Sentencia Civil Nº 562/20...re de 2009

Última revisión
16/11/2009

Sentencia Civil Nº 562/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 537/2009 de 16 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 562/2009

Núm. Cendoj: 36038370012009100879

Núm. Ecli: ES:APPO:2009:3184

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00562/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 537/09

Asunto: ORDINARIO 261/06

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.562

En Pontevedra a dieciséis de noviembre de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 261/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 537/09, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Joaquín , representado por el procurador D. ROSARIO CASTRO CABEZAS y asistido por el Letrado D. GÓMEZ ANDRES; D. Severiano , D. Juan María , no personados en esta alzada; apelante-demandado: COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representado por el procurador D. CARLOS VILA CRESPO y asistido del letrado D. JUAN C. ABEIGÓN VIDAL, y como parte apelado-demandado: D. María Virtudes , representado por el Procurador D. MONTSERRAT FERNÁNDEZ NÁZAR, y asistido por el Letrado D. MARTA RODRÍGUEZ RIAL, sobre colocación de chimenea en elementos comunes, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, con fecha 2 de enero 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda deducida por el Procurador sr. MARTÍNEZ MELÓN, bajo la asistencia letrada de DOÑA MYRIAM GÓMEZ ANDRÉS, quien actúa en nombre y representación de DON Joaquín , DON Severiano y DON Juan María , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 representada por el Procurador sr. SANTOS CONDE y con la dirección del Letrado DON JUAN CARLOS ABEIGON VIDAL y DOÑA María Virtudes representada por la Procuradora sra. VARELA RODRÍGUEZ y con la dirección de la letrada DOÑA MARTA MARIA RODRÍGUEZ RIAL y, en su consecuencia, absuelvo a los demandados de las peticiones contenidas en la demanda principal, con imposición de costas a los actores."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Joaquín , D. Severiano , D. Juan María , interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día treinta de septiembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso, en el que por el copropietario de dos locales comerciales ubicados en la planta NUM000 y planta NUM001 del EDIFICIO000 ", sito en la CALLE000 núm. NUM002 , de la localidad de Sanxenxo, destinados desde su adquisición a negocio de restaurante, se promueve demanda contra la Comunidad de Propietarios del inmueble así como la propietaria del piso NUM003 NUM004 , en pretensión de que sean condenadas a permitir la realización de las obras de instalación de una salida de humos y gases bien paralela bien superpuesta perpendicularmente a la chimenea que actualmente discurre desde el restaurante hasta el tejado del inmueble, por la fachada trasera del edificio tras atravesar la terraza de la vivienda NUM003 NUM004 , al amparo de lo estipulado en la cláusula ll) del expositivo IV , concerniente al régimen jurídico de la propiedad horizontal de la escritura pública de rectificación de obra nueva en construcción y constitución en régimen de propiedad horizontal del inmueble de litis, de fecha 20-4-1999, y en que por la Comunidad de Propietarios demandada se formula reconvención contra el demandante, en solicitud de que se declare la ilegalidad de un aparato de aire acondicionado y de una salida de humos instalados en otra zona de la fachada posterior del edificio que da al patio comunitario y asimismo se condene al demandante a retirar dichas instalaciones y a reponer los elementos afectados a su estado anterior, frente a las dos sentencias complementarias de instancia, de fechas 9-4-2007 y 2-1-2009 , desestimatorias tanto de la demanda como de la reconvención recurren en apelación el actor y la demandada-reconviniente.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la pretensión actora, el Juzgador de instancia fundamenta básicamente su desestimación en la consideración de que la Comunidad de Propietarios tiene derecho a que se le presente un proyecto técnico, incluso visado, en donde se determinen las condiciones de la obra a realizar, de modo que la negativa a autorizar una nueva instalación mientras no se cumplimente tal exigencia tiene amparo legal y en ningún caso puede ser tildada de abuso de derecho.

