Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 562/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 921/2009 de 05 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 562/2010
Núm. Cendoj: 08019370162010100515
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 921/2009-B
JUICIO CAMBIARIO Nº 1393/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº 562/2010
Ilmos. Sres.
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a cinco de noviembre de dos mil diez,
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio cambiario nº 1393/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers, a instancia de TORRES, ESTRUCTURAS Y CIMIENTOS, S.A., representada por el Procurador D. Albert Grasa Fàbrega y dirigida por el Letrado D. Modest Sala Sebastià, contra CAPMAR HABITATGES, S.L.,representada por la Procuradora Dª Marina Palacios Salvado y dirigida por Letrado; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de Junio de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO LA OPOSICIÓN formulada por el Procurador D. Ramón Davi Navarro, en nombre y representación de TORRES ESTRUCTURAS Y CIMIENTOS S.A., frente a las demandas cambiarias formuladas por el Procurador D. Óscar Entrena Lloret, en nombre y representación de TORRES ESTRUCTURAS Y CIMIENTOS S.A., DEBO ACORDAR Y ACUERDO continuar adelante el juicio por sus trámites a fin de hacer pago cumplido a la actora de la suma de 46.725,31 euros, más la cantidad de 14.017,59 euros que se calcula prudencialmente para intereses, gastos y costas, cantidad que fue ampliada por importe de 15.295,87 euros de principal más 4.588,76 euros de intereses, gastos y costas y por la cantidad de 56.965,99 euros de principal más 17.089,20 euros de intereses, al pago de cuyas cantidades se condena expresamente a la parte demandada, con expresa imposición de las costas causadas en este incidente a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de Octubre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo la del término para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Torres Estructuras y Cimientos SA promovió en septiembre de 2008 una acción cambiaria en reclamación del pago de un pagaré librado en fecha uno de abril de ese año por Capmar Habitatges SL, impagado a su vencimiento fijado para el día 30 de julio siguiente. Junto al importe del referido título valor (46.692,87 €) la parte actora solicitaba la condena al pago de los gastos bancarios y los intereses legales. A dicho pagarés se añadieron con posterioridad los de vencimiento ulterior (30 de septiembre y 30 de octubre) e importes de 15.263,43 y 61.720,19 euros respectivamente.
La sociedad libradora del pagaré presentó demanda de oposición alegando la excepción de falta de provisión de fondos, esto es, que el defectuoso y moroso cumplimiento por Torres Estructuras de la obra de cimentación cuya ejecución motivó la creación de los referidos instrumentos de pago debía conducir a una sentencia desestimatoria de la acción cambiaria.
La sentencia de primera instancia, tras la exposición de la doctrina de algún tribunal de apelación contraria a la admisión en el juicio cambiario de la denominada exceptio non rite adimpleti contractus, entra sin embargo en el estudio de la oposición del deudor cambiario, considerando adecuadamente cumplido el contrato por parte del estructurista, sin retrasos apreciables ni falta a su obligación de facilitar al dueño de la obra el resultado de los análisis del hormigón y demás materiales empleados en la cimentación, por lo que concluye declarando que la promotora está obligada al pago íntegro del precio de la obra.
El recurso de apelación es interpuesto por la opositora cambiaria.
SEGUNDO.- De modo preliminar, conviene salir al paso de las afirmaciones doctrinales contenidas en la sentencia apelada según las cuales en el juicio cambiario no está permitida la alegación de hechos impeditivos de la obligación fundados en el incumplimiento irregular, deficiente o parcial de la prestación a cargo del acreedor cambiario, ya que esas afirmaciones doctrinales distan de conformar el "criterio reiterado y uniforme de todas las Audiencias Provinciales y en concreto de la Audiencia de Barcelona", a que alude la parte apelada.
Como ya razonábamos en
nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2002
y repetíamos en la de 11 de marzo de 2005 (
rollos 636/02 y
822/04), "la polémica doctrinal y jurisprudencial expuesta en la sentencia recurrida relativa al dudoso encaje de la excepción de falta de provisión de fondos en los juicios cambiarios resultaba desde luego justificada antes de la promulgación de la Ley cambiaria y del cheque de 1985 (la primitiva redacción de los
artículos
En efecto, este último Cuerpo legal se cierra justamente (art. 827.3 ) con la sanción del carácter plenario de la sentencia firme recaída en el juicio cambiario "respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas", lo cual no denota sino la máxima expansión de la eficacia del proceso, de cuyo principio es también un reflejo la regla del artículo 400.2 de la propia LEC . Como quiera que el artículo 67, I al que remite el artículo 96, ambos de la LCCh , declara que "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra [en nuestro caso, pagaré] las excepciones basadas en sus relaciones personales con él", no ha de haber obstáculo para que aquél oponga al aparente acreedor cambiario cuantas excepciones deriven de la relación jurídica causal o subyacente, ya determinen una ineficacia absoluta del negocio o ya una mera ineficacia parcial o temporal".
