Sentencia Civil Nº 562/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 562/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 156/2009 de 21 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA

Nº de sentencia: 562/2010

Núm. Cendoj: 28079370122010100390


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00562/2010

ROLLO Nº: 156/09

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº.54 DE MADRID

AUTOS: 206/08 (ORDINARIO)

DEMANDADOS-APELANTES: D. Casimiro y Dª. Rita

PROCURADOR: D. FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO

DEMANDANTE-APELADA: C.P. C/ DIRECCION000 Nº. NUM000 DE MADRID

PROCURADORA: Dª. MARIA RODRIGUEZ PUYOL

DEMANDADOS-APELADOS-RECONVENIDOS: Dª. Antonieta Y D. Julio

PROCURADOR: Dª. Mª. DEL MAR GÓMEZ RODRIGUEZ

PONENTE: ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA OREJAS VALDÉS.

SENTENCIA Nº. 562/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS

En MADRID, a veintiuno de septiembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 206/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 54 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 156/2009, seguido entre partes, de una y como parte Demandada-Apelante D. Casimiro y Dª. Rita representados por el Procurador D. FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO, de otra como parte Demandante-Apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , Nº NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Dª. MARIA RODRIGUEZ PUYOL, y de otra y como parte Demandada-Apelada Dª. Antonieta y D. Julio representados por la Procuradora Dª. MARIA DEL MAR GÓMEZ RODRÍGUEZ, sobre RECLAMACIÓN DE CUOTAS, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 54 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, condeno a D. Casimiro Y Dª. Rita a abonar a la a actora a la suma de 7.906 ,23 euros, mas el interés legal desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada. Y desestimando la demanda reconvencional formulada por D. Casimiro Y Dª. Rita absuelvo a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº. NUM000 DE MADRID, D. Julio , Y DOÑA Antonieta , de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda reconvencional. Con expresa condena en costas a la parte reconviniente, D. Casimiro y Dª. Rita ."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Casimiro y de Dª. Rita se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 14 de septiembre, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Casimiro y Dña. Rita se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 24 de octubre de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid en los Autos de Juicio Ordinario nº 206/2008 que estimó la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid y desestimó la demanda de reconvención presentada por los hoy apelantes contra dicha Comunidad de Propietarios y D. Julio y Dña. Antonieta . Alegan los motivos que se expondrán a continuación por los que solicitan la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal de Dña. Antonieta , D. Julio y la Comunidad de Propietarios actora se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La Comunidad de Propietarios interpuso demanda en reclamación de 7.833,98.-€ que los demandados adeudaban como propietarios del piso NUM001 NUM002 y de tres plazas de garaje. Cantidades adeudadas en virtud de las cuotas aprobadas en las Juntas Generales de la Comunidad. Los demandados se oponen al pago por entender que se les aplica un porcentaje de participación sobre los gastos superior al que tienen de acuerdo con la escritura de propiedad. Presentan también reconvención contra la Comunidad de Propietarios así como contra D. Julio , Presidente y Dña. Antonieta , Administradora del edificio, solicitando la nulidad de la Junta celebrada el 23 de abril de 2007 y para que se declare la obligación de aplicar los criterios de distribución de gastos establecidos por la Comunidad de Propietarios desde su creación.

Mantiene que las oficinas de las que son propietarios tienen un sistema de climatización autónomo, y que se ha instalado contadores de agua fría y caliente en todas las viviendas y oficinas por lo que estas abonan por cada propietario de acuerdo con la medición de los contadores y únicamente los gastos de calefacción de las zonas comunes son distribuidos entre todos los propietarios de viviendas y oficinas. Por tanto la oficina no participa de los gastos de calefacción central por contar con un sistema de climatización autónomo no dependiente de la calefacción del edificio.

La Comunidad de Propietarios se opuso a reconvención manteniendo que los demandados se encuentran en situación de mora desde el año 2001 fecha desde la que no han hecho frente a ningún recibo de la Comunidad. De la lectura de las Actas de la Comunidad resulta evidente que no se modifican los coeficientes. Y que la deuda reclamada nada tiene que ver con el saldo final del ejercicio que se aprueba sino que se trata de la suma de los recibos pendientes de pago desde la fecha de la aprobación del presupuesto del ejercicio que ahora se cierra, presupuesto aprobado en el ejercicio anterior en Junta celebrada el 27 de marzo de 2006 y a la fecha firme al no haber sido impugnada. En dicha Junta se aprobaron los presupuestos 2006 y 2007, y los recibos que para hacer frente a los mismos se girarían a cada vecino. La deuda que se reclama corresponde a los recibos impagados desde marzo de 2006 a abril de 2007.