Por otro lado, si bien puede entenderse justificada la necesidad por parte de la actora de instalación de una nueva chimenea, tal ampliación agrava de forma intolerable la servidumbre originaria (art. 543 CC ), puesto que no sólo supone duplicar a lo largo de la fachada el tubo existente sino que se amplía la boca de salida por el forjado (que a la vez constituye patio privativo de la vivienda NUM003 NUM004 del inmueble), reduciéndose con ello la superficie útil de dicho patio.

Mientras que, por lo que se refiere a la pretensión reconvencional, su rechazo por el Juez "a quo" se hace radicar en la existencia en la fachada de otro aparato de aire acondicionado perteneciente a otro comunero y la persistencia del litigioso desde la apertura del restaurante, hace unos seis años, sin que durante todo este tiempo se hubiese actuado ni protestado contra dicha instalación; al igual que ocurre con la salida de gases.

TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, el actor recurrente alega en pro del acogimiento de su demanda que no concurre agravación de la servidumbre sino que la instalación de la chimenea sólo supone el ejercicio mismo de la servidumbre, tal y como se estableció en la escritura pública de rectificación de obra nueva y constitución del inmueble en régimen de propiedad horizontal y así consta inscrito en el Registro de la Propiedad; que habiéndose constituido la servidumbre en el propio título constitutivo de la propiedad horizontal, y siendo éste, por consiguiente, anterior a la adquisición de pisos y locales por cualesquiera propietarios, quiénes tuvieron acceso a su contenido, dicho gravamen vincula a todos ellos; que las únicas condiciones que afectan a la servidumbre son que no atraviese ningún hueco de ventana y que cumpla con las normas vigentes de habitabilidad, siendo así que con la instalación de la chimenea no se obstruye ventanal alguno; que en el título constitutivo no se indica que se agote el derecho de servidumbre de instalación de "shunts" con la ejecución del que se encuentra ya instalado, por lo que es posible el colocar más de una chimenea; en definitiva, que el demandante-propietario del fundo dominante con la instalación de la nueva chimenea está ejercitando la servidumbre conforme al título constitutivo sin alteración ni modificación alguna.

Por lo demás, se debe tener presente la dedicación del local comercial a restaurante, al que debe posibilitarse los servicios de "shunts" adecuados para su uso y disfrute; conllevando ello, asimismo, beneficios para todos, al dar también solución a los problemas de humos y olores.

En resumen, que es de apreciar una errónea interpretación y aplicación al caso por el Juzgador del art. 543 del Código Civil en relación con el 542 del mismo texto sustantivo, en cuanto que la realización de las obras para la instalación de la chimenea forma parte del propio contenido de la servidumbre vinculante para todas las partes, sin que pueda suponer una agravación para el predio sirviente, pues el art. 542 indica que al establecerse una servidumbre se entienden concedidos todos los derechos para su uso y, entre ellos, la posibilidad de adecuar la instalación de chimenea a las necesidades del establecimiento.

Por su parte, la Comunidad de propietarios reconviniente, en su escrito de interposición de recurso de apelación, aduce en aras a la estimación de sus pedimentos que la instalación del aparato de aire acondicionado y salida de gases son recientes, sin que de ningún modo conste el consentimiento tácito ni mucho menos expreso a los mismos por parte de la comunidad recurrente; no debiendo procederse, en estos casos, a tratar de igualar en la infracción sino a procurar la exigencia a todos del cumplimiento de la ley.

CUARTO.- Comenzando por el análisis del recurso de apelación interpuesto por el demandante, el primer problema que se plantea es el relativo a la determinación de la eficacia de la cláusula estatutaria ll) en que dicho recurrente sustenta su pretensión, del siguiente tenor: "los propietarios de los locales comerciales, podrán hacer uso de los tiros de shunt instalados en las viviendas y si fuere necesario sacarían dichos sunt por la fachada posterior y patio de común dejándolo rematados con acabado de acero inoxidable de doble capa, para lo cual ninguno de los propietarios de las viviendas podrá impedírselo, siempre y cuando no perjudique ni atraviese ningún hueco de ventanas y cumpla con las normativas vigentes de habitabilidad".

