 1993, 7 de febrero y 23 de marzo de 1994, 30 de julio de 1996, 13 de marzo de 1997, 31 de marzo de 1999 ). Entre los indicios de cuya concurrencia cabe inducir la posibilidad de que el negocio sea simulado, cabe enumerar los que siguen: la falta de necesidad de enajenar o gravar en virtud del negocio cuya validez se discute, la existencia de un motivo para simular, la existencia de relaciones de parentesco, amistad o dependencia entre las partes del negocio, la falta de medios económicos del adquirente, ausencia de anotaciones bancarias de los movimientos de dinero necesarios para el pago de las prestaciones económicas, la existencia de un precio excesivamente bajo, la falta de prueba de pago del precio convenido o la declaración como compensado con anteriores deudas del acreedor, la no justificación del destino dado al precio, la continuación por el enajenante en la posesión del bien objeto de enajenación, la documentación sospechosa del negocio, la falta de verdadera equivalencia de las contraprestaciones del negocio o, por último, la concurrencia de maniobras torticeras y la sustracción de bienes al poder de afección de los acreedores.

Por otra parte, no puede olvidarse que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico sin causa (entre otras, en este sentido, Sentencias del TS de 24 de febrero y 16 abril 1986, 5 de marzo y 4 de mayo de 1987, 29 de septiembre de 1988, 29 de noviembre de 1989, 1 de octubre de 1990, 1 de octubre de 1991, 24 de octubre de 1992, 7 de febrero de 1994, 25 de mayo de 1995, de 26 de marzo de 1997 y de 21 de noviembre de 2005 ).

DÉCIMO TERCERO.- En el presente caso y aun admitiendo que los actores pueden perfectamente considerarse «interesados» y, en consecuencia, con aptitud para interesar la declaración de nulidad del negocio capitular, debe desestimarse la acción de nulidad radical por simulación o por inexistencia o licitud de la causa al ser precisamente el intercambio de prestaciones y derechos, realizado por los interesados mediante la modificación de su anterior régimen económico-matrimonial, la razón de ser del negocio realizado, siendo por tanto el citado negocio válido ya que existió causa para el otorgamiento de las capitulaciones, que era la de establecer un régimen de separación de bienes entre los cónyuges para repartirse los bienes de su sociedad.

Cuestión distinta de que el contrato capitular respondiera a otra finalidad jurídica distinta a la pretendida y de que no adolece de falta o defecto de causa es la relativa al modo en que se llevaron a cabo los actos de liquidación de la sociedad. Si interesaba a la parte demandante la rescisión de los actos de liquidación por haberse realizado en fraude de acreedores hubiera debido ser ésta la acción ejercitada y no la de nulidad.

DÉCIMO CUARTO.- Debiendo permanecer incólumes tanto las capitulaciones cuanto el convenio regulador de la separación de acuerdo con lo razonado, hora es ya de concretar si de la deuda reclamada debe responder únicamente el codemandado Sr. Ignacio como resuelve la sentencia de primer grado o si, por el contrario, también debe responder la codemandada Sra. Esperanza , al menos hasta la concurrencia de las cantidades que, por haberse entregado por los demandantes con anterioridad al acto capitular deben reputarse deuda ganancial.

A propósito de este particular es obvio que las cantidades entregadas con posterioridad a dicho negocio y de las cuales fue exclusivo destinatario don Ignacio , abstracción hecha de que acaso pudieran beneficiar indirectamente a la codemandada, sólo aquél deviene exclusivo responsable. Distinta suerte ha de seguir la deuda contraída con anterioridad, pues en cuanto recibida por la sociedad de gananciales formada entonces por los cónyuges ahora demandados ambos deben responder de la misma con carácter solidario.

La jurisprudencia ha defendido con reiteración la inoponibilidad del cambio de régimen económico matrimonial en relación con las deudas contraidas con anterioridad por alguno de los cónyuges en el ejercicio del comercio --o profesión-- que, con conocimiento y sin oposición de la esposa, venía ejerciendo, y ello aún cuando conste inscrito registralmente ese cambio y el bien se haya adjudicado al cónyuge no deudor, por aplicación de los artículos 1317, 1401 y 1402 del Código Civil , que, se recuerda, disponen, respectivamente, que «La modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros», que «Mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiese formado debidamente inventario judicial o extrajudicial.....», y que «Los acreedores de la sociedad de gananciales tendrán en su liquidación los mismos derechos que les reconocen las leyes en la partición y liquidación de herencias»; es decir, que la responsabilidad de los bienes gananciales, frente a los derechos ya adquiridos con anterioridad a la modificación del régimen económico matrimonial, no desaparece en estos casos por el hecho de esa adjudicación (SSTS de 30 de enero de 1986, 13 de marzo de 1986, 21 de julio de 1987, 14 de octubre de 1987, 5 de junio de 1990, 15 de marzo de 1991, 19 de febrero de 1992, 21 de junio de 1994, 18 de marzo de 1995 y 17 de julio de 1997 ).