Añaden que por sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid de 23 de abril de 1985, Rollo 1249/82 , se decidió cuales serian los criterios de distribución de los gastos y coeficientes asignados a la vivienda objeto de este procedimiento por lo que se trata de cosa juzgada. Los criterios de distribución de gastos se establecieron en la Junta de la Comunidad de 8 de enero de 2004 que fueron impugnados por los demandados y cuya impugnación no prosperó, habiendo aportado los certificados periciales que también ahora presentan que ya fueron desestimados por sentencia firme del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, ordinario 560/2004 .

La Sentencia del Juzgado de Instancia estimó la demanda por entender que la sentencia de 23 de abril de 1985 de la Audiencia Provincial de Madrid declaró que la oficina disponía de servicio de calefacción y que se abastecía de la caldera general de gasóleo. Añade que en la sentencia de 6 de abril de 2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 se dice que de la prueba aportada no se desprende la existencia de cálculos incorrectos por parte de la administración de la Comunidad que deban llevar a considerar que la deuda liquida y aprobada es incorrecta. En el presente supuesto los demandantes al no estar al corriente del pago de las cuotas de Comunidad no están legitimados para solicitar nuevamente que se les declare exentos del pago de calefacción y por otro lado la suma que se reclama tiene su origen en los presupuestos aprobados en el ejercicio anterior de 27 de marzo de 2006, no habiendo sido impugnados los acuerdos aprobados en la misma. Respecto a la Junta de la Comunidad de Propietarios de 23 de abril de 2007 no se hace alusión a las cuotas de participación del propietario porque no se discute ninguna alteración de los coeficientes. Por lo que de acuerdo con la sentencia que se cita de la Audiencia Territorial, los demandados están obligados a contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada, también respecto a los gastos generales de calefacción y agua. Asimismo se desestima la reconvención.

TERCERO.- Los demandados alegan en su recurso que en su reconvención y contestación a la demanda impugnaban y solicitaban la nulidad del Acta de la Junta General de 23 de abril de 2007 y de los acuerdos adoptados en la misma, así como del certificado de la Administradora de la Comunidad de fecha 19 de septiembre de 2007, correspondiente al ejercicio desde marzo de 2006 a 31 de marzo de 2007 por alteración del coeficiente de la cuota de participación de la oficina NUM001 NUM002 , y por la modificación del sistema especialmente establecido para distribución de los gastos de Comunidad de calefacción y agua fría y caliente.

En él reproducen lo mantenido su día en su escrito de contestación a la demanda alegando que se altera el coeficiente de la cuota de participación de la oficina del 6,8757% establecido su titulo registral por el 11,9557% efectivamente aplicado. Que se modifica el sistema de distribución de los gastos de comunidad de calefacción, de agua y caliente y que en el Acta de 23 de abril de 2007 no se hace referencia a aprobación alguna del importe de 7.806.-€ que se reclama. Alegando también que el certificado de la administradora es nulo de pleno derecho ya que su importe no está aprobado en el acta ya que el certificado es posterior.

CUARTO.- Como ya se establece en la sentencia de instancia, lo que se reclama en el procedimiento no es el saldo contable final anual sino las cuotas impagadas por los demandados, es decir la suma de los recibos pendientes de pago. No existe por tanto ninguna alteración del coeficiente si no la reclamación de un pago correspondiente a la distribución de gastos y de los servicios que se pueden individualizar entre las fincas que disfrutan de ellos, que se acordó en anteriores Juntas y por resolución de distintos Tribunales de Justicia como queda reflejado por el Juez a quo. Respecto al coeficiente que se le aplica que dice que es diferente al establecido la escritura de división horizontal y que ahora estima que es el 11,9557% cuando la contestación a la demanda mantenía que era el 12,8698% hay que repetir la argumentación anteriormente citada ya que los saldos que se reclaman es la suma de los recibos que se adeudan. Sin que se haya producido ninguna alteración del coeficiente por acuerdo de la Junta, como queda reflejado en la propia Acta de la Junta que consta en el procedimiento y tampoco los demandados han aportado documento alguno que pruebe que se le haya discriminado con respecto a otros pisos con el mismo coeficiente.