Esto es, si la cláusula en cuestión establecida con ocasión del otorgamiento de la escritura pública de constitución del régimen de propiedad horizontal del edificio alcanza a permitir al demandante (propietario de un local comercial dedicado a restaurante) la instalación de la chimenea pretendida, que implica la materialización de una servidumbre continua y aparente para la que sería preciso disponer del consentimiento unánime de todos los propietarios por afectar a elementos comunes del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 7.1, 12 y 17-1ª de la LPH.

Al respecto, frente a un posicionamiento jurisprudencial rigorista -en el sentido de concluir que los Estatutos no pueden ser aplicados en contravención con lo establecido en la LPH, en cuanto que si bien es cierto que los mismos pueden establecer cuantos pactos se consideren necesarios también lo es que éstos no pueden ser contrarios a las normas imperativas contenidas en la ley, entre las que se encuentran las que afectan de modo sustancial al edificio, de manera que no sería válido, sino nulo de pleno derecho, un consentimiento prestado a "priori" sobre unas obras futuras que afecten, de forma sustancial, a los elementos comunes del inmueble y que requieren del consentimiento unánime de todos los copropietarios, sin que a esta conclusión pueda eficazmente objetarse que los compradores de los pisos o locales tuvieran que aceptar tales cláusulas que ya figuraban en los Estatutos, aceptación que en este aspecto evidentemente encierra un pacto de adhesión, porque, en todo caso, el principio de autonomía de voluntad no entra en juego cuando es contrario a una norma imperativa, de conformidad con lo preceptuado en los arts. 6-3 y 1255 del Código Civil - coexiste también un criterio jurisprudencial tendente a la modulación de tal doctrina por la evidente necesidad de interpretar de un modo flexible y alejado de la rigidez formalista las normas de la LPH, al objeto de posibilitar que todos los comuneros obtengan un uso normal, racional y pacífico de los elementos comunes siempre que con ello no causen perjuicios a los demás, siendo así que, de ordinario, los titulares de locales, a causa de la lícita explotación de negocios de hostelería, como bares o restaurantes, necesitan reglamentariamente de la instalación de salidas de humos o chimeneas a través de elementos comunes, como fachadas o patios de luces, lo que hace procedente una previsión estatutaria al respecto pues de otro modo podría llegar a desnaturalizarse la esencia del destino del local comercial.

Toda vez, aunque los propietarios de los locales tengan la facultad de dedicar los mismos a una actividad lícita, salvo cláusula estatutaria expresa en contrario, cuando para ello necesiten hacer obras en elementos comunes, sólo la aprobación unánime de la Comunidad les permitirá la instalación o mutación de dichas chimeneas de salidas de humo (SSTS, de fechas 10-4-1999 y 12-11-2007 ).

Así las cosas, concretamente en relación a la instalación de chimeneas para la evacuación de humos desde un local comercial, siendo preciso, según doctrina jurisprudencial, que el pacto generador de la pretendida servidumbre tenga lugar para su virtualidad contractual con quién únicamente dispone de título bastante para otorgar el consentimiento, cuál es la Comunidad de Propietarios del edificio en el cual dicha chimenea pretendía instalarse con manifestación de voluntad unánime, dada la ubicación de aquélla en un elemento común por naturaleza cuál es la fachada del inmueble (SSTS 30-7-1991 y 10-4-1995 ), empero ello debe entenderse innecesario en caso de la existencia de previsión o regulación estatutaria.

Y es que cuando el título constitutivo o los Estatutos incorporados a él autorizan expresamente la colocación de tales chimeneas, la autorización unánime de los propietarios, libres en cualquier caso de aceptar o no unas condiciones que figuraban en el título constitutivo de la propiedad que pensaban adquirir, se ha ido otorgando a medida que cada uno de ellos adquiría su parte privativa y firmaba la escritura de compraventa aceptando la de obra nueva y división horizontal y los Estatutos incorporados a ella (en tal sentido, STS, de fecha 27-9-1991 ), por más que el interesado deba solicitar la autorización, a fin de que la Junta pueda determinar si la instalación que se propone realizar se ajusta a la previsión estatutaria, no menoscaba la estructura o la seguridad del edificio, no resulta especialmente gravosa para alguno o algunos de los propietarios, y con el fin, en el caso de servidumbres, de procurar y vigilar que se causen los menores agravios a los demás propietarios, de modo que si se cumplen tales requisitos, la Comunidad no podrá denegar la autorización, por ser contraria la denegación a los estatutos, como asimismo se expresa en la STS, de fecha 29-10-2001 .