Y concluíamos nuestras citadas sentencias de noviembre de 2002 y marzo de 2005 significando que, "sin entrar en la cuestión de índole estrictamente doctrinal concerniente a la determinación de la naturaleza jurídica del proceso cambiario (hay razones para pensar que es un proceso ejecutivo especial: el primer pronunciamiento del juez consiste en requerir de pago tras el análisis únicamente de "la corrección formal del título cambiario"; el artículo 66 LCCh proclama que la "letra de cambio tendrá aparejada ejecución a través del juicio cambiario"; la oposición del deudor no toma la forma de contestación a la demanda, sino de verdadera "demanda de oposición", a modo de incidente declarativo inserto en un proceso de ejecución), lo relevante en el supuesto enjuiciado es que por medio de la demanda de oposición el deudor pueda plantear, frente a quien ostenta la doble condición de acreedor cambiario y extracambiario, la eficacia y validez de la deuda, sin limitación alegatoria y probatoria alguna, obteniéndose finalmente un pronunciamiento firme e irrevocable por un ulterior proceso declarativo".
TERCERO.- Sentadas las consideraciones anteriores, estamos en condiciones de examinar la excepción de falta de provisión de fondos invocada por el promotor demandante de oposición.
Por lo que se refiere a la tardanza injustificada de Torres Estructuras en la ejecución de la obra encomendada, no cabe sino remitirse a los acertados razonamientos de la sentencia apelada.
Baste subrayar que el contrato de obra de julio de 2006 no contenía una específica determinación de las coordenadas temporales en que debía desarrollarse la edificación, y que la prueba practicada ha revelado que hubo un retraso imputable a la nada intrascendente decisión arquitectónica de sustitución del sistema de cimentación del edificio, sin que baste la afirmación ex post del director de la obra -para quien la estructura podía ser realizada en menos tiempo del empleado por Torres- para establecer sin más un incumplimiento de contrato del arrendador de la obra, toda vez que ni siquiera constan advertencias expresas del comitente por la morosa evolución de esos trabajos. No se advierte pues incumplimiento alguno relevante del estructurista acreedor en lo concerniente al tiempo de ejecución de la obra.
En lo tocante a la obligación de Torres Estructuras de facilitar al promotor de la obra las certificaciones acreditativas de las cualidades del hormigón y demás materiales empleados en la obra, siendo indudable tal carga y también que las partes convinieron en fecha 21 de abril de 2008 (convenio folio 391), con ocasión de la liquidación de la última factura de la obra de estructura del inmueble de Caldes de Montbui, que Torres Estructuras haría entrega a Capmar Habitatges de los documentos (certificados, probetas, etcétera) relacionados con esa cuestión que pudiera precisar la empresa de control de calidad de la obra, es lo cierto que no consta de modo alguno acreditado que la entrega de esos análisis meses después ocasionara perjuicio de índole alguna a la promotora.
En efecto, hay constancia de que la empresa de control de calidad de la edificación formuló en febrero de 2008 -antes, por tanto, del convenio bilateral antes mencionado- una reserva técnica fundada en la "falta de aportación de documentación sobre la calidad de los materiales empleados en la ejecución de la cimentación" (folio 166), pero no consta que esa mera reserva se tradujera en la grave concatenación de resultados adversos descrita por la promotora Capmar.
Así, no hay vestigio alguno de que el asegurador obligatorio de daños exigido por la Ley de Ordenación de la Edificación pusiera reparo alguno fundado en esa circunstancia a la concertación del preceptivo seguro con Capmar o al normal desenvolvimiento de la póliza, o que la entidad de crédito que financiaba la operación edificatoria (Caixa Manlleu) impidiera a la promotora la sucesiva disposición del crédito contra la presentación de las certificaciones de obra validadas por la sociedad de tasación designada por el propio prestamista. Nótese que Caixa Manlleu estaba facultada para requerir en cualquier momento de su prestataria Capmar un informe técnico del organismo de control de la calidad de la construcción acreditativo de la corrección de las obras desarrolladas hasta esa fecha (pacto 1º de la escritura de obra nueva y novación de hipoteca de 28 de julio de 2006), y nada sugiere siquiera que el prestamista citado hiciera uso de dicha facultad, antes de la conclusión de la obra de cimentación (abril 2008) o con posterioridad.
Si nada de ello sucedió, cabe concluir, con la juez a quo, que la entrega a la promotora Capmar de los análisis del hormigón y demás materiales puestos en la obra unos meses más tarde de lo previsto constituye un hecho inocuo, ya que no causó perjuicio alguno en la posición que ostentaba dicha promotora frente a terceros (asegurador de daños, prestamista) ni constituye un hecho determinante de la insolvencia de la propia Capmar, reconocida por ella misma en el recurso.
No cabe apreciar, pues, incumplimiento alguno relevante del estructurista, acreedor cambiario frente a la promotora.
CUARTO.- La desestimación del recurso debe llevar aparejada la imposición de las costas de la segunda instancia a la apelante, por imperativo del artículo 398.1 LEC .
A los efectos del artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio cambiario de cuantía inferior a 150.000 €- no cabe recurso de casación o de infracción procesal ante el Tribunal Supremo (entre otros muchos, ATS 15 de julio de 2008 , que sigue las directrices de la Junta General de magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000), salvo que la casación se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de derecho civil de Catalunya, en cuyo caso cabe interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad (artículos 466.1, 477.2 y 478.1 II y disposición final 16ª LEC y AATSJ Catalunya 15 de octubre y 24 de noviembre de 2009 ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por CAPMAR HABITATGES, S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 2 de Junio de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granollers , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de la presente alzada a la apelante.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a preparar por escrito presentado ante este tribunal en el término de cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