No hay nulidad del Acta de la Junta vecinal ya que en dicha Junta no se alteran los coeficientes, ni se modifica el sistema establecido para la distribución de los gastos de la Comunidad de calefacción y agua fría y caliente. Cuando los demandados solicitan la nulidad del Acta de la Junta de Propietarios de 23 de abril de 2007, no expresan que motivos de nulidad concretos son los que afectan a la misma ya que lo que se aprobó fueron las cuentas y los presupuestos. Pues bien, no se impugnan ninguno de los conceptos que constan en las cuentas ni los presupuestos. En esta Junta no se modifican ni la distribución de gastos ni el coeficiente de participación. En la Junta de la Comunidad de 8 de enero de 2004, se acordó la distribución del gasto y fue impugnada por los demandados y desestimada la impugnación por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 a la que nos remitimos en lo que se refiere a este aspecto concreto. Respecto al certificado de la Administradora se limita a reflejar la deuda de los demandados según la contabilidad de la Comunidad de Propietarios, adjuntado los recibos que lo acreditan. Es decir, es consecuencia de la aprobación de las cuentas del ejercicio y por ello se redacta con posterioridad a la Junta que lo autoriza, por lo que refleja el acuerdo allí adoptado.

En lo que se refiere al sistema autónomo de calefacción nos remitimos a la resolución del Juez de Instancia citando la Sentencia de la Audiencia Territorial Sala 1ª de 23 de abril de 1985 , que había resuelto ya esta cuestión, a lo que poco podemos añadir salvo incidir en repeticiones innecesarias, al entender la Sala acertados los razonamientos que sirven de base a la misma. Dicha Sentencia determina que "el local si se basa y obtiene la principal fuente de calefacción de la caldera común y por tanto le corresponde participar en los gastos que la calefacción central produce en la cuota estatutaria señalada". Sin que por otro lado la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes.

QUINTO.- No podemos olvidar que todo copropietario de un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal está obligado a cubrir los gastos generales para el mantenimiento de los elementos comunes y las deudas de sus consumos. Y ha de partirse que el cumplimiento de las obligaciones que impone el articulo 9.e de la Ley de Propiedad Horizontal , de contribuir al mantenimiento y conservación de los gastos comunes, debe ser asumida por el propietario del piso o local en la forma que se establezca por la Junta de Propietarios.

Las cuotas exigidas en la presente "litis", exigibles conforme a lo dispuesto en el art. 9-5º de la Ley de Propiedad Horizontal han sido aprobadas por la Junta de Propietarios conforme al art. 16 , sin que los acuerdos hayan sido impugnados, o si fueron impugnados fueron desestimados por el Juzgado correspondiente, de manera que no cabe a través de la oposición mantenida en este procedimiento cuestionar unos acuerdos de la Junta por vía distinta a la impugnatoria prevista en la Ley.

La falta de pago de tales gastos hace imprescindible que la parte demandada hubiese impugnado expresamente dichos acuerdos, mediante el ejercicio de las pertinentes acciones, en los plazos que al efecto establece el art. 18 de la LPH , puesto que no estamos ante acuerdos viciados de nulidad radical por infringir una norma imperativa o prohibitiva, en cuyo caso basta su alegación; sino ante acuerdos susceptibles de ser anulados, lo que exige como hemos dicho, el ejercicio de la pertinente acción por el interesado.