De ahí que la pretensión actora tenga de partida cobertura legal.

El segundo problema que se plantea atañe al ámbito del contenido y ejercicio de la facultad reconocida al actor, en cuanto propietario de un local comercial, teniendo en cuenta que el Juzgador de instancia desestimó su pretensión de instalación de una nueva chimenea adicional con fundamento en que ello vendría a suponer una agravación de la servidumbre constituida.

Del juego combinativo de los arts. 542 y 543 CC , resulta que el dueño del predio dominante puede hacer, a su costa, en el predio sirviente las obras necesarias para el uso y la conservación de la servidumbre, pero sin alterarla ni hacerla más gravosa, debiendo tenerse también presente que al establecerse una servidumbre se entienden concedidos todos los derechos necesarios para su uso.

A la vista de lo dispuesto en el art. 542 CC , el contenido concreto del derecho de servidumbre lo determina el negocio constitutivo, la posesión en caso de haber sido adquirida por usucapión o el signo aparente en la constituida por destino del padre de familia (STS, de fecha 11-3-2003 ).

Como viene a señalar la SAP Madrid, de fecha 27-3-2007 , cuando se trata de servidumbres voluntarias, surgidas por un negocio jurídico, el art. 598 CC remite en cuanto a su contenido a lo establecido por las partes en el título constitutivo.

Añadiendo más adelante la citada resolución de la AP de Madrid que "Cuando la servidumbre ha sido constituida mediante un negocio jurídico bilateral la jurisprudencia aplica las reglas propias de la interpretación de los contratos por lo que es necesario indagar la común intención de las partes teniendo en cuenta el tipo de servidumbre constituida; el estado y destino de los predios dominante y sirviente y por último el modo en que la servidumbre es ejercitada. Y en caso de duda debe acudirse al criterio de que la servidumbre debe entenderse constituida de manera que satisfaga la necesidad del predio dominante con el menor perjuicio para el predio sirviente... Dice A. L. Rebolledo Varela, en su libro, Tratado de Servidumbres: Así pues, para determinar los derechos y obligaciones de los titulares de los predios sirviente y dominante en las servidumbres constituidas por negocio jurídico habrá de estarse a lo dispuesto en el título constitutivo sin olvidar que en el Código Civil no hay un contenido típico que pueda responder a una figura legal unitaria, tal y como sucede con otros derechos reales, el contenido de estas servidumbres voluntarias no es típico ni constante, sino elástico y variable y regulable en base al negocio jurídico de constitución... En las servidumbres voluntarias (art. 536 CC ), dice la STS de 18 de mayo de 1981 , su modo y forma será configurado por la libre voluntad de los constituyentes y abarcando en su contenido todas las utilidades necesarias para su uso, conforme el art. 542 del CC ... El ejercicio de las servidumbres está regido por el principio de menor perjuicio para el predio sirviente o ejercicio civiliter en el sentido de que el criterio general que rige en materia de servidumbre para precisar cuáles son los derechos y obligaciones de los dueños de los predios dominante y sirviente, no es otro que el titular activo de la servidumbre tiene derecho a realizar íntegramente el beneficio o utilidad garantizado en el título constitutivo, bien expresamente o determinado por vía interpretativa, pero con la obligación no sólo de actuar siempre dentro de los límites del título sino también de no gravar la carga del predio sirviente más allá de lo estrictamente necesario para disfrutar de tal beneficio o utilidad".

