Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 562/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 416/2010 de 15 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 562/2010
Núm. Cendoj: 50297370042010100408
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00562/2010
Rollo: 416/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de ZARAGOZA
1280A0
AVDA PABLO GARGALLO Nº 3 (EDIFICIO INFANTA ISABEL)
Tfno.: 976/208380-208656 Fax: 976208656
N.I.G. 50297 38 1 2010 0401571
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000416 /2010
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: DESAHUCIO 0000740 /2010
De: María Purificación
Procurador: CARLOS ADAN SORIA
Abogado: FELIPE GARCIA ROMANOS
Contra: Landelino
Procurador: CARLOS BERDEJO GRACIAN
Abogado: JOSE ANTONIO TORCAL ABIAN
S E N T E N C I A N U M: QUINIENTOS SESENTA Y DOS
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Magistrados
D. EDUARDO NAVARRO PEÑA
Dª. Mª JESUS DE GRACIA MUÑOZ
En la ciudad de ZARAGOZA, a quince de Diciembre de dos mil diez
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DESAHUCIO 0000740/2010, seguidos en el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de ZARAGOZA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000416/2010; seguidos entre partes, de una como recurrente Dª. María Purificación , representado por el Procurador D. CARLOS ADAN SORIA, dirigido por el Letrado D. FELIPE GARCIA ROMANOS, y de otra como recurrido D. Landelino , representado por el Procurador D. CARLOS BERDEJO GRACIAN y dirigido por el Letrado D. JOSE ANTONIO TORCAL ABIAN. Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de ZARAGOZA, se dictó sentencia de fecha 20 de Mayo de 2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando la demanda planteada por la representación procesal de Dª María Purificación contra D. Landelino , debo absolver y absuelvo a éste libremente de la pretensión de la parte actora, sin hacer condena en costas".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se discute aquí la pertinencia de la acción de desahucio (a la que se adicionó la de reclamación de rentas) cuando la demanda se fundó en el impago de una concreta mensualidad, la de febrero, renta que en la conclusiones probatorias alcanzadas en la instancia estaba abonada al tiempo de interponerse la demanda.
Para la parte recurrente el juzgador de instancia ha incurrido en un error en la fijación de la pretensión y de la causa de pedir, pues lo pretendido es la resolución por impago, de manera que resultaría indiferente que a los efectos de la pretensión ejercitada estuviera abonada esa renta (la de febrero) pero se debiera la de marzo.
La sala no comparte las valoraciones que se contienen, en este sentido, en el recurso. La demanda sustenta su pretensión en un hecho puntual, el impago de la renta de febrero. Si es como resulta la sentencia, en el que la renta de esa mensualidad estaba abonada al tiempo de interponerse la demanda falla el presupuesto fáctico de la pretensión. No vale decir que es indiferente que se adeudara a ese momento procesal una (la de febrero) en otra (la de marzo), pues la congruencia interna de la sentencia obliga a solventar con relación a lo postulado y al derecho de defensa del demandado debe articularse en relación a los concretos hechos que fundan la pretensión.
SEGUNDO.- Le denuncia en el recurso, como cuestión sustancial una errónea valoración de la prueba en orden a la identificación de los pagos, recogiéndose un cuadro con las remesas, devoluciones de recibos y transferencias, de lo que resultaría que el recibo en la remesa de febrero fue devuelto y que, por el contrario, fue abonada el del mes de marzo, lo que sería concordante con el extracto de cuanto en el que aparece cargado el 11 de marzo de 2010 la renta de esa mensualidad.
La cuestión deber solventarse, como se hace en la instancia, en el ámbito de la imputación de pagos. Podrían pugnar aquí las imputaciones contradictorias, esto es lo que haría el acreedor al girar los recibos, de modo que, en lo que aquí interesa, en el recibo de la remesa del mes de marzo se consignó que era para satisfacer la renta de esa mensualidad, y la que hizo el deudor al realizar la transferencia de 21 de abril de 2010, en el que hizo imputación al mes de marzo en la consideración de que al atender el recibo de la remesa de marzo estaba abonado febrero. Colisionarían así las previsiones del primer párrafo con el segundo del art. 1172 C. Civil
Colisión que se debe resolver a favor del arrendatario, dado que, una cosa es la remisión de una remesa y otra es que en ella se contenga un recibo o una concreta aplicación a la renta de una mensualidad, en cuyo caso sería de aplicación preferente lo prevenido en el segundo párrafo del art. 1172 C.Civil . Debería constar en el proceso el recibo o haberse practicado prueba de la aplicación de pagos que pueden resultar con la remisión de una remesa.
Mas no constando que esto sea así, antes al contrario pudiendo razonablemente presumirse lo contrario en tanto en cuanto el arrendatario, adeudando una mensualidad hizo transferencia, como se ha dicho, el 21 de abril de 2010 con una concreta imputación de pagos, a la renta de marzo, ello sólo es entendible si en el recibo de la remesa de marzo que sí fue atendida tempestivamente, no se hacía concreta aplicación del pago. Repárese en que esa transferencia se realiza con anterioridad al emplazamiento, lo que excluye cualquier idea de actuación fraudulenta (citación realizada el 25 de abril).
No hay pues incorrecta aplicación del art. 1172 C.Civil como tampoco del art. 1255 C.Cvil en tanto en cuanto las partes pactaron una "rescisión" automática del arrendamiento (estipulación 18ª) dado que esa, de ser prosperable, lo sería en un declarativo, no en un proceso sumario en el que no se puede atender a ese efecto jurídico convenido sino a lo prevenido procesalmente en cuanto a su ámbito de conocimiento, razonamiento de la apelante que no obstaría y que incluso intensifica la trascendencia de la alteración de la causa de pedir al reclamar por el impago de la renta de febrero y pretender ahora la resolución, en cualquier caso, por adeudar otra renta. Razonamientos que debe conducir a la desestimación del recurso
TERCERO.- Que al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (arts 398 y 394 Lec ).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª María Purificación contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza recaída en el juicio de desahucio tramitado en dicho Juzgado con el nº 740/2010 , sentencia que se afirma en su integridad, imponiéndose a la parte apelante las costas causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino prevenido legalmente.
Contra la presente Sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán, en su caso, anunciar por escrito ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Sesión Pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta ciudad, uniéndose testimonio a los autos, de los que doy fé