Al efecto es de traer a colación la STS de 18 de abril de 2007 , al señalar que "La doctrina jurisprudencial que, con alguna excepción, cita la Sentencia de la Audiencia (STS de 24 de septiembre de 1991 ), sobre la distinción entre nulidad radical y anulabilidad en materia de propiedad horizontal, es, como recuerda la sentencia de 5 de mayo de 2000 , como mas aceptada por la moderna doctrina de esta Sala. Más recientemente, las sentencias de 7 de marzo de 2002, de 25 de enero de 2005 , explican las diferencias entre nulidad y anulabilidad, sujeta a caducidad, y recuerdan que la jurisprudencia posterior a las sentencias que se invocan en el recurso, pero en cualquier caso referida al texto de la Ley de Propiedad Horizontal, anterior a su reforma por la Ley 8/99 , se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil , y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo. Consecuentemente, siempre que se trate de impugnaciones basadas en infracciones normativas del régimen de la propiedad horizontal, la jurisprudencia sostiene que para enervar acuerdos se requiere haberlos impugnado dentro de los treinta días siguientes al que se adoptó a la notificación conforme previene el artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal y aun así el acuerdo tiene carácter provisionalmente ejecutivo, salvo que judicialmente se ordene la suspensión. Antes al contrario el criterio sostenido, por la Sentencia de Instancia, no solo es el correcto, sino el mismo que se mantiene tras la redacción dada por Ley 8/1999, de 6 de abril en el sentido de someter la impugnación de acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios a las reglas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal -art. 18 .-, con un plazo más amplio y el añadido de nuevos supuestos de impugnación y el abandono de la exigencia de la unanimidad para determinados acuerdos. "Igualmente la STS de 21 de noviembre de 2007 al indicar que "Solo pueden considerarse radicalmente nulos, y por consiguiente insubsanables por el transcurso del tiempo, aquellos acuerdos que, por infringir una ley distinta de la LPH imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley -siempre, en este último supuesto, que la Ley defraudada lleve consigo una sanción de nulidad-, han de ser conceptuados como nulos de pleno Derecho, conforme al art. 6 III del Código Civil . Por contraste, siempre que se trate de impugnaciones basadas en infracciones normativas del régimen de la propiedad horizontal, como es el caso, se requería, para dejar sin efecto los acuerdos, que fuesen impugnados dentro de los 30 días siguientes al día en que se adoptaron o se notificaron; y, aun así, los acuerdos tenían provisionalmente carácter ejecutivo, salvo que judicialmente se ordenase la suspensión (así lo mantiene la jurisprudencia mayoritaria y mas reciente: SSTS, entre otras, de 27 de mayo de 2002, 28 de octubre de 2004, 10 de noviembre de 2004, 30 de diciembre de 2005 )". Criterio igualmente mantenido más recientemente por STS de 17 de diciembre de 2009 .

Siendo que por disposición legal la Junta de Propietarios como órgano supremo de la comunidad, emitió acuerdo de liquidación de deuda frente al comunero moroso, acuerdo del que el demandado fue debidamente notificado con fecha, sin que haya procedido a la impugnación del mismo, ni ha interesado su nulidad, limitándose a oponerse a su pago. Por tanto encontrándonos ante un acuerdo ejecutivo, susceptible de sanación por el transcurso del plazo de caducidad legalmente fijado, incluso los que están sujetos a régimen de unanimidad, el mismo resulta de obligado cumplimiento. Las Sentencias de la A.P. de Madrid de 7 de febrero de 2008 y 26 de febrero de 2009 al señalar que "no podemos desconocer que la Ley 8/1999 de Propiedad Horizontal, a la hora de hacer efectiva la obligación que su artículo 9d impone a los copropietarios de contribuir al sostenimiento de los gastos generales, parte de la base de que la única manera de evitar la efectividad de la misma es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas. Lo que por otra parte, siendo necesario tampoco sería suficiente, por cuanto para ello sería preciso obtener la medida cautelar de suspensión de dicho acuerdo al amparo de lo establecido en el art. 18.4 . Este régimen jurídico impide al copropietario que ha sido declarado deudor y liquidada su deuda en una Junta, aprovechar la reclamación judicial para impugnar tanto la existencia de la deuda como su liquidación acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal y ello porque el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla constituye un acuerdo comunitario mas, y como tal es ejecutivo inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión".

SEXTO.- La Ley de Propiedad Horizontal se decanta, sobre la técnica de distribución de las cargas y gastos de la Comunidad, en el criterio de proporcionalidad, según las asignadas, en el Titulo Constitutivo, cuotas de participación de cada piso o local, como criterio contributivo más equitativo (arts. 5, 9-1-e, 10-4, 11-2 y 12 ). Sin perjuicio de que, respetando el tradicional principio civil de autonomía de la voluntad, puedan los propietarios alterar dicho régimen, para los gastos comunes u ordinarios o los extraordinarios, pero entonces, en modificación de las normas contenidas en el Titulo Constitutivo, que es donde se arbitra el sistema de cuotas de participación, su alteración o modificación exigirá el acuerdo unánime de los propietarios, pues así se exige en el art. 17-1 . Ese, es el criterio jurisprudencial dominante, a falta de una sanción expresa legal sobre el particular (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1984, 20 de marzo de 1997 , sobre alteración, siempre por unanimidad, de las normas estatutarias.