En tal sentido, cabe entender englobadas dentro de las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre aquéllas tendentes a procurar el mantenimiento de la utilidad o ventaja que la servidumbre proporciona al predio dominante, representada en el supuesto contemplado por la posibilidad de hacer pasar por el patio y fachada del edificio las chimeneas de salida de gases y humos que resulten necesarias para el adecuado desenvolvimiento de la actividad de restaurante en el local comercial del actor, a tenor de la amplitud de la cláusula estatutaria controvertida.

Ahora bien, la cláusula estatutaria conformadora de un auténtico derecho de servidumbre impone una serie de condicionantes para su virtualidad, cuáles, obviamente, la necesidad de instalación de la chimenea, y, de serlo, que no perjudique ni atraviese ningún hueco de ventanas y cumpla con las normativas vigentes de habitabilidad.

En cuanto al primer presupuesto, dada la ya disposición de una inicial chimenea por la fachada del inmueble para la salida de humos y gases del negocio de restaurante del actor, la pretensión de colocación de otra a mayores con base en la insuficiencia de la existente para la correcta salida de los gases procedentes de la cocina con ocasión de un simultáneo funcionamiento del horno y de la campaña extractora, no resulta debidamente acreditado a través de los informes del arquitecto técnico, Sr. Juan Ramón , aportados por la parte actora, en cuanto prácticamente limitados a exponer las características de la nueva chimenea.

Siendo en tal sentido objeto de censura por el perito propuesto por la demandada propietaria del piso NUM003 NUM004 , ingeniero técnico industrial, Sr. Cristobal , que indica que la instalación del conducto propugnado por la propiedad del local comercial no está en ningún caso suficientemente justificada bajo instrucciones técnicas, normativa o leyes vigentes, desconociéndose la instalación con la que se dió licencia original al local, ya que si se trata de la misma instalación de evacuación y se ha ampliado la zona de atención al público (comedor), hay que demostrar la necesidad de un segundo conducto, ya que las emisiones del comedor se pueden hacer recircular dependiendo del local sin necesidad de un conducto a mayores.

De otra parte, a la vista de las fotografías adjuntadas a los autos (folios 150 a 156, ambos inclusive, de los autos, y 391, 392, 394 y 395 del informe del perito Don. Cristobal , algunas con indicación de las oportunas medidas), es claro que la instalación de otra chimenea, de 450 milímetros de diámetro interior con salida de la línea de cubierta al menos 1,50 metros, bien de forma paralela bien de modo superpuesto perpendicularmente a la existente, cuál pretende el actor, perjudica sensiblemente huecos de ventana del inmueble al ocultar los mismos o cuando menos obstaculizar su visión.

Reflejando al respecto el perito Don. Cristobal en su informe que:

"La alternativa de colocar un posible segundo conducto en las inmediaciones del anterior, sería paralelo a éste hacia el interior del patio, ya que, según las dimensiones mencionadas en el informe del Sr. Juan Ramón , sería imposible su ubicación próxima al conducto actual y pegado a la pared, puesto que literalmente pasaría por delante de las ventanas por el lado derecho (mirado de frente) disminuyendo la entrada de luz hacia las zonas comunes de corredores de la Comunidad, además de obstaculizar la salida de agua de la fachada (a través de la pipeta).

Por el lado izquierdo, se colocaría por delante de las galerías de cocinas, con toda la incomodidad que implica, merma de luminosidad, merma de vistas y riesgos de contacto con zonas calientes de la chimenea".

En el supuesto de colocarse paralela a la conducción actual hacia el interior supondrá una disminución notable de la superficie utilizable en la terraza, ya que no se trata de la superficie de pavimento, sino la que envuelve la disposición de ambas chimeneas.

En cualquiera de las posiciones que se colocase este conducto no podría evitarse la eliminación de vistas, la obstaculización del paso de luz y de aire a todas las estancias por las que discurrirían los conductos".

Es por ello que, en atención a lo precedentemente expuesto, se impone la desestimación del recurso de apelación formulado por el actor.

QUINTO.- Por lo que hace al recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios reconviniente, se estima procedente la confirmación de la sentencia de instancia por diversas razones.