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1.ª) de 21 de julio de 1987 , «no se trata de cuestionar la propiedad de unos bienes anteriormente gananciales y después adjudicados a la esposa en las referidas capitulaciones, sino de hacer efectivos, sobre ellos, los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la modificación del régimen económico matrimonial, modificación que, a tenor del entonces vigente art. 1322 (hoy art. 1317 CC ), no puede perjudicar en ningún caso tales derechos», añadiendo la Sentencia de 19 de febrero de 1992, de igual Sala , que «existe una responsabilidad de los bienes gananciales, que no desaparece en estos casos por el hecho de la atribución, lo que determina que, aún después de la disolución, puedan accionar los acreedores contra los bienes consorciales que hubiesen, incluso, sido adjudicados a uno de los cónyuges no deudor, en exacta cobertura del artículo 1401 del Código Civil », y, por su parte, la Sentencia de 17 de julio de 1997 que «.. para una mayor efectividad de la tesis anteriormente planteada, hay que tener en cuenta lo que se preceptúa en el art. 1365.2 CC , que establece como principio general que la responsabilidad de los bienes gananciales no desaparece por el hecho de que hayan sido adjudicados a cualquiera de los cónyuges, según interpreta la sentencia de esta Sala de 13 de junio de 1986 », para, finalmente, aclarar la Sentencia de 2 de mayo de 1992 que «Lo que quiere decir el artículo 1317 es que cuando se trate de derechos adquiridos con anterioridad a la modificación del régimen económico matrimonial, tales derechos no podrán verse nunca afectados por esa modificación, tanto si la misma accedió a los Registros Públicos, como si no».

En consecuencia, se impone el acogimiento parcial del recurso y la consiguiente revocación de la sentencia de primer grado con el contenido que se recoge en la parte dispositiva de la presente.

DÉCIMO QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC , el acogimiento parcial de la demanda determina que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia.

A la luz de lo prevenido en el art. 398 LEC , el acogimiento parcial del recurso impone no haber lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, y con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Antonio y doña Eugenia frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de los de Madrid en fecha 11 de marzo de 2008 en los autos de procedimiento ordinario seguidos ante dicho órgano con el núm. 1150/2004 , procede:

1.º REVOCAR la expresada resolución, y en su lugar dictar la siguiente:

«Con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta por la representación procesal de don Antonio y doña Eugenia frente a don Ignacio y doña Esperanza procede:

1.- NO HABER LUGAR a la declaración de nulidad pretendida de las capitulaciones matrimoniales y convenio regulador concluidos por los demandados.

2.- CONDENAR a los referidos demandados a reintegrar solidariamente a la parte actora la cantidad de cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta y ocho euros con veintidós céntimos (44.758,22 euros), cantidad que se verá incrementada con los intereses legales de la misma desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la fecha de la resolución de primer grado respecto del codemandado Sr. Ignacio , y desde la presente resolución respecto de la Sra. Esperanza .

3.- CONDENAR además en exclusiva a don Ignacio a satisfacer a la parte actora la cantidad de dos mil ciento veintiocho euros (2.128 euros), recibidos por éste con posterioridad a la disolución y liquidación del régimen económico conyugal; cantidad que se verá incrementada con los intereses legales de la misma desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la fecha de la resolución de primer grado.

4.- NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación del proceso en la primera instancia.

2.º NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario al haberse seguido el procedimiento ordinario por razón de la cuantía y no de la materia ( arts. 249.1, 8.º y 249.2 LEC 1/2000 ) y ser ésta inferior a 150.000,- euros, summa gravaminis necesaria para el acceso al recurso extraordinario de casación; sin que, por el carácter excluyente de una y otra vía, en estos casos pueda acudirse a la vía del interés casacional, reservada en exclusiva a los procesos seguidos por razón de la materia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal a las actuaciones originales y al Rollo de Sala núm. 0565/2008 , lo pronunciamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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