Partiendo de ellos, serán las Actas de la Comunidad y los documentos judiciales, aportados al procedimiento, lo que se ha de tener en cuenta para saber en cada momento, y a través de las Juntas y acuerdos adoptados, los distintos avatares por los que se ha alterado el sistema de distribución de los gastos comunes. Añadiendo a ello los gastos por consumos que puedan individualizarse. Lo que lógicamente no puede suceder con los gastos comunes de esos mismos consumos, que deben distribuirse por coeficientes y no por consumos como mantiene el apelante.

Por ello, la razón última de la liquidez y exigibilidad están en el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla. Es también un acuerdo comunitario mas, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del articulo 18.3 y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal de forma que es ejecutivo (articulo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal ) inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, y por el transcurso de tres meses (articulo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal ) es firme e inatacable por caducidad de la acción de impugnación. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , ya que no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal.

Este régimen jurídico impide al copropietario que ha sido declarado deudor y liquidada su deuda en una Junta aprovechar la reclamación judicial para impugnar tanto la existencia de la deuda como su liquidación acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal y ello porque el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla constituye un acuerdo comunitario mas, y como tal es ejecutivo inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, y por el transcurso de tres meses (art. 18.3 de LPH ) es firme e inatacable por caducidad de la acción de impugnación. En consecuencia, como en el caso presente se reclama una deuda liquidada en una junta cuya impugnación esté caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir y tal como se ha indicado, nada de ello ha acreditado la entidad demandada.

Por tanto las discrepancias de la actora acerca de los acuerdos adoptados carecen de relevancia porque no se impugnaron tales acuerdos en tiempo y forma y devinieron inatacables desde que se agotó el plazo de caducidad de la acción de impugnación. El acuerdo es de 23 de abril de 2007, se le notifica a los demandados el 11 de junio de 2007 sin que muestren su desacuerdo en el plazo de 30 días. En la carta remitida notarialmente el 19 de noviembre de 2007 se limitan a solicitar las cuentas y hasta la fecha en que presentan el escrito de oposición y reconvención no solicitan la nulidad de los acuerdos de la Junta (18 de mayo de 2008). Acuerdos cuyo plazo de caducidad es de tres meses al no ser contrarios a la Ley ni a los Estatutos.

SEPTIMO.- Aun cuando no modifica en nada esta resolución debemos señalar la falta de legitimación de los demandados y reconvenientes al no estar al corriente de pago de las cuotas comunitarias, como alega la Comunidad de Propietarios demandada, impago que admiten aunque aduciendo lo que ya se ha expuesto.

La falta de legitimación a la que alude el art. 18.2 en el párrafo segundo de la L.P.H . cuando dice que "para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas", no es en realidad una falta de legitimación activa, sino un presupuesto esencial de admisibilidad o procedibilidad en esta clase de juicios, subsanable solo en lo que a la acreditación del pago o consignación se refiere, pero insubsanable en cuanto a su falta, puede sin duda ser examinada y apreciada bien de oficio bien "a limine litis", con el consiguiente sobreseimiento del proceso caso de ser apreciada (art. 423.2 in fine), o bien durante la sustanciación del procedimiento y concretamente en el juicio ordinario en la audiencia previa con la consiguiente declaración de finalización del proceso por medio de Auto caso igualmente de ser entonces apreciada.

OCTAVO.- Por disposición del art. 398 de la LEC deberán ser impuestas al actor apelante las costas causadas con motivo de la desestimación de su recurso.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones normativa de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro y Dña. Rita , frente a la sentencia de fecha 24 de octubre de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid en los Autos de juicio ordinario nº 206/2008 , a que este rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución con expresa condena en costas a la apelante.

Esta resolución podría ser objeto de recurso de Casación por infracción de Ley o recurso extraordinario por infracción procesal, si acredita su interés casacional de acuerdo con los motivos establecidos en el articulo 477 y 469 y tomando en consideración la Disposición Final 16ª, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si concurren los requisitos legales establecidos.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art.208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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