En primer lugar, los elementos que se indican instalados en la pared comunitaria (aparato de aire acondicionado y salida de humos) se puede decir que su colocación se remonta a la fecha de inicio de la actividad de restaurante desarrollada en el local comercial del actor, que fué adquirido para tal fin en el año 1999. Cuál así es de desprender de la manifestación del testigo don Leonardo , propietario de una de las viviendas del inmueble.

Dado el tiempo transcurrido desde entonces hasta que la Comunidad de Propietarios interesa por vez primera su retirada, en el año 2007, aprovechando la contestación a la demanda promovida por el actor para formular reconvención, como reacción, a modo de represalia, a la pretensión actora, cabe concluir la existencia de un consentimiento tácito o la instalación de aquéllos elementos, en atención a que un ejercicio tardío de la acción a la que se tiene derecho permite a la otra parte pensar lícitamente que no se iba a reaccionar, dando lugar a lo que se ha venido a denominar retraso desleal en el ejercicio de su derecho (SSTS, 21-5-1982, 16-10-1992, 5-10-2007 , entre otras).

Por lo demás, para llegar a dicha conclusión no se valora sólo el largo tiempo de inactividad que media entre el conocimiento del hecho aparentemente ilícito (coincidente con la instalación de los elementos en la fachada comunitaria) y el instante en que se solicita por vez primera su retirada (con ocasión de contestar a la demanda al formular reconvención), sino también la significativa circunstancia de que en la prolongada controversia extrajudicial mantenida entre las partes acerca de la necesidad de instalación de una nueva chimenea adicional para salida de humos y gases del restaurante del actor no se hiciese constar en momento alguno por la Comunidad de Propietarios su disconformidad con la colocación del aparato de aire acondicionado y de la salida de humos verificada en otra zona de la fachada posterior del edificio que da al patio comunitario.

De otra parte, por lo que respecta, particularmente, al aparato de aire acondicionado, en determinadas resoluciones judiciales se reconoce su permisión, por constituir un avance tecnológico que mejora la calidad de vida humana y cuya prohibición a ultranza atentaría al principio que establece el art. 3-1 del CC , siempre y cuando se cumpla un triple requisito, cual sería, que no tengan un tamaño desmedido, que no afecten a la fachada principal del inmueble y que no causen daños específicos a algún vecino (SSAP Zamora, de fecha 26-7-1996, Zaragoza de fecha 16-5-2005, Girona, de fecha 11-11-2005 , entre otras).

Condiciones todas que semejan cumplirse en el caso examinado. A la vista de las fotografías obrantes a los folios 157 y 158 de los autos, en donde se aprecian las características de la pared comunitaria, de fachada de un patio interior, en la que se asientan múltiples elementos (tendederos, cables, incluso otro aparato de aire acondicionado de otro propietario), y no se refieren causación de molestias ni perjuicios, al punto de expresamente manifestar el testigo Sr. Jose María , propietario del piso NUM005 NUM004 , que no tiene inconveniente en que no retiren el aparato de aire acondicionado.

A lo que cabe añadir el contenido de la cláusula estatutaria p) del régimen jurídico de la propiedad horizontal del inmueble de litis, del siguiente tenor: "No podrán colocarse en las fachadas de la calle Número NUM006 ni en la de la CALLE000 , ni tendederos ni aparatos de aire acondicionado"; lo que, a sensu contrario, conlleva a entender la posibilidad de su instalación en las demás fachadas del edificio.

SEXTO.- Dada la desestimación de los recursos de apelación, las costas derivadas de su interposición se imponen a las respectivas partes recurrentes (art. 398-1 LEC ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Joaquín , se desestima el recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sito en la CALLE000 núm. NUM002 , de la localidad de Sanxenxo, y se confirman las dos sentencias complementarias de instancia, de fechas 9-4-2007 y 2-1-2009 , desestimatorias tanto de la demanda como de la reconvención.

Dada la desestimación de los recursos de apelación, las costas procesales derivadas de su interposición se imponen a las respectivas partes recurrentